Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 37/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100119
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1108
Núm. Roj: SAP CA 1108/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 105/18
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de CÁDIZ
JR 420/17
DIMANANTE DE LAS DU: 94/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA nº 37/18
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de abril de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Dª Leonor , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. Dª Mª Isabel Domínguez Álvarez.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha /8/11/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Leonor , como autora de un delito de resistencia a agente de la autoridad del ar. 556.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de tres meses de prisión impuesta conforme al art. 80.1.2 y 5 del Código Penal.
Dado el tiempo transcurrido dese qu se acordó la prisión provisional y la duración de la pena impuesta, se acuerda la libertad por esta causa de Leonor .
ABSUELVO a Leonor y a Landelino del delito de robo con violencia en grado de tentativa en casa habitada y con armas de que se les acusaba.
Acuerdo la libertad por esta causa de Landelino '.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Ha quedado probado acreditado que el día 12 de septiembre de 2017, sobre las 3:00 horas Leonor , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 24 de abril de 2013, firme el 20 de mayo de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz por un delito de robo con violencia, ala pena de dos años y seis meses de prisión, que extinguió el día 20 de agosto de 2015, y Landelino , mayor de edad y condenado por Sentencia de 30 de junio de 2015 firme el 4 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz por robo con violencia, se personaron en la vivienda de Pedro , sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Cádiz, y se produjo un altercado tras el cual, Leonor salió corriendo siendo perseguida por Pedro , agentes de la policía nacional que se encontraban de servicio intervinieron y ras decirles Pedro que habían entrado en su domicilio y le habían quitado quince euros detuvieron a Leonor , que forcejeó con los agentes lanzando patadas, y una vez en el intero8ir del vehículo policial, Leonor continuó dando golpes, se tiró al suelo del vehículo y lanzó patadas, sin que conste acreditado que tuviera afectadas sus facultades por el consumo de sustancias estupefacientes.
No ha quedado acreditado que Landelino y Leonor accedieran al interior de la vivienda sin el consentimiento de Pedro , le quitaran quince euros y Landelino le exhibiera un cuchillo y le dijera que lo iba a matar'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse como primer motivo del recurso de apelación que por la Juez a quo se ha infringido el artículo 20.1 del Código Penal al no apreciarse el ataque de epilepsia que se dice haber sufrido al momento de la detención por la acusada, cuando un ataque epiléptico debe considerarse una situación de enajenación mental transitoria determinante de una eximente completa o incompleta.
Sin entrar en las consideraciones jurisprudenciales acerca de los trastornos equivalentes a una psicopatía epileptoide lo que debe advertirse a la recurrente es, que la Juez a quo lo que no estima acreditado no es el padecimiento de episodios epilépticos, sino que éste surgiera en el momento de la detención.
Tenemos que coincidir con la Juez a quo en la ausencia probatoria relativa al extremo de que se estuviera sufriendo un ataque epiléptico por la acusada al momento de ser detenida. Las convulsiones incontroladas propias de un ataque de epilepsia no se ajustan a la descripción recogida en la sentencia en base a los testimonios de los agentes policiales que lo que señalan es que cuando iban a detener a Leonor , ésta se enfadó, que comenzó a gritar y, que lanzó patadas. Ésta descripción ciertamente no se asemeja siquiera a un estado de crisis epiléptico en el que la persona se desvanece con convulsiones incontroladas, una cosa es ésta y otra cosa es pegar gritos y lanzar patadas, lo que no se describe en la sentencia , que parte de los testimonios de los agentes , no es que la acusada cuando fue introducida en el coche cayera al suelo y convulsionara , sino que lanzaba patadas.
No puede admitirse como prueba del alegado ataque de epilepsia el informe de urgencias del hospital Puerta del Mar al que se alude en el recurso toda vez que la única mención a ataque epiléptico es por la propia referencia de la acusada, literalmente se hace constar: '... según refiere ella sufre ataques epilepticos y ha sufrido un episodio cuando la estaban deteniendo', evidentemente la propia referencia del interesado no hace prueba, la prueba hubiera sido que se hubiera objetivado por un facultativo aquello que se refiere.
A tenor de lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo del recuso se viene a invocar la infracción del artículo 80-5º Código Penal al no haberse concedido el beneficio de suspensión de tal precepto a pesar de que en la acusada concurren todos los requisitos exigibles y se reconoce en la sentencia que los hechos fueron cometidos a causa de su dependencia a las sustancias estupefacientes a las que era adicta. Debe advertirse no obstante en primer lugar que en la sentencia no se reconoce que los hechos fueron cometidos 'a causa de su dependencia', sino todo lo contrario, en el fundamento de derecho
CUARTO se deniega expresamente la atenuante de toxicomanía, y, a mayor abundamiento debe señalarse que la propia naturaleza del delito de resistencia excluye el vínculo funcional con la comisión del ilícito, ya que, el oponerse con cierta violencia activa a una detención difícilmente se puede vincular como consecuencia de ser dependiente, esto es, el ilícito no se comete a causa de la dependencia al consumo de drogas.
Finalmente, como bien apunta la Juez a quo no se da el requisito de un proceso terapéutico de deshabituación seguido con regularidad y con expectativa de evolución favorable , contrariamente, su evolución es calificada de desfavorable, y no por una recaída puntual dentro de un proceso estable, sino porque ni tan siquiera acude con regularidad a las citas.
Lo expuesto justifica la decisión de no hacer uso de la facultad discrecional de otorgar el beneficio de suspensión al amparo del artículo 80-5º del Código Penal negativa que, por estar suficientemente motivada está exenta de cualquier arbitrariedad.
A tenor de lo expuesto la sentencia debe ser confirmada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8/11/17 dictada en el Juicio Rápido nº 420/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz confirmando íntegramente su contenido con imposición de costas a la recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
