Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3006/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100094
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:370
Núm. Roj: SAP SS 370/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-16/000315
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2016/0000315
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3006/2018- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 133/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Daniel
Abogado/a / Abokatua: SUSANA GAMINO VISPO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: Luz
Abogado/a / Abokatua: MARIA LOURDES BERECIARTUA REMENTERIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
SENTENCIA Nº 105/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de abril de dos mil dieciocho
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Juicio sobre Procedimiento Abreviado nº 133/17 del Juzgado de lo Penal nº
5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual y amenazas en el que figura como apelante
Carlos Daniel , representado por la Procuradora Maria Jesús Ronda García y defendido por la Letrada Sra.
Gamino, contra Luz y el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2.017
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de enero de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3006/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Luz y Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvieron unidos por vínculo matrimonial durante aproximadamente veinte años, teniendo un hijo en común.
Sobre las 21:30 horas del día 10 de abril de 2016, encontrándose acusado y la Sra. Luz en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , de la localidad de DIRECCION000 , al que el acusado se había desplazado para entregar al hijo menor de edad, el Sr. Carlos Daniel empujó en varias ocasiones a la Sra. Luz , para dirigirla agarrándola de la ropa hacia una de las habitaciones. Una vez allí, cogiendo un cuchillo de cocina, el Sr. Carlos Daniel se lo colocó en el cuello a su ex mujer, espetando expresiones como 'ahora ya verás'.
Cuando la Sra. Luz salió al rellano de la escalera en petición de auxilio, el Sr. Carlos Daniel , yendo tras ella, la volvió a agarrar de la ropa y la metió dentro de casa.
Una vez ella cogió el teléfono y llamó a emergencias, el Sr. Carlos Daniel se lo quitó de la mano y lo tiró al suelo.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico .
I.- Con fecha 30 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto en el art. 153.1 º y 3º del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos meses.
Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Luz , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año y diez meses.
Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor responsable de un delito de amenazas, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos meses.
Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición aproximarse a Luz , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 200 metros, por el tiempo de un año y once meses, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.
II.- La representación procesal del acusado Carlos Daniel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - Error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia: Existen dos versiones totalmente contrapuestas sobre lo que ocurrió; el acusado dice que solo discutieron y sin ninguna razón la denunciante salió al rellano y pidió en voz baja socorro y auxilio; luego entró al domicilio y como estaba rabiosa y enfadada cogió el teléfono y amenazó con llamar a la Ertzaintza, pero como estaba nerviosa dejó caer el teléfono al suelo sin alcanzar a hablar con nadie.
Existe un móvil espurio, pues el acusado puso fin a veinte años de relación, ya que se enamoró de otra persona, con quien ya vivía en el momento de los hechos. La denunciante se siente despechada.
La narración de la denunciante no tiene ninguna lógica y no se sustenta en ningún dato objetivo. No es lógico que el acusado se enfurezca por un simple comentario de la denunciante y que le coloque un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello, cuando además no tiene el más mínimo rasguño.
Los agentes que se personan en el domicilio refieren que la denunciante no estaba alterada ni asustada.
La Magistrada no valora correctamente la única testifical practicada, quien dijo que la Sra. Luz estaba celosa y enfadada con Carlos Daniel .
- Error en la imposición de la pena: La pena impuesta vulnera el principio de proporcionalidad; los hechos suponen una acción puntual, sin ninguna consecuencia o trascendencia; no hay lesiones, ni siquiera leves. La amenaza se queda en nada cuando la denunciante reconoce que el propio denunciado le pidió perdón.
Por ello, interesa que se imponga la pena en su grado mínimo.
III.- Evacuado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación.
IV.- La representación procesal de Dª. Luz también impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Sentencia de instancia considera acreditado que sobre las 21:30 horas del día 10 de abril de 2016, encontrándose el acusado y su expareja la Sra. Luz en el domicilio de ésta, al que el acusado se había desplazado para entregar al hijo menor de edad, el Sr. Carlos Daniel empujó en varias ocasiones a la Sra. Luz , para dirigirla agarrándola de la ropa hacia una de las habitaciones. Una vez allí, cogiendo un cuchillo de cocina, el Sr. Carlos Daniel se lo colocó en el cuello a su ex mujer, espetando expresiones como 'ahora ya verás'.
Cuando la Sra. Luz salió al rellano de la escalera en petición de auxilio, el Sr. Carlos Daniel , yendo tras ella, la volvió a agarrar de la ropa y la metió dentro de casa.
Una vez ella cogió el teléfono y llamó a emergencias, el Sr. Carlos Daniel se lo quitó de la mano y lo tiró al suelo.
III.- La Magistrada a quo cimienta su conclusión incriminatoria fundamentalmente en las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por la propia perjudicada, indicándose que en el caso presente reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda erigirse en prueba hábil para destruir la presunción de inocencia.
Así, en primer lugar, en relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva se razona que no se ha practicado prueba suficiente tendente a acreditar la existencia de algún ánimo espurio en la perjudicada que le llevara a dotar su testimonio de un determinado contenido, en concreto faltando a la verdad en la narración de los hechos. Si bien tal escenario trató de acreditarse por la defensa mediante la testifical del Sr. Marco Antonio , lo cierto es que tal prueba de descargo no solo no consiguió su propósito sino, todo lo contrario, otorgó mayor credibilidad a la declaración de la acusadora particular, pues dicha testigo, además de no recordar con exactitud la conversación que con las partes tuvo a consecuencia de la denuncia interpuesta, respecto a si ella le había dicho que el acusado la había amenazado con un cuchillo, añadió que la Sra. Luz en momento alguno le trasladó que aquello que denunciaba era incierto, siendo además, que le manifestó que el motivo de interposición de la denuncia había sido el consejo por parte de la Ertzaintza, respecto a que en un futuro podían sucederse hechos de mayor gravedad, no habiendo tenido ella intención alguna de denunciar.
El malestar emocional que la denunciante hubiera podido tener tras el anuncio de la ruptura del matrimonio por el acusado, al haber conocido él a otra persona, no se traduce en prueba alguna en cuanto a la existencia de un ánimo bastardo en la denunciante. Es que, de hecho, tanto el acusado como la acusadora particular incidieron en que ella se había mostrado conforme con una custodia compartida respecto del hijo común, lo que mal casa con el deseo, sin base cierta, de perjudicar al acusado, denunciando hechos inexistentes.
Verosimilitud del testimonio: aun cuando no existe testigo directo alguno de los hechos ocurridos el día 10 de abril de 2016, lo cierto es que sí contamos con una suerte de corroboración periférica, constituida la misma por el testimonio prestado por el agente de la Ertzaintza NUM003 , quien, al igual que se contiene en el atestado, acta de comparecencia folio 9, sostuvo que la denunciante, quien en un primer momento no quiso reconocer la previa existencia de incidente violento alguno, terminó confesando los hechos. Además, es el estado de la víctima, personalmente comprobado por el agente de la autoridad, el que hace que él insista a la mujer, ya que su rigidez corporal y el modo de expresarse le hacían suponer que algo había verdaderamente acaecido, como finalmente le confiesa la perjudicada.
IV.- Es decir, la resolución explica de manera minuciosa y exhaustiva las razones por las que desemboca en una conclusión de índole incriminatoria a partir de análisis global del acervo probatorio.
Tras proceder el Tribunal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral, celebrado el día 20 de noviembre de 2017, se constata que la denunciante Dª. Luz manifestó: eran sobre las 9 o 9.30 de la noche, él vino a traerme el niño a casa y me preguntó dónde había estado; vi que estaba un poco molesto, yo había estado con un amigo en el monte; me llevó al cuarto del niño, me agarró, me fue empujando y en un rincón cogió un cuchillo de la cocina, me agarraba de la ropa, me sujetó en un rincón y me puso el cuchillo en la garganta, y yo me quedé quieta; luego lo quitó y me empezó a pedir disculpas; yo corrí saliendo al rellano y pedí socorro, sentí que me agarró de la ropa y me metió para dentro; yo fui a la sala y agarré el teléfono y cogió él y me lo lanzó y me dijo que qué estaba haciendo; el niño estaba en la sala, en el sofá sentado; él luego me decía perdona perdona , ya hablaremos mañana, y se marchó; llevamos de relación desde que yo tenía 17 años; a raíz de nacer el niño la relación no iba bien, discutíamos bastante; estábamos en el pasillo y él me comentó dónde había estado, yo veía que se estaba enfureciendo, me fue empujando de la cocina al dormitorio, yo estaba aterrorizada; me puso el cuchillo en el cuello, no recuerdo que mi hiciera marca, él quitó el cuchillo, me decía ' ahora verás o algo así' ; ceo que él me quitó el cuchillo, dijo ¿ lo siento , lo siento¿ , y yo salí corriendo y él vino detrás y me agarró y me metió para dentro; me agarró con fuerza Frente a la afirmación del recurrente relativa a la existencia de un ánimo espurio en el comportamiento de la denunciante (porque se siente despechada) se indica, en cambio, en la resolución que ésta se había mostrado conforme con una custodia compartida respecto del hijo común, lo cual en principio no se aviene con el propósito de denunciar arteramente al acusado, fabulando hechos inexistentes.
De igual modo, afirma la Sentencia que tampoco se compadece con un interés taimado lo manifestado por el testigo Sr. Marco Antonio , que depuso a instancia de la defensa, al indicar que la perjudicada le manifestó que no quería haber denunciado, pero se lo recomendaron los agentes para evitar que más adelante se repitieran episodios más graves.
También se aduce en el recurso que no es lógico que el acusado se enfurezca por un simple comentario de la denunciante y que le coloque un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello, cuando además no tiene el más mínimo rasguño. Al respecto, razona la resolución que Olvida la defensa el modo relatado por la Sra. Luz en ocurrir los hechos, es decir, el acusado la lleva a la habitación agarrándole de la ropa, como luego la mete a casa cuando ella sale a pedir auxilio, es decir, no se describe un escenario de fuertes golpes propinados en algún lugar, o varios, de la anatomía de la denunciante. Y en cuanto a posibles lesiones causadas por el cuchillo, tampoco la denunciante incidió en que el arma fuera clavada en el cuello. Por lo que estas afirmaciones carecen de recorrido alguno.
Por lo que se refiere a la alegación de que los agentes que se personan en el domicilio refieren que la denunciante no estaba alterada ni asustada, la resolución transcribe la manifestaciones prestadas en el acto del plenario vertidas por el agente nº NUM003 , quien pone de manifiesto que cuando acuden al lugar y encuentran a una mujer, que al principio dice que no había habido ningún problema, pero por el modo de comportarse ve que había habido algún problema y entonces es cuando les cuenta que su expareja le había amenazado con un cuchillo, ella estaba como un poco rígida, no respondía muy claramente a las preguntas, no sabía decir por qué había llamado al 112, decía que había sido igual un error, por lo que viendo que podía haber habido un problema, deciden indagar. Daba respuestas cortas pero luego, al confesar lo ocurrido se puso a llorar.
El recurrente arguye que la Magistrada no ha valorado correctamente la única testifical practicada ( Marco Antonio ), quien dijo que la Sra. Luz estaba celosa y enfadada con Carlos Daniel .
En ese sentido, se puede constatar que el testigo Marco Antonio manifestó en el acto del juicio oral, en resumen: me llevo bien con los dos; ella decía no entendía aquella ella situación porque llevaban mucho tiempo juntos y no entendía que se fuera con otra mujer; le llamó la chica; hace tanto tiempo que no recuerdo; era una pareja normal y me llevó una sorpresa cuando oí la noticia de que le iba a dejar; que al principio no se lo podía creer y la chica le dijo que no quería poner una denuncia pero finalmente por recomendación de la Ertzaintza le dijo que era mejor que pusiera la denuncia porque en la próxima ocasión podía ser más grave; no me dijo que lo denunciado era falso.
Tras la audición de lo expresado por el indicado testigo en el plenario no se advierte la denunciada incorrección de la valoración de su testimonio que denuncia el recurrente, pues el Sr. Marco Antonio ha puesto de manifiesto, en suma, que la Sra. Luz nunca le dijo que lo denunciado fuera falso y que incluso interpuso la denuncia por recomendación de los agentes policiales y a fin de evitar que se pudiera repetir episodios de mayor gravead.
En definitiva, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del material probatorio existente en la presente causa y de la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida, que la conclusión incriminatoria que finalmente se ha obtenido pueda tildarse de ilógica, irrazonable o arbitraria, pues en realidad se ha basado en las manifestaciones de la afirmada víctima en el acto del juicio oral, contrastadas y corroboradas por las manifestaciones de los agentes policiales, sin que ni las declaraciones de contenido exculpatorio ofrecidas por el acusado puedan tener suficiente potencia convictiva y acreditativa para desvirtuar la indicadas conclusiones.
TERCERO.- Error en la imposición de la pena.
I.- De manera subsidiaria, la defensa arguye que la pena impuesta vulnera el principio de proporcionalidad; los hechos suponen una acción puntual, sin ninguna consecuencia o trascendencia; no hay lesiones, ni siquiera leves. La amenaza se queda en nada cuando la denunciante reconoce que el propio denunciado le pidió perdón.
Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ).
Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).
II.- A estos efectos, la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho quinto explica, en relación con el delito de maltrato o habitual del art. 153.1 del Código Penal , que resultando procedente la aplicación del subtipo agravado, teniendo presente que determina la imposición de la pena en su mitad superior, habremos de atender a las características de la propia acción, consistente en propinar diversos empujones a la víctima, agarrándola de la ropa, sin que por ellos sufriera lesión alguna. Además, la presencia del hijo común en el domicilio no impidió al acusado conducirse con violencia. De modo y manera que se estima adecuada la imposición de la pena de 10 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos meses.
Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 171.4 se señala que para la imposición de la pena debe atenderse, en primer lugar, a que nuevamente concurre un subtipo agravado. En segundo lugar, en cuanto a la propia conducta ejecutada, la cual se estima reviste gravedad, ya que junto a la exteriorización de palabras amenazantes el acusado toma un cuchillo que coloca en el cuello de la víctima, se estima oportuno y razonable la imposición de la pena de 11 meses de prisión y privación del derecho al a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos meses.
III.- En este sentido, consideramos que los argumentos esgrimidos en la resolución a los fines de la individualización punitiva justifican correctamente la imposición de las penas que finalmente se han fijado en ambas infracciones, pues dado que en los dos casos se ha de partir del subtipo agravado (al suceder los hechos en el domicilio de la víctima), la circunstancia de que se encontrara presente el hijo común menor de edad supone una dato de relevancia inexcusable a estos efectos, que ya per se determinaría la adecuada proporción de las concretas penas establecidas, a lo que se ha de añadir, respecto al delito de amenazas, que el acusado colocó un cuchillo en el cuello de la víctima, lo cual añade un importante e insoslayable plus de desvalor a la intimidación ejercida.
En consecuencia, procede desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Ronda García, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por la Magistrada- Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
