Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1884/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100106
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2509
Núm. Roj: SAP M 2509:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0443145
Apelación Juicio de Faltas 1884/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Juicio de Faltas 1131/2014
Apelante: CIA SEGUROS MAPFRE FAMILIAR SA y D./Dña. Araceli y D./Dña. Carlos Antonio
Letrado D./Dña. JOSE MARIA CASADO ARANDA y Letrado D./Dña. SERGIO ROMAN ALONSO
Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A y D./Dña. Pedro Miguel
Letrado D./Dña. LUIS ESTESO PASCUAL
SENTENCIA Nº105/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 14 de febrero de 2017
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en el juicio de faltas nº 1131/14; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes, doña Araceli , COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE FAMILIAR, SA y don Carlos Antonio , y, de otro, como apelados, don Pedro Miguel y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, SA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- COPIARLOS
FALLO.- COPIARLO
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por los Sres. Araceli y Carlos Antonio y la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR, SA se interpusieron sendos recursos de apelación.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por don Pedro Miguel y la Empresa Municipal de Trasportes de Madrid, SA, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se invoca en los dos recursos interpuestos, como único motivo de impugnación de la sentencia dictada en la instancia, el error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador absuelve a Don Pedro Miguel de la imprudencia leve por la que había sido denunciado como causante del accidente de tráfico en el que se reclamaba la responsabilidad civil que se había generado.
Entienden los recurrentes que se ha valorado erróneamente tanto los informes y las declaraciones de los Policías Municipales como la deposición de la testigo presencial de los hechos.
La parte apelada, defiende en su escrito que la valoración de la pruebe es función que corresponde al Juzgador de instancia.
Se pretende, por tanto, por los apelantes, que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada. Ciertamente, este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.
Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-05-2009 , que cita a la STC 16/2009 ).
Las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.
Esta doctrina que era tradicional en nuestra jurisprudencia ha sido objeto de matizaciones por el Tribunal Constitucional al abordar el análisis constitucional de la apelación de sentencias absolutorias. Caso de revocación de una sentencia absolutoria en apelación se ha planteado el problema de si la condena de apelación respetaría las garantías de un juicio justo en tanto que supondría una primera condena basada en pruebas que no ha presenciado el tribunal de apelación y supondría también una condena sin previa audiencia del acusado. A ello se añade el problema de determinar si la grabación del juicio, que puede ser visualizada por el tribunal de apelación, es equivalente a la inmediación. De ser así, no habría inconveniente en que el tribunal de apelación revisara toda la prueba de primera instancia e hiciera una valoración autónoma de la misma ya que el órgano de apelación estaría en la misma posición que el órgano ante el que se practicaron las pruebas.
La jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma:
a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunalad quemrevisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).
b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretacióncontra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.
c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.
d) Tampoco es necesario el nuevo juicio pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005 ).
En el presente caso deben valorarse las pruebas testificales, de la testigo presencial y de los Policías, que fueron testigos de referencia, y deben ponerse en relación con las contradictorias declaraciones de las partes para determinar el sentido interpretativo de lo ocurrido.
Para condenar al acusado, según lo que se insta en el recurso, este Tribunal debería hacer una distinta valoración de la prueba practicada atribuyendo plena veracidad a la declaración del denunciante, cuyas manifestaciones complementarían y explicarían el sentido del atestado policial. En definitiva, no estamos en presencia de una cuestión ajena al principio de inmediación. No estamos ante una prueba documental que acredite por sí los hechos cuestionados, sino que se trata de la valoración de los testimonios de las dos partes en conflicto y de pruebas testificales que tampoco coinciden. Por ello, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional a que antes se ha hecho referencia, se vulneraría el derecho a un proceso justo si este Tribunal hace una nueva valoración de la prueba personal y condena al acusado por primera vez sin previa audiencia y en base a pruebas personales que no ha presenciado y que dependen de la inmediación, razón por la que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por doña Araceli , COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE FAMILIAR, SA y don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 en el juicio de faltas número 1131/14 del Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 14 de febrero de 2017. Doy fe.

