Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 62/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100101

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:404

Núm. Roj: SAP CA 404/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 105/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 62/2018
P.ABREVIADO NÚM. 25/2017
En la ciudad de Cádiz a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Benigno . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 14/11/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que condeno a Benigno como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros ( 1.800 €) La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 C.P .) Al pago de las costas. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benigno y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- El acusado Benigno , fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 10/06/2013 y 2/02/2016, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de trabajo en beneficio de la comunidad y prisión de doscientos doce días respectivamente; en virtud de sentencia de 5/05/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz en el procedimiento abreviado nº 144/14 a la pena de siete años y seis meses de prohibición de aproximación a Doña Claudia , pena que comenzó a cumplir el 05/05/2014 debiendo quedar extinguida el 14/01/2021 .

Por auto de 30/08/2016 del referido Juzgado, en ejecutoria nº 236/14 ,una vez extinguida la pena privativa de libertad, se acordó la imposición del dispositivo telemático de control de cumplimiento de la pena de prohibición y aproximación que aun restaba por cumplir tras su excarcelación.

El acusado, pese a tener conocimiento de las normas de uso, mantenimiento y conservación del dispositivo, pues fue informado sobre ello y debidamente requerido de las consecuencias de su uso indebido, el día 26 de octubre de dos mil dieciséis, lejos de cumplir dichas normas de uso, no portaba la unidad '2track' del dispositivo entre las 19:50:56 horas y las 20:31:53 horas , ni tampoco entre las 20:47:48 y las 21:21:10; así como el día 29 de octubre de 2016 enre las 10:02:23 y las 14:04:14, provocando que saltara la alarma al impedir con ello que la señal de radiofrecuencia que emite el brazalete fuese recibida por la '2track' y con ello determinar la exacta localización geográfica del acusado. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 14-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Benigno como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.3 del CP (no llevar consigo los dispositivos técnicos control), se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando que debe la Sala manifestarse si el hecho de no estar en contacto la unidad TRACK2 con la pulsera instalada en el tobillo del acusado, se puede considerar automáticamente quebrantamiento de condena del artículo 468.3 del CP , toda vez que la conducta del recurrente es de un supuesto de incidencia en el funcionamiento del sistema, pero que no afectó a la correcta ejecución de la medida ya que el recurrente no llegó a penetrar en la zona de seguridad del acercamiento, no quebrantándose la medida cautelar, en estos casos el recurrente no se separó de forma dolosa del aparato, por lo que el elemento subjetivo del tipo no concurre.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al valorar de forma adecuada las pruebas sin ningún tipo de error o arbitrariedad, analizando detalladamente la conducta del recurrente, indicando que no es creíble su versión respecto a la no intencionalidad en el mal uso del dispositivo.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

El delito analizado del artículo 468.3 del CP sanciona, a ' los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento '. La doctrina existente respecto a dicho delito (STAP Jaén, Sección 2ª número 243/2016 de 4 de Octubre, Álava Sección 2ª 279/2016 de 24 de Octubre, Zaragoza, Sección 1ª 307/2016 de 7 de Octubre, Madrid Sección 26 de fecha 14 de Junio de 2017, Madrid Sección 27 de fecha 19-10-2017) viene afirmando que la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar consistente en la realización de posibles conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir en: 1.- Inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control.

2.- No llevar consigo los dispositivos técnicos de control.

3.- Omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

El concepto 'inutilizar' (DRAE) consiste en hacer algo inútil, vago o nulo, y el de 'perturbar' es trastornar el orden y concierto, o la quietud o el sosiego de algo o de alguien.

Se trata de un delito de consumación anticipada, pues basta la mera perturbación u omisión para que el delito se consume, sin necesidad de entrar en la zona de exclusión protegida, como acontece en el caso de autos.

Igualmente, es un delito doloso, por lo que es preciso que el sujeto actúe con ánimo de quebrantar la condena o medida cautelar o de seguridad. El elemento subjetivo del delito consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna de las conductas anteriormente descritas, inutiliza o perturba el mencionado dispositivo o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de la conducta o de la omisión, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe la inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico.

En el presente caso, las actuaciones imputadas al acusado, hoy apelante, pese a tener conocimiento de las normas de uso, mantenimiento y conservación del dispositivo, se refieren a omisiones, pues el día 26 de Octubre de 2016 no portaba la unidad TRACK2 entre las 19:50:56 horas las 20:31:53 horas, ni tampoco entre las 20:47:48 horas y las 21:21:10 horas; el día 29 de Octubre de 2016 entre las 10:02:23 y las 14:04:14, saltando la alarma al impedir que la señal de radiofrecuencia que emite el brazalete fuese recibida por la TRACK2 para determinar la localización geográfica del acusado, quedando acreditados tales hechos, pues las manifestaciones del recurrente relativas a que estaba en un hospital o a que se lo quitó en una estación de tren no han sido acreditadas en ningún caso, viniendo a ahondar más en esta voluntariedad del recurrente el hecho de que dichas incidencias no se produjeron ni por falta de cobertura ni por fallos del sistema, sino que por su actuación voluntaria pretendía eludir u obstaculizar el cumplimiento de la pena de prohibición; lo anterior se corrobora con la testifical del técnico del Centro Cometa, quien manifestó que aun cuando se produce la separación del brazalete del dispositivo porque éste se carga pueden surgir estas incidencias, y que cuando esto ocurre, por parte del centro se llama inmediatamente al acusado, como así se hizo, sin que en ninguna de las ocasiones contestara a las llamadas el recurrente, persona ésta que no puede alegar desconocimiento del funcionamiento del sistema cuando se produjo otra incidencia un día antes de estos hechos, llegando a ser detenido y puesto a disposición judicial, careciendo de justificación todas las alegaciones realizadas por el acusado.

Así pues, la conducta del recurrente es un supuesto de incidencias en el funcionamiento del sistema, que no afectó a la correcta ejecución de la medida al no penetrar en la zona de seguridad, pero si impidió, como bien razona la sentencia recurrida, el control de la adecuada ejecución de la medida a consecuencia de la actuación voluntaria del recurrente.

La Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal y documental existente dando relevancia a la declaración de los testigos, quienes ratifican los informes emitidos del Centro Cometa, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



TERCERO . - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benigno contra la Sentencia de fecha 14-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (hechos de 26 y 29 de Octubre de 2016).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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