Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 199/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100134
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:483
Núm. Roj: SAP TF 483:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000199/2017
NIG: 3802343220160005180
Resolución:Sentencia 000105/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000235/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Benigno Jesus Manuel Gonzalez Fortes Adriana Hernandez Diaz
Apelante María Inés Yurena Suleiman Tejera Marìa Corina Melian Carrillo
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a veintitrés de marzo de 2017.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 199/2017 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 235/2016, habiendo sido partes, como apelante, Dª María Inés , y de otra, como apelado, Dº Benigno , representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 13 de diciembre de 2016 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: quot;Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benigno por el DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , por el que venía siendo acusado en el seno del presente. Declarando las costas de oficioquot;.
La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes: quot; Se considera terminantemente probado y así expresamente se determina que Benigno , con DNI nº NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación conyugal con María Inés , finalizando la misma en mayo del presente año.
Consta acreditado que tras la ruptura de la relación que les unía, ha quedado entre ellos gran conflictividad, llevándoles a discusiones frecuentes en las que incluso se falta al debido de los respetos (hechos por los que no se formula acusación).
Igualmente se reputa probado que sobre las 11:00 horas del día 20 de junio de 2016, ambos mantuvieron una conversación telefónica acalorada, encontrándose D. Benigno en la oficina de la empresa que dirige. Sin embargo, no se ha podido acreditar que le haya dicho a Dª. María Inés : te voy a enterrar, te voy a cagarla vida, si tienes dos cojones vete de la empresa, te voy a arrancar la cabeza, prefiero ir preso con tal de verte muerta, que de la cárcel se sale pero tú no sales bajo tierra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Inés , mediante escrito de 22 de diciembre de 2016, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación del Sr. Lorenzo interesando su desestimación, acordándose por Diligencia de 15 de febrero de 2017 elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 24 de febrero de 2017 de designó ponente y por resolución de esa fecha se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la sala, adelantándose la deliberación por razones organizativas de la Sección al día de la fecha.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Dª María Inés , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Don. Lorenzo , del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género tipificado en el art. 171.4 C.P ., al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima, suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado por dicha testifical que reúne a su juicio las notas de persistencia, verosimilitud e incredibilidad subjetiva, y en consecuencia procede dictar una sentencia condenatoria acorde con la pretensión deducida en el escrito de calificación provisional elevada a definitivo.
La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya sea por el quebrantamiento de normas o garantías de procedimiento, ya por insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, según la redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias.
La pretensión deducida lo es de condena en esta alzada, pues estima que la declaración de la denunciante reúne las notas de credibilidad objetiva y subjetiva necesarias para entender acreditados los hechos, desarrollando a lo largo del escrito del recurso la valoración que a ella le merece la prueba personal practicada en el juicio. Sin embargo, la pretensión, tal y como es deducida por la Acusación Particular, con base al mero error en la valoración de la prueba, no puede prosperar en esta instancia, pues consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem quot; ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputaquot; (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España amp; 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas ( vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985,1578 y 2635).
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante que declaró como testigo, así como también el testigo presencial que oyó la conversación telefónica, Dº Segismundo , quien descarta oir amenaza alguna, pero la mera visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido. Precisamente el TC Sala Primera en S. nº 120/2009 de18-5 , afirma que en tales casos de falta de vista quot;deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etcquot;.
No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación. Así el TS ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero y STS 331/2014, de 15 de abril ) ha venido admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.
En el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad Don. Lorenzo , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto, quien niega los hechos, y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás la declaración de la víctima, prueba igualmente de naturaleza personal, y la testifical depuesta por el testigo que declaró en el plenario. Habiendo razonado el órgano a quo acerca de la que insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia que a la postre ha de admitirse por lógica y coherente.
No se afirma en la sentencia impugnada que el testimonio de cargo, esencialmente de la víctima, sea inveraz, sino que ante la falta de acreditación de los elementos del delito le es impuesto el dictado de sentencia absolutoria. Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de la denunciante, prueba que debe considerarse personal, aunque pretenda ponerse en relación con datos también aportados por testimonios personales que, sin embargo, no puede interpretarse autónomamente sin valorarse el contenido de aquel testimonio.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la LECRIM , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Inés y
2º.-CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 256/2016.
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificados.
Contra la presente sentencia, conforme a lo establecido en los arts. 847.1º letra b de la LECRIM , sólo procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, y que conforme el Acuerdo de Pleno del TS de 9/06/2016 supone que se deberá acreditar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos, o bien señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

