Sentencia Penal Nº 105/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 713/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 50297370062017100316

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1686

Núm. Roj: SAP Z 1686/2017

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00105/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (ADL) Nº 713/2017
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SENTENCIA Nº 105/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
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En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de Julio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 157-17 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo nº 713/17 por delito de defraudación de fluido eléctrico,
siendo apelante Luis Carlos , representado y defendido por la letrada Sra. Nadia Brahim Rey y apelado
el Ministerio Fiscal, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito leve de DEFRAUDACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA , ya descrito, a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas e insolvencia , más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento y correspondientes a delito leve.

La pena de multa podrá satisfacerse en un solo pago, o en tres cuotas mensuales consecutivas, con la advertencia de que el impago de una de ellas conllevará la responsabilidad personal subsidiaria En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 núm. NUM000 de Zaragoza en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (413,11 €); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de LECRIM .

A la firmeza de la presente resolución, procédase a la anotación en el Registro de Antecedentes Penales.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- '
PRIMERO.- < /span> Ha quedado probado y así se declara que Luis Carlos , cuyos demás datos constan en autos, viene residiendo en la vivienda sita en C/ CALLE000 núm. NUM000 , NUM000 , NUM001 . En fecha 18 de abril de 2.016 se solicitó por la comercializadora la baja del contrato de suministro eléctrico por impago de recibos.

No obstante, dicho domicilio se ha visto beneficiado de suministro eléctrico gracias a una conexión directa efectuada por Luis Carlos u otra persona a los servicios generales del inmueble en que se ubica, causando un aumento desproporcionado del gasto en energía eléctrica de la Comunidad de Propietarios en relación a los pagos ordinarios que venía realizando y que resulta patente desde finales de marzo hasta fin de año.

El 5 de enero de 2.017 la vivienda dispone nuevamente de contrato regularizado, habiéndose interpuesto la denuncia -tras detectar la conexión irregular- el 29 de diciembre de 2.016.

El perjuicio causado, según cuantifica la Comunidad, asciende a 413,11 €.

En enero de 2.016 se había acordado por la Junta General Ordinaria de propietarios del inmueble reclamar judicialmente a Luis Carlos , las cuotas atrasadas y no satisfechas a la Comunidad.'.



TERCERO< /u> - Por la representación procesal de Luis Carlos se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO< /u> .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO< /u> .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas, falta de actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y falta de proporcionalidad de la pena impuesta.



TERCERO< /u> .- En cuanto al primero de los expuestos motivos y frente a lo afirmado en el recurso, decir en primer lugar que la pretensión del recurrente relativa a considerar que la grabación del juicio oral amplía el margen que tiene el juez 'ad quem' para revisar la valoración d la prueba, viniendo a sostener de manera implícita que tal grabación sustituye de alguna manera a las exigencias derivadas del principio de inmediación no puede sostenerse y así es sobradamente conocida la doctrina de que no puede equipararse tal grabación a las exigencias de la inmediación, entre otras cosas porque el metalenguaje implícito en gestos y actitudes solo puede apreciarse a través de la observación directa e inmediata del testimonio prestado a presencia del juzgador, de suerte que con grabación o sin ella el juez 'a quo' y su valoración de la prueba personal sigue ocupando idéntica situación privilegiada. En este sentido el T.C. en S. 30-2010 de 17 de mayo consideró consolidada la doctrina constitucional iniciada por sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , según la cual el tribunal de apelación no puede utilizar la grabación de un video para modificar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y en ese mismo sentido, pueden citarse las SS. 21-2009 de 26 de enero, 108-2009 de 11 de mayo, 118-2009 de 18 de mayo y 214-2009 de 30 de noviembre.



CUARTO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría del acusado aquí recurrente.

En atención a lo expuesto, no puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia.

Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia el Juzgado 'a quo' sentó como probada la participación del condenado hoy recurrente como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico a través de la prueba indiciaria, conjetural o de presunciones; Así, sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.

Pues bien; en el presente caso concurren todos y cada uno de los indicados requisitos que el Juzgador de primer grado describe y analiza en los números primero segundo y tercero del párrafo 5º del FDº Segundo de la sentencia, a saber: 1º).- El denunciado era deudor de la comunidad y también de la empresa suministradora de energía eléctrica hasta el punto de que le cortó el suministro ante la falta de pago; 2º).- La conexión irregular a los servicios generales de la comunidad benefició únicamente al domicilio del denunciado; y, 3º).-El periodo en que se experimentó el incremento en el consuno de la comunidad coincide plenamente con el tiempo en que dicha vivienda no dispuso de contrato para el suministro de energía eléctrica. De lo anterior es posible realizar el correspondiente juicio de inferencia a través de las reglas de la lógica y la experiencia entre los tres antecedentes hechos denunciados y plenamente constatados con aquel que se pretende demostrar y que no es otro que el condenado recurrente bien instaló el expresado enganche de la energía eléctrico, bien toleró su existencia disfrutando de los beneficios que le proporcionaba, cosa que desmonta por endeble el argumento defensivo desplegado por el apelante en el sentido de que durante dicho periodo de tiempo no ocupó su casa, teniendo en sjh caso que haber soportado el 'onus probandi' de demostrar quien lo hizo provocando de esta manera el expresado ilícito consumo. Se desestima el motivo.



QUINTO .- El anterior motivo de recurso arrastra en su caída al siguiente mediante el que se viene a denunciar infracción del principio de presunción de inocencia, y ello al existir suficiente prueba de cargo capaz de enervarlo a destruirlo.



SEXTO .- Finalmente se viene a denunciar en el último de los motivos la falta de proporcionalidad de la pena impuesta y que el Juzgador de primer grado determinó en una multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, y ello mediante el sofisma de que al encontrarnos ante un delito leve la pena impuesta de tres meses es la máxima correspondiente al mismo, obviándose sin embargo que como la cuantía de lo defraudado resulta superior a los 400 € al haberse cuantificado en 413, 11 €, la pena de multa abarcaría ya desde los 3 a los 12 meses, con lo que contrariamente al criterio de la dirección letrada de la recurrente nos hallamos ante la imposición de la pena mínima. Y en cuanto a la cuota diaria el T.S. ya se pronunció en orden a la cuestión de la desproporcionalidad de la pena (ver SS.TS2ª 7.4.99, 8570/1999 y 24.2.2000 ) en el sentido de que la imposición de una cuota diaria de 1000 ptas. cuando se desconoce la solvencia del acusado no suponía infracción alguna en cuanto al deber de individualización, ya que en definitiva se imponía en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe puede recorrer matizando tal doctrina la STS de 10 de febrero de 2006 si se tiene en cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos legalmente, por lo que la imposición de una cuota diaria en la ' zona baja ' de esa previsión no requiere mayor justificación para ser considerada conforme a derecho, puesto que una cifra menor había que entenderla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal así impuesta, en su límite prácticamente inferior, ni cumpliría adecuadamente la función de prevención general positiva que le es propia (ver SAPZ Sección 6ª nº 31-09 de 16 de febrero, (ROLLO APELACIÓN Nº 30/09).

Se desestima, pues, este último motivo y con ello el recurso en su integridad.

SEPTIMO< /u> .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Luis Carlos frente a la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 dictada por el Jugado de Instrucción nº 5 de Zaragoza en Juicio de delitos Leves nº nº 157-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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