Sentencia Penal Nº 105/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 56/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 27028370022018100130

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:383

Núm. Roj: SAP LU 383/2018

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00105/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40 Fax: 982 29 48 43
Equipo/usuario: HF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27030 41 2 2014 0001449
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000468 /2016
RECURRENTE: Rebeca
Procurador/a: MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado/a: MONICA GONZALEZ CANTEIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
__________________ ____________________________________________
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO -- SECCIÓN SEGUNDA
__________________ ____________________________________________
Rollo de Apelaciones Sentencias 56/18-H
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LUGO
Procedimiento de origen: P.A. 468/2016-E
__________________ ____________________________________________
SENTENCIA nº 105/2018
MAGISTRADOS:
Edgar Amando Cloos Fernández Presidente

Mª Luisa Sandar Picado
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 25 de junio de 2018
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelaciones contra
Sentencias nº 56/2018-H dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado fallados por el Juzgado de lo
Penal Nº 1 de Lugo con el nº 468/16-E de Procedimiento Abreviado y tramitados por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Mondoñedo como D.P.A. 739/14. Siendo su objeto delito de calumnia.
Es parte apelante la condenada Rebeca , representada por el Procurador Manuel Cabado Iglesias y
asistida por la Letrada Mónica González Canteiro.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Siendo ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 27 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo dictó sentencia de condena de la apelante Rebeca como autora de un delito de calumnia con publicidad de los artículos 205 , 206 , 211 y 215.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, y al abono de las costas procesales.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la condenada fue admitido en ambos efectos y tramitado por el Juzgado de lo Penal, con oposición del Ministerio Fiscal, elevando posteriormente los autos a esta Audiencia para la resolución procedente, previa deliberación y votación.

Teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS Los de la sentencia apelada, que se asumen íntegramente y que se declaran expresamente como tales.

Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La recurrente alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

En cualquier caso, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

Por tanto, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución .

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006 ), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que 'desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril , 15 de abril , 30 de abril , 8 de mayo , 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014 , entre otras).

Así las cosas, la valoración probatoria realizada por la Jueza a quo es perfectamente racional y acorde a la prueba practicada en el juicio oral.

La defensa mantiene que no existe prueba directa de los hechos y que ni siquiera hay indicios bastantes de su comisión.

Sin embargo, tal y como razona perfectamente la sentencia recurrida, los hechos están acreditados documentalmente con el propio escrito de contenido difamatorio que la recurrente remitió al Juzgado de Instrucción a una Ejecutoria en concreto, cuya autoría reconoció ella misma cuando declaró como investigada, sin que haya comparecido al acto del juicio oral para ofrecer otra posible explicación.



SEGUNDO.- En otro orden de cosas, solicita la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

La sentencia de instancia rechazó de forma expresa aplicar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por entender que durante la instrucción de la causa no han existido períodos extraordinarios de paralización.

Sin embargo, considera la Sala que debe apreciarse la atenuante simple en atención a que el período de instrucción, junto al de la fase intermedia del procedimiento, que alcanzó los 2 años, fue excesivamente largo para el escaso contenido de la investigación, reducido a las declaraciones de los implicados y a la unión de los antecedentes penales de la imputada. Concretamente, la instrucción duró sólo 2 meses, de tal modo que incoada la causa el día 11 de septiembre de 2014 ya se dictó el Auto de Procedimiento Abreviado el día 27 de noviembre siguiente. Sin embargo, la inaceptable lentitud en la tramitación de la fase intermedia llevó a que la causa no tuviese entrada en el Juzgado de lo Penal hasta 2 años después, el día 5 de diciembre de 2016. Consideramos procedente, en consecuencia, reducir la pena a la de multa de 12 meses, que es la mínima posible.

También alega la defensa la alteración mental de la acusada y la consiguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 º y 3º o la incompleta del artículo 21.1º del Código Penal . Pero no existe la precisa acreditación al respecto.

Finalmente, no existe justificación objetiva para la reducción de la cuota de multa que solicita la defensa, máxime cuando ya se fijó en las proximidades del límite mínimo que establece el Código Penal en su artículo 50 .



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rebeca , en el sentido de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y de reducir la pena impuesta, en consecuencia, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Esta sentencia es firme. Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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