Sentencia Penal Nº 105/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 272/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100202

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1359

Núm. Roj: SAP PO 1359:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00105/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36039 41 2 2013 0005210

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000272 /2017-P.

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Tania , Angelina , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO J. VARELA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER VARELA IGLESIAS

Contra: Fabio

Procurador/a: D/Dª EUGENIA AMOEDO LUSQUIÑOS

Abogado/a: D/Dª ISMAEL GOMEZ SOLLA

SENTENCIA

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia ,contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000133 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº2 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados Fabio , representado por la Procuradora EUGENIA AMOEDO LUSQUIÑOS y Tania Y Angelina , representadas por el Procurador FRANCISCO JAVIER VARELA GONZÁLEZ , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y CONDENOa Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379,2 del Código Penal , a las pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y CUATRO MESES , todo ello con imposición de las costas procesales que le correspondan.

Que debo absolver y ABSUELVO a Fabio ,del delito de lesiones por imprudencia grave por el que se le acusaba , siendo los hechos constitutivos de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal derogado , procediendo su absolución , conforme a lo dispuesto en la DT Cuarta 2 de la LO 1/2015 .

En concepto de responsabilidad civil , el condenado conjunta y solidariamente con la Aseguradora AXA indemnizarán a Tania en la cantidad de 856,92 euros por las secuelas sufridas en el accidente de litis y la cantidad de 1551,72 euros por los daños y perjuicios causados ( gastos de desplazamiento , de rotura de gafas y cámara de fotos ) , con los intereses legales preceptivos y los moratorios del art 20.4 de la LCS de aplicación a la aseguradora AXA.

Asimismo , el condenado y su aseguradora AXA , indemnizarán solidariamente a la propietaria del vehículo Seat Ibiza matrícula ZE-....-PJ Dña. Angelina en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños materiales causados a su vehículo '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Probado y así se declara , que sobre las 22:15 horas del día 28/09/2013 , el acusado Fabio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1953 , sin antecedentes penales , condujo el vehículo Opel , modelo Astra , matrícula ....-FQW , aseguradora en la compañía AXA , por la carretera nacional N-550 , sentido Tui , con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica.

Dado su estado , al circular por la mencionada vía , a la altura del pk 160( coincidente en el margen de la vía con el bar ' Louriña ' ) , tras pasar un resalto que hace las veces de paso de peatones , invadió con su vehículo de forma parcial el sentido contrario de la vía , lo que provocó que colisionara con el vehículo que venía en ese momento de frente , un Seat Ibiza matrícula ZE-....-PJ , que circulaba correctamente por su carril .

Pasados unos minutos compareció en el lugar de la colisión una dotación de la Guardia Civil , que al observar el estado del acusado , fue sometido a una prueba de alcoholemia. Esta prueba se practicó con el etilómetro marca Drager modelo MK-III núm de serie ARYJ-0087 , con certificado de verificación periódico válido hasta el 27/06/14 , dando un resultado a las 22:27 horas y a las 22:47 horas de 0,93 y 0,95 mg/l de alcohol en aire espirado , respectivamente.

Como consecuencia de la colisión , precisó asistencia sanitaria la conductora del vehículo contrario , Tania . Concretamente sufrió cervicalgia y omalgia izquierda postraumáticas , esguince cervical que requirió para su curación varias asistencias facultativas y tratamiento médico consistente en colocación de collarín , reposo relativo , fármacos y fisioterapia , tardó en curar 62 días no impeditivos . Tuvo secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical ( grado ligero).

Igualmente , a consecuencia de la colisión , el vehículo Seat Ibiza , propiedad de Angelina sufrió desperfectos cuya cuantía se desconoce , al no haber sido peritados en la causa y por los que su propietaria reclama. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el día 6.6.2017.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso .


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso contra la sentencia alegando error por indebida aplicación del artículo 152,1,1 º y 2 del Código Penal , entendiendo que el acusado debió también ser condenado por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave y no por una falta del artículo 621 anterior a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo .

La representación procesal de Fabio se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO .- Como se ha expuesto , el Ministerio Fiscal no pretende una revisión del relato de hechos probados , sino que estando al recogido en sentencia , insiste en que los hechos han de encuadrarse en el delito de lesiones por imprudencia grave , de acuerdo con los términos de su escrito de conclusiones provisionales después elevado a definitivas.

La existencia de la imprudencia no es objeto de discusión , sino su calificación ; así , la juez a quo considera existente la imprudencia pero entiende que ha de calificarse como leve valorando la dinámica del accidente y esencialmente el atestado , según el cual el accidente tuvo lugar por una distracción o desatención momentánea del conductor , que posiblemente influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas , invadió parcialmente el sentido contrario de circulación por el que circulaba correctamente Tania . Tiene en cuenta la mecánica del accidente , las consecuencias del accidente ( heridos leves y daños materiales en los vehículos ) y las condiciones metereológicas ( lloviznaba y era de noche ) ; y concluye en que se trata de desatención momentánea , sin que conste que circulara a velocidad excesiva , y la invasión fue parcial , de modo que se trató de una colisión lateral por raspado , insistiendo en los resultados lesivos ya señalados , por todo lo cual sostiene que se trata de imprudencia leve , lo que daría lugar a la aplicación de la falta de lesiones por imprudencia prevista en el artículo 621,3 CP , despenalizada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015.

La STS 823/2013 de 6.11.2013 establece :'La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 282/2010 ha entendido que '... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta '. En la STS nº 1089/2009 se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.

Y la STS 464/2016 de 31.5.2016 señala 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración '( En similares términos STS 598/2013 de 28.6.2013 )

STS 79/2013 de 8.2.2013 : En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS nº 1823/2002 que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 que ' La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. '.

Pues bien , descendiendo al caso concreto , la Sala estima que podría ser discutible la calificación de la imprudencia si únicamente se sometiera a debate el hecho de haber invadido el carril contrario de circulación , pues si bien la invasión del carril contrario se ha estimado como constitutivo de imprudencia grave ( SAP Salamanca 18/2017 de 27 de marzo en referencia a STS ROJ 7181/2010 y 2309/2002), en este caso se trató de una invasión parcial que únicamente da lugar a una colisión lateral por raspado ; sin embargo , no puede olvidarse que cuando se producen los hechos el acusado circula conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas - de ahí su condena por la comisión de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 CP que no ha sido objeto de discusión en esta instancia - y en ese caso , la imprudencia , de acuerdo con reiterada jurisprudencia , ha de calificarse como grave : SAP A Coruña 108/2017 de 10.3.2017 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que ' conducir un vehículo con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente ' ( STS de 20-11-2000 ), así como que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido ( sentencia 2178/2001, de 23.11 ), precisando la sentencia 411/2001, de 1 de abril , que cuando el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas desemboca en resultado lesivo, la imprudencia siempre se considera grave, dado que la conducción requiere inexcusablemente unas condiciones de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el perfecto dominio del vehículo, dominio que no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de alcohol. E igualmente la SAP Madrid 128/2017 de 22.2.2017 ' A estos efectos, no puede olvidarse que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 2411/2001, de 1 de abril , en cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP de 1973 y de imprudencia grave conforme al CP de 1995, de manera que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia grave, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible, cuando el conductor está influido por la ingestión de bebidas alcohólicas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor '

Por tanto , el recurso ha de prosperar , calificando la conducta del acusado como constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152,1,1 º y 2 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal , y conforme a la redacción previa a la entrada en vigor de la LO 1/2015 . Si bien el acoger el recurso supone una agravación de la pena , no se realiza modificación alguna del relato de hechos probados y se mantiene incólume la valoración de las pruebas realizada en la instancia , deviniendo la modificación únicamente de la subsunción de los hechos en el precepto penal que se estima acorde con la acción del acusado , no vulnerándose el principio acusatorio puesto que ambas acusaciones habían mantenido dicha calificación jurídica.

De acuerdo con lo expuesto , se impone la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años , 6 meses y 1 día , lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 CP , conlleva la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción .

ULTIMO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA.-ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 14.12.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra , que se revoca en relación al fallo y en consecuencia , debemos condenar y condenamos a Fabio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379,2 del Código Penal en relación concursal con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152,1,1 º y 152,2 a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 382 CP ( en su redacción previa a la LO 1/2015 ) , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años , 6 meses y 1 día , lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 CP , conlleva la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción , todo ello con imposición de las costas procesales que le correspondan y manteniendo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ; sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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