Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 29/2018 de 27 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100016

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4578

Núm. Roj: SAP B 4578/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 29/2018--APDEL
Delito Leve : 20/2017
Juzgado de Procedencia : VIDO num 1 Barcelona
SENTENCIA Nº 105/18
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero del dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la
Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 29/18 de los de esta Sección, dimanante
del Juicio por Delito Leve número 20/17 de los del Juzgado de VIDO num 1 de Barcelona, por delito leve de
injurias ; siendo parte apelante Elvira .

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 29 de Noviembre del 2017 , se dicto Sentencia en cual se absolvia al denunciado del delito leve por el que venia acusad

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciante, en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra condenatoria en los terminos solicitados en su dia, a lo que se adhirio el Ministerio Fiscal

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.



QUINTO: Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO : En el recurso del que hoy conoce este Magistrado, y a pesar de haberse dictado sentencia después de la entrada en vigor de esta modificación, (6 de diciembre de 2015 ), e interpuesto el recurso también con posterioridad a esa fecha, lo que se pide por la parte es que se revoque el pronunciamiento absolutorio y se condene al acusado.

Ello conduce a plantear ya la necesaria desestimación del recurso porque si las sentencias absolutorias en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio, art 792.2 LECrim , y a la vez el art 240.2 segundo párrafo de la LOPJ determina que no puede declararse la nulidad en un recurso de apelación sin que haya sido solicitado por una parte procesal, nos encontramos con que por cuestiones formales ya podría desestimarse este recurso.



SEGUNDO.- Sin embargo, no quiere este Magistrado que exista duda alguna de que, aún no habiéndose interpuesto el recuso de apelación conforme al art 792.2 LECrim , esto es, no habiendo solicitado la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, con exposicion y motivación de la base de esa nulidad que conforme al art 790.2 LECrim , no nos encontramos ante el supueso que recurrente y Ministerio Fiscal sostienen, pues para la culminación de los delitos de violencia de género, concretamente del delito de lesiones a la mujer del art. 153,1 del C.P ., se precisa que entre el autor y la víctima se de o se hubiera dado el matrimonio o la relación de afectividad análoga al matrimonio aún sin convivencia.

A partir de ello, lo primero que debe delimitarse es el concepto de relación de afectividad análoga al matrimonio.

En esta Sección de forma reiterada habíamos venido considerado que tal relación se da entre dos personas cuando, por existir entre ellas vínculos emocionales y sentimentales, deciden compartir su vida cotidiana con implicación del uno en la vida del otro por tener un proyecto común de presente y de futuro, aunque no convivan; lo que significa que la relación de amistad entre dos personas, aunque de manera puntual (incluso frecuente) mantengan relaciones sexuales, no está comprendida dentro del ámbito del tipo, razón por la cual si se diera este caso no estaríamos ante un delito de violencia de género y deberían calificarse los hechos según las normas generales del Código Penal .

La existencia de un proyecto de vida en común ha venido exigido en sentencias del T.S., entre las que se encuentra la de fecha 14/12/11 , que declara 'la ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios....En otras palabras, la relación análoga al matrimonio que requieren el art. 173 y el art. 153,1 C.P . se configura principalmente a través de la estabilidad en el tiempo de una sólida relación afectiva y sentimental entre dos personas sobre la que ambas constituyen un proyecto serio de vida en común, de compartir juntos en lo espiritual y en lo material el futuro de la aventura de la vida que se presenta como un destino unitario'.

Sin embargo, desde hace un tiempo hemos flexibilizado nuestro anterior criterio porque en algunas sentencia del T.S. no se considera determinante la existencia del repetido proyecto de vida común, como la de fecha 23/12/11 que declara que 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar de éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquel la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta' , la misma sentencia también declara que debe quedar acreditado dentro del proceso que la relación puede obtener tal calificación 'por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación' y que lo decisivo para que la equiparación se produzca es 'que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro'.

Consecuentemente, para la consideración de la relación sentimental típica no es determinante ni el tiempo de duración, ni una planificación de un proyecto común de vida, sino la existencia de una relación sentimental entre dos personas en la que se advierte un cierto grado de compromiso y estabilidad, con vocación de permanencia.

En términos generales la valoración de la prueba a los efectos de determinar la existencia de la relación de pareja exigida por el tipo entraña especial dificultad, puesto que la conclusión al respecto no puede obtenerse simplemente por la credibilidad que puede otorgarse a una persona que expresa una creencia subjetiva (considerar o no al otro como su pareja sentimental), sino por la acreditación de una serie de datos objetivos que nos permitan afirmar con rotundidad que la relación que mantenían era una relación de afectividad análoga al matrimonio por concurrir las circunstancias a las que antes nos hemos referido.

El acusado negó la existencia de la relación de pareja, afirmando que en el pasado tuvieron relaciones sexuales ; esa versión no ha sido desvirtuada por la prueba testifical practicada, sino mas bien corroborada.

Es decir, a partir de ese acervo probatorio sólo se puede concluir que el acusado y la recurrente solo tuvieron una relación de amistad y que en un periodo determinado de tiempo mantuvieron puntuales relaciones sexuales sin mayores connotaciones, no dándose los mínimos requisitos de estabilidad y compromiso exigibles para entender la relación como análoga a la matrimonial, por cuanto ni siquiera la víctima consideraba que existía una relación de pareja entre ellos (noviazgo), no siendo significativo para inferir la relación, como se argumenta en el recurso, que las manifestaciones efectuadas por el acusado en el acto del juicio relativas al fin de la relacion del mismo con su esposa, pueden interpretarse unicamente en el sentido de acreditar la existencia de una sólida relación afectiva y sentimental entre ambos, pues tambien puede entenderse como la no aceptación por parte de la esposa a que el acusado no aceptara las infidelidades de este, maxime si carecemos de otros elementos que permitan determinar si dicha separacion fue promovida por el acusado o por la esposa del mismo.

En consecuencia, no consideramos probado que entre el acusado y la víctima hubiera existido en el pasado una relación de afectividad análoga al matrimonio por lo que la acción del acusado descrita en los hechos probados y la relacion entre ambos ( que no ha sido impugnada en forma debida) que señala la sentencia no puede calificarse como constitutiva de un delito leve de injurias a la mujer del art. 173,4º CP .

Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elvira y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de VIDO nº 1 de los de Barcelona, con fecha 29 de Noviembre del 2017 y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 27.02.18 doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.