Sentencia Penal Nº 105/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 86/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100432

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:847

Núm. Roj: SAP CR 847/2018

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00105/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2016 0000439
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2018
Delito: DESOB EDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Visitacion
Procurador/a: D/Dª MARÍA LUISA RUIZ VILLA
Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 51/2017
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DIRECCION000
D. PREVIAS Nº 33/16
S E N T E N C I A N º 105
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

=============================== =
En Ciudad Real a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 51/17 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos por el delito de Desobediencia, contra Visitacion , mayor
de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado
en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA y defendido por la
Letrada Sra. Dª JUANA MARI ESPINOSA RUIZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que
por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer
de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 6.3.2018, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' De una valoración conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: PRIM ERO. - Visitacion , mayor de edad como nacida en fecha NUM000 -1.975 con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, quien en virtud de sentencia de fecha 9-12-2.013 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 se encuentra divorciada de Juan María teniendo encomendada la guarda de las dos hijas menores de edad.

En virtud de dicha sentencia, se estableció un régimen de visitas a favor del padre consistente en que tendría derecho a disfrutar de las menores el tercer fin de semana de cada mes desde el viernes a las 19:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas.

Como consecuencia del incumplimiento por la acusada de dicho régimen, se instó por Juan María la ejecución de la sentencia dando lugar a los Autos con nº 333/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 donde en fecha 3 de septiembre de 2.015 se requirió a la acusada para dar cumplimiento al régimen de visitas con el apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia en caso de no hacerlo.

La acusada pese a dichas advertencias tampoco dio cumplimiento a dicho régimen en el mes de septiembre, octubre y noviembre de 2.015 pese a trasladarse Juan María desde la ciudad de DIRECCION001 a DIRECCION000 a por las mismas.

SEGU NDO. - La causa se ha retrasado en el tiempo, sin causa imputable a la acusada y sin que sea debido a la complejidad del procedimiento. Los hechos son de septiembre de 2.015, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 18 de octubre de 2.016, el auto de admisión de pruebas es de fecha 19 de diciembre de 2.017 y el juicio no se celebra hasta el día 2 de marzo de 2.018. ' ' y fallo: 'Debo Condenar y Condeno, a Visitacion con D.N.I. nº NUM001 , como autora responsable penalmente de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del C., a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales causadas se imponen a la acusada. ' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de Visitacion alegando error en la valoración de la prueba.

TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Visitacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real por la que resultó condenada como autora de un delito de desobediencia a la pena de siete meses de prisión. Sustenta el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba estimando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Subsidiariamente solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEGUNDO .- El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución española supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998, 187/2003, 196/2013 y 33/2015, entre otras muchas).

En lo que afecta a la valoración de la prueba, examinadas las actuaciones, entiende la Sala, con la sentencia recurrida, que en este extremo se ratifica, que de lo actuado - investigación y prueba practicada en el acto del juicio-, existe prueba suficiente para entender plenamente acreditado el delito de desobediencia por el que venía acusada la recurrente.

En el presente caso resulta inviable la argumentación relativa al error en la valoración probatoria que se desarrolla en el motivo único del escrito de interposición del recurso de apelación. El fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del recurso concreta de forma detallada las razones que llevan al Juez a quo a formar su convicción sobre los actos concretos de incumplimiento imputables a la acusada, y lo cierto es que el reexamen en esta alzada de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso -incluyendo el visionado por esta Sala de la grabación audiovisual que documenta el acto del juicio oral- permite llegar a la misma conclusión a la que llega el Juez de lo Penal en su sentencia sobre la base de la actividad probatoria de cargo desarrollada en el acto del plenario y de la documental aportada resulta obvio que no fue en una sola ocasión cuando se negó al cumplimiento del régimen de visitas, sino muy al contrario, dado que la misma no daba cumplimiento al régimen de visitas establecido, el denunciante tuvo que acudir a la ejecución forzosa para el cumplimiento de la resolución judicial que así lo acordaba, y tras ser requerida personalmente y notificada la resolución por la que se le apercibía de desobediencia no entregó a las menores al menos durante los meses de septiembre octubre y noviembre de 2015, cuantos desplazamiento realizó el denunciante desde DIRECCION001 hasta DIRECCION000 resultaron fallidos pese al mencionado requerimiento. La Juzgadora que ha percibido los testimonios, ha dado total credibilidad a las manifestaciones del denunciante y estima que supera los parámetros que jurisprudencialmente se exigen para configurar dicho testimonio como apto para enervar la presunción de inocencia. El recurrente por el contrario estima que la Juzgado yerra en su valoración, pues estima que aquel testimonio no es veraz y que se mueve por móviles espurios, la Sala al igual que la juzgadora de Instancia estima que aún la tensión existente entre los progenitores no encuentra motivos para valorar de forma diferente el testimonio del progenitor no custodio, y ello en razón de que como hemos indicado, no fue un hecho aislado sino persistente en el tiempo, amén de que tuvo que presentar numerosos escritos ante el Juzgado y en el que se recogía aunque no consta unido al testimonio remitido que en al menos una ocasión le remitió un burofax, y en al menos otras dos ocasiones interpuso denuncia. Es cierto que no se han incorporado a las actuaciones, pero no puede olvidarse que dicha persona en el acto del juicio expuso de forma reiterada que tenía copia de todas las denuncias, lo que se colige con los escritos incorporados a las actuaciones que recoge que se había interpuesto denuncia, se había enviado telegrama o burofax. La declaración de la acusada resulta vaga e imprecisa, no niega que no entregara a las menores, pero expone que no sabe porque no las recogía 'pues ella siempre estaba en casa' que no se ausentaba.

Mal se compadece estas manifestaciones con el hecho cierto de que no recogía a las menores, pues no dio justificación alguna de su actitud renuente, y sólo fue posible a partir de una modificación de medidas de mutuo acuerdo, de modo que actualmente se ha regularizado el régimen de visitas.

Cabe concluir, en consecuencia, que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se ve plenamente avalado por las pruebas practicadas en el juicio oral, las cuales han sido valoradas de forma expresa, razonada y razonable por el titular del Juzgado de lo Penal, quien ha subsumido correctamente dicho relato de hechos probados en el delito de desobediencia grave tipificado en el art. 556 del Código Penal. No cabe apreciar, por ende, que la sentencia dictada en primera instancia haya incurrido en error en la valoración probatoria, y ello ha de determinar la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, que ha de ser confirmada en su integridad.



TERCERO .- La pretensión subsidiaria relativa a la extensión de la pena impuesta, en tanto que estima que aún cuando se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas sin embargo no se ha tenido en cuenta al momento de la imposición de la pena con vulneración del principio acusatorio.

La pretensión de la recurrente no puede tener favorable acogida no puede entenderse que se ha vulnerado principio de presunción acusatorio puesto que la pena impuesta es aquella que fue solicitada por el Ministerio Fiscal por lo que existe un escrupuloso respecto al mencionado principio.

Tampoco es admisible como se pretende, que la atenuante lo sea como muy cualificada en cuanto no se constantan unas paralizaciones extremas, y la juzgadora de forma muy benévola ha estimado la atenuante de dilaciones indebidas por lo que en ningún caso supondría rebajar la pena en un grado por no tratarse de una atenuante cualificada.

Respecto a la pena impuesta teniendo que el arco penológico, lo es de tres meses a un año de prisión y dado que concurre la atenuante de dilaciones indebida la extensión de la pena lo ha de ser en su mitad inferior esto es de tres meses a siete meses y quince días de prisión, por lo que la pena impuesta estaría en sus limites, a lo que hay que añadir que la Juzgadora de forma pormenorizada justifica la razón por la que la impone en prácticamente en su límite máximo, atendiendo principalmente a la actitud de la acusada, a la situación del progenitor no custodio que estuvo privado durante un tiempo considerable de la compañía de los menores, lo que es contrario al interés superior de estos, por lo que entendemos con la Juzgadora que la pena impuesta es acorde a las circunstancias concretas del hecho.

Consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



CUARTO .- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Maria Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de Visitacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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