Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1173/2017 de 15 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ TERUELO, JAVIER GUSTAVO
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100105
Núm. Ecli: ES:APO:2018:795
Núm. Roj: SAP O 795/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33017 41 2 2015 0100053
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001173 /2017
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: IMPORTGENETICA S.L.
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ
Recurrido: Patricio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE TELLA COSTA,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº105/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMO. SR. DON JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO
En Oviedo, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 32/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo
de Sala nº 1173/2017), en los que aparecen como apelante: IMPORTGENETICA, S.L., representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección técnica del letrado Don José Alberto
Rodríguez Vázquez; y como apelados: Patricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
María José Tella Costa, bajo la dirección letrada de Don José Antonio Menéndez Fernández; y el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-09-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Patricio del delito del que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales generadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 12 de febrero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de IMPORTGENÉTICA S. L. acepta la declaración de los hechos probados en la sentencia recurrida, alegando sin embargo que con esos mismos hechos probados se debe condenar al acusado. Entiende, remitiéndose a la jurisprudencia del delito de falsedades, que el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal o materialmente las manipulaciones, no es en absoluto determinante, siempre que el acusado haya tenido el dominio funcional del hecho. Añade que pese a que el informe pericial no indica que la firma haya sido manuscrita por el acusado, ello no obsta para que por prueba indirecta o indiciariamente se pueda atribuir la autoría delictiva al acusado. Se expone finalmente como el absuelto en primera instancia es la única persona interesada en la falsificación del certificado. Considera por todo ello que debe revocarse la sentencia apelada.
El recurso tiene necesariamente que prosperar. La sentencia impugnada determina la absolución de Patricio , pese a que del contenido de la misma se refleja que sería él precisamente el beneficiado por la ejecución de la falsedad que le exoneraría del pago de una deuda de más de 23.000 € y pese a que es también él, quien ha tenido en su poder y ha aportado en juicio cambiario el documento falseado. Sin embargo, la sentencia del Juzgado penal número 1 de Avilés le absuelve, entendiendo que 'se echa en falta un informe pericial que, tras conocer el resultado del primer informe caligráfico, determinase entonces si tal firma había sido realizada o no por el acusado. Sin embargo, carecemos de tal soporte probatorio cuando resultaba sencillo proceder a su práctica. Ninguna de las partes personadas, ni el Ministerio Fiscal, solicitó dicha prueba', añadiendo además justo antes del Fallo de la sentencia que 'son importantes las dudas respecto a que el acusado fuese la persona que falsificase el documento que consta en el folio 117, dado que no se ha podido llegar a la conclusión de la autoría de la firma estampada en dicho documento le pertenezca, ni que este confeccionara el mismo'.
La jurisprudencia ( SSTS. 16-5-2006 , 7-2-2005 , 8-10-2004 , 7-4-2003 , 22-3-2001 25-1-2001 y 27-9-2002 ; 27-5-2002 , 14-3-2000 , 22-4-2002 , 1-2-1999 , 15-7-1999 , entre muchas otras.) es constante en afirmar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (tipología caracterizada porque únicamente es autor quien ejecuta física y personalmente el hecho). En consecuencia para determinar la condición de autor responsable del delito no es necesario que se pruebe que el mismo haya sido el autor material de la falsificación; la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación. Por el contrario, es suficiente el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada y de este modo debe reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento, independientemente de quien haya sido el autor material del hecho falsario.
Tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Por eso, en este caso es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes.
En definitiva, es irrelevante que el sujeto sea autor directo, autor mediato, o que haya actuado en connivencia con el autor material, pues en cualquier caso la responsabilidad penal como autor es la misma. La atribución de la condición de autor se le realiza, aún dando por hecho que no haya participado materialmente en la falsedad. Recordemos que el art. 28 del CP expresamente señala como autores a quienes realizan el hecho, por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. El mismo art.
28 contempla la segunda posibilidad de autoría mediata que es la inducción, y que se da cuando el supuesto instrumento es consciente del hecho.
En el caso examinado, se evidencia, por tanto, que el acusado, único beneficiado por la operación y tenedor e introductor del documento en el proceso cambiario, aunque por su mano no efectuara la mutación, tuvo el dominio del hecho y por ello debe ser responsable en concepto de co(autor) del mismo.
SEGUNDO.- Es importante destacar que esta Sala, con la operación jurídica descrita no lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sino simplemente que considera errónea la inferencia que el Juzgado de lo Penal obtiene de aquella prueba, al introducir un requisito (necesidad de que la falsedad sea realice materialmente por el sujeto), que viene siendo sistemáticamente excluido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en coherencia con la misma, por las resoluciones de esta misma Sala atinentes al mismo delito. En definitiva, sin alterar los hechos declarados probados, estimamos que los mismos son constitutivos de un delito de falsedad.
La nueva valoración de la prueba practicada, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 43/2007 , entre muchas otras, no determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), porque la nueva valoración ha respetado de modo absoluto el principio de inmediación. Del mismo modo, y según idéntica doctrina constitucional, tampoco afecta al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en el que se integra la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal (vid. también, STC 114/2006, de 5 de abril , FJ 1). En concreto, la citada doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión concerniente a una pura inferencia jurídica sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia; inferencia para la cual no es necesario el examen directo y personal de los acusados o testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos' ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson contra Suecia y caso Fedje contra Suecia ). Del mismo modo, nuestro Tribunal constitucional tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio ).
El Juzgado de lo Penal número 1 de Avilés fundó su conclusión absolutoria respecto al delito de falsedad en que era necesario que el sujeto hubiera realizado la falsedad documental con su propia mano, y por ello, echa en falta como condición sine qua non la realización de una nueva pericial que acreditase que Patricio había sido el autor material de la manipulación falsaria, interpretación del tipo falsario que -como hemos puesto de manifiesto- no obtiene apoyos en nuestra jurisprudencia. En el supuesto de autos, no se trata de revisar la valoración efectuada por la Juez a quo respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y discrepar de la apreciación realizada por aquella, sino que, partiendo de esa valoración, recogida en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, este Tribunal estima errónea la inferencia efectuada, puesto que una vez acreditado que era el apelado el único que podía obtener una ventaja material de la introducción de dicho documento en el proceso, que, además, él poseía y lo introdujo en el mismo, no es preciso nada más, siendo irrelevante a los efectos que nos interesan, que haya sido él, el autor material de la falsedad.
De este modo, llegamos a la conclusión condenatoria respecto al delito de falsedad documental, no sobre la base de una valoración propia de las pruebas personales directas, sino, partiendo del respeto de los hechos probados declarados en la sentencia de instancia, infiriendo de esa misma prueba una sentencia condenatoria. Para ello no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia jurídica interpretativa del delito de falsedad, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso.
Para terminar, este Tribunal se limita a efectuar un control sobre la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, concluyendo que, conforme a lo declarado probado, la ejecución del delito de falsedad documental, que como venimos insistiendo no es un delito de propia mano, ha quedado acreditada, procediendo necesariamente la condena del acusado.
TERCERO.- En consecuencia, se estima el recurso y se condena al denunciado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.3º CP , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 del Código Penal ). Se ha valorado el limitado efecto del comportamiento falsario para imponer la pena dentro de los márgenes inferiores previstos en la norma.
CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio en base a al art. 240 de la L.E.Crim .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMPORTGENÉTICA S.L., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés en el Juicio Oral nº 32/17 , cuya resolución revocamos condenando a Patricio por un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, declarando de oficio las costas de esta instancia.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
