Sentencia Penal Nº 105/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 258/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100062

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:124

Núm. Roj: SAP NA 124/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 105/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 26 de abril de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/a Ilmos./a. Sres./a.
magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º
258/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
n.º 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 312/2017 , sobre delito de lesiones por
imprudencia y omisión del deber de socorro; siendo apelante : D. Jesús Luis representado por el procurador
D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL; y
apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero del 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Jesús Luis como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Jesús Luis como autor responsable de un delito de omisión de deber de socorro previsto y penado en el art. 195.3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesús Luis , suplicando a la Sala: '... revoque la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona solicitando: 1.- La libre absolución de don Jesús Luis quedando exento de responsabilidad criminal de los delitos que se le imputan por la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1.º del CP , con la aplicación de las siguientes medidas de seguridad: a) Libertad vigilada consistente en la obligación de someterse a tratamiento médico externo del síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño (SAHS) por un periodo de seis años.

b) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de cinco años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 , 105 , 106 1.K) en relación con los artículos 95 y 96 del CP .

2.- La libre absolución de don Jesús Luis del delito de omisión de socorro del artículo 195.3 del CP , conforme a las directrices del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Navarra'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten parcialmente y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Momentos antes de las 17,30 horas del día 6 de noviembre de 2016, el acusado don Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera NA-700 con el vehículo Volkswagen Polo matricula ....-VZQ , propiedad de don Doroteo y asegurado por la compañía de seguros Segur Caixa Adeslas.

Al llegar a la altura del punto kilométrico 12#700, travesía de Echauri, el acusado circulaba sentido Pamplona.

En el otro sentido y de forma paralela circulaban en bicicleta don Gonzalo y don Lázaro , este último en el lado derecho de su carril.

Cuando el acusado estaba a unos 20 metros de los ciclistas invadió totalmente el carril contrario por donde circulaban los ciclistas.

Ante tal invasión del carril, don Gonzalo pudo hacer una maniobra evasiva evitando ser arrollado, pero dicho acusado atropelló a don Lázaro , saliéndose de la vía con posterioridad y chocando con un muro de piedra.

El acusado, pese a haber atropellado a don Lázaro y haber chocado contra un muro de piedra, consiguió retomar el control de su vehículo y se marchó del lugar , siendo detenido por agentes de la Policía Foral en la carretera PA-30, punto kilométrico 19#500, hacia las 17#38 horas; quedando en ese momento don Lázaro en compañía de don Gonzalo .

Como consecuencia del accidente don Lázaro sufrió lesiones consistentes en: - Politraumatismo: Fractura abierta desplazada de tercio medio de diáfisis tibial izquierda.

Fractura-luxación de muñeca izquierda: Fractura distal de radio que afecta a la superficie articular, con desplazamiento de carpo y mano en dirección dorsal y cubital.

Fractura de apófisis articular superior derecha de 7.ª vértebra cervical.

Fístula de líquido cefalorraquídeo.

Herida contusa en mentón.

Policontusiones Las lesiones necesitaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento medico quirúrgico.

El lesionado fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, bajo anestesia general, el día 06/11/17, procediéndose a: Reducción de la fractura de tibia izquierda mediante fijador externo.

Reducción de la fractura-luxación de muñeca izquierda mediante la colocación de fijador externo, agujas de Kirschner y aporte de aloinjerto de esponjosa.

Sutura de la herida de mentón por parte de Cirugía Plástica.

Se le aplicó tratamiento médico-conservador de la fractura de 7.ª vértebra cervical mediante collarín rígido cervical.

El lesionado tardó en curar 270 días de los cuales 183 tuvo pérdida de la calidad de vida moderada y 87 días con pérdida de calidad de vida grave.

Como secuelas le han quedado: 1. Dolor en raquis cervical al final de la extensión. Movilidad dentro de parámetros normales.

2. Dolor ocasional en tercio medio de pierna izquierda.

3. Dolor en muñeca izquierda al levantar peso, al ejercer presión con la palma de la mano o al final de flexo-extensión.

4. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda según los siguientes parámetros: Esto le supone la pérdida del 41% de la movilidad.

Como cicatrices le quedan: Cicatriz hipocroma de 7 cms en dorso de tercio inferior de antebrazo izquierdo.

Cicatriz hipocroma de 2x1 cms en tercio medio de dorso de antebrazo izquierdo.

Área hipercroma de 2x1 cms en dorso de mano izquierda.

Dos cicatrices hipocromas de 1x1 cms de superficie cada una de ellas localizadas en dorso de tercio superior de antebrazo izquierdo.

Cicatriz atrófica e hipercroma de 4 cms en mentón.

Cicatriz hipercorma de 8x8 cms de superficie en cara anterior de tercio inferior de pierna izquierda.

Cicatriz hipocroma de 6x4 cms en cara anterior de tercio inferior de pierna izquierda.

Cicatriz hipercroma de 4x2 cms y otras dos cicatrices de 1,5x1,5 cms hipercromas, en tercio superior de pierna izquierda.

Estas cicatrices ocasionan un perjuicio estético moderado.

El perjudicado ha renunciado a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder.

El acusado padece de síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño moderado, y en la actualidad tiene 77 años'.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que la conducción realizada por el acusado D. Jesús Luis era constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1.º del C. Penal , en relación con el artículo 147.1, por haber requerido las lesiones para su curación de tratamiento médico, así como de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del C. Penal .

En relación con el objeto del presente recurso de apelación, cabe destacar que apreció la concurrencia del indicado delito de omisión del deber de socorro, al considerar que tras provocar el accidente de forma imprudente abandonó el lugar sin detenerse y sin siquiera valorar las consecuencias de su acción, abandonando el lugar dejando al lesionado en el suelo sin la debida asistencia, concurriendo cuando menos dolo eventual en esta conducta.

Asimismo dado que es objeto de recurso, denegó la concurrencia de eximente completa de alteración psíquica que planteaba la defensa.

A tal efecto indicó que si bien constaba en el informe del CHN de fecha 19 de julio de 2017, que había sido diagnosticado el acusado Sr. Jesús Luis de un síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño 'moderado', y en el acto del juicio el médico Sr. Argimiro , indicó que ' la somnolencia diurna es habitual y que es un factor de riesgo para el tráfico' , como también manifestó que 'no se podía demostrar que la apnea sea la causa del accidente' , y que el acusado 'se tuvo que dar cuenta del choque, pues no pierde la consciencia y que no se puede decir que la causa del atropello sea la apnea' , concluyó el juzgado a quo que si bien se ha objetivado el padecimiento del acusado y existen estudios que relacionan dicho síndrome con la mayor probabilidad de sufrir un accidente de tráfico, para apreciar la eximente completa se debe demostrar que la apnea del sueño ha influido en el momento del accidente en las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado hasta anularlas, y ello no se había acreditado.

Para ello tuvo en cuenta el indicado informe del Sr. Argimiro que manifestó que podía influir, pero su grado fue moderado y indicó que tuvo que darse cuenta del choque, con lo que lo normal es que hubiera detenido su vehículo, lo que no ocurrió pues el testigo Sr. Gonzalo , manifestó que el acusado se metió en una acequia, para a continuación maniobrar para sacar el vehículo de la calzada e irse, siendo esto incompatible con una perdida importante de las facultades intelectiva y volitivas, habiendo afirmado el agente de la Policía Foral n.º NUM000 que no creía que el acusado estuviese desorientado, pues mantenía conversación y estaba orientado, intentando engañarles con el lugar donde supuestamente se produjo el accidente, habiendo recorrido entre el lugar del accidente y donde fue interceptado varios kilómetros, lo que impedía apreciar la exención planteada, si bien consideró que concurría por ello una atenuante analógica de trastorno mental, al amparo de los artículos 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del C. Penal .



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Jesús Luis que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se aprecie la eximente completa del artículo 20.1 del C. Penal , con aplicación de medidas de seguridad, y en todo caso se le absuelva del delito de omisión de deber de socorro.

Se alega en el recurso que la resolución de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no apreciar la eximente completa del artículo 20.1 del C. Penal por el síndrome de apnea del sueño que padece el acusado, así como por haberle condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro.

Se afirma que concurre la indicada eximente ya que sufrió un episodio de su enfermedad, apnea del sueño, con un desvanecimiento o sueño súbito, sufriendo una anomalía o alteración psíquica en el momento del accidente, ya que ha quedado constatada la enfermedad, que se encuentra diagnosticada, que anula totalmente sus facultades intelectivas y volitivas, haciéndole perder durante un tiempo indeterminado el contacto con la realidad, que es lo que motivó el accidente, pues de manera incompresible cambió bruscamente de dirección a su izquierda, como recoge el atestado, e invadió el carril izquierdo, atropellando a un ciclista y acabando impactando contra un muro, volviendo posteriormente a la vía, siendo hasta ese momento anterior a la invasión totalmente normal la conducción, como refirió el Sr. Gonzalo , ciclista, por lo que debe concluirse en la concurrencia de la eximente, ya que el agente de la Policía Foral n.º NUM001 manifestó al conocer la enfermedad, apnea, que era 'posible viendo la dinámica que sufriese algún tipo de desvanecimiento' , cuando además el mismo fue encontrado desorientado y no pudo realizar in situ las pruebas de detección de alcohol drogas, siendo trasladado a un centro médico para hacerlas, con resultado negativo.

Considera que en todo caso no concurren los requisitos del artículo 195 del C. Penal para condenarle como autor de un delito de omisión del deber de socorro, puesto que no hubo situación de desamparo, ya que la victima fue atendida inmediatamente por el otro ciclista que le acompañaba, el Sr. Gonzalo , que resultó ileso, acudiendo inmediatamente otras personas del pueblo Echauri, pues ocurrió en el centro del pueblo, para igualmente indicar que al sufrir un desvanecimiento no existió voluntad en la acción que se le imputa, no conociendo la gravedad del hecho.



TERCERO.- En relación con la concurrencia de la circunstancia eximente completa que al amparo del artículo 20.1 del C. Penal plantea la defensa del acusado Sr. Jesús Luis , basada en la enfermedad que padece y se encuentra diagnosticado el mismo, dicha pretensión no puede ser atendida.

La concurrencia de una circunstancia eximente exige la prueba plena a cargo de quién la alega, ( STS 11 diciembre de 2008 'hemos de dejar sentada la doctrina de esta Sala que exige que las eximentes, atenuantes y agravantes que acompañan a un hecho delictivo han de estar tan probadas como el hecho nuclear básico al que acompañan' , reiterada en la STS de fecha 28 de diciembre de 2011 ), y es evidente que dicha prueba concluyente no ha existido, sin que la mera posibilidad de algo pueda convertirse en certeza de lo ocurrido.

Ciertamente el acusado está diagnosticado de una síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño, pero ello en el presente caso en modo alguno puede llevar a concluir que ese síndrome fue la causa de la maniobra que llevó a cabo el acusado como conductor del vehículo matrícula ....-VZQ , de invasión total del carril contrario por donde circulaban dos ciclistas.

Partiendo de la consideración de que ese síndrome es un factor de riesgo para el tráfico, y que la somnolencia diurna es habitual, ello en el presente caso no es suficiente, cuando el propio médico Sr. Argimiro indicó que no se puede demostrar que la apnea sea la causa del accidente (CD 10,51,10-55), y si bien caso de no existir prueba directa, podríamos acudir a una prueba indiciaria, la misma choca con los siguientes elementos.

Por un lado fue diagnosticado con posterioridad al accidente, sin que conste de forma indiscutida la concurrencia en la fecha del accidente del síndrome diagnosticado posteriormente, y que no puede obviarse lo fue en grado moderado. Por otro el propio perito indicó que el acusado se tuvo que dar cuenta del choque, pues no pierde la consciencia. Si ello es así, y ocurrido el accidente pese a empotrarse en una acequia el acusado maniobró el vehículo y se marchó del lugar y condujo el vehículo unos kilómetros hasta que fue interceptado, y no se le observó desorientado, al margen de las pruebas que se considerara pertinente realizar, habrá de concluirse que no se ha acreditado que el acusado sufriese un desvanecimiento o sueño súbito con perdida por tiempo indeterminado del contacto con la realidad, cuando desde un punto de vista clínico no se podía afirmar siquiera que la causa del atropello estuviese en la apnea.

Es por ello que no puede atenderse el recurso, sin que la mera afirmación de que pudiera haber sido una posibilidad, el desvanecimiento, que refiere el recurrente en base al testimonio del agente NUM001 (CD 10,35,20-52 'es una posibilidad') sea suficiente para concluir en su concurrencia, cuando no existe la prueba necesaria, ni se ha revelado que la conducción realizada por el acusado fuera de descontrol (Agente NUM001 'no lo puedo asegurar'), y cuando además cuando fue interceptado estaba orientado, siendo capaz de mantener conservación (P. Foral NUM000 CD 10,39,10 y ss).



CUARTO.- En relación con la condena como autor de un delito de omisión del deber de socorro, el artículo 195 Código Penal , castiga: 'el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio de terceros' .

La sentencia del Tribunal Supremo 1700/2012 de 24 de septiembre , tras efectuar un análisis de este tipo penal, señala: '... el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido. No obstante lo cual tal conclusión en este caso ha de ser atemperada (...). Hay que seguir proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primer momento el deber de auxilio. Pero cuando se está en un sitio tan concurrido como el escenario del accidente, cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada, y además puede intuir razonablemente que su aportación no solo iba resulta irrelevante, sino que además podía verse anulada por una instintiva reacción contraria de alguno de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha...' .

En el presente caso no cabe ninguna duda de que no concurre la situación de desamparo que es propia al tipo penal, pues de la declaración realizada en el acto del juicio por el testigo Sr. Gonzalo , que acompañaba como ciclista al ciclista lesionado (CD 10,20,08 y ss), se deduce que estaba en condiciones de atender al ciclista lesionado, pues las referencias a su estado de sock o conmoción, lo era por el propio hecho sufrido, no por la limitación funcional de alguna de las facultades, toda vez intentó grabar la matrícula del vehículo, paró a un vehículo, por lo que no puede concluirse que hubiera habido un desamparo de la víctima, ausencia de desamparo que debe llevar a la absolución por este delito.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, así como la mitad de las causadas en la primera instancia, dado el pronunciamiento absolutorio por el delito de omisión de deber de socorro. ( Art. 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña en el PA n.º 312/2017, que se revoca parcialmente en el único y exclusivo extremo relativo a la condena al referido acusado por un delito de omisión del deber de socorro , que dejamos sin efecto y dictamos el presente por el que se absuelve del delito de omisión del deber de socorro, al acusado D. Jesús Luis 5 , declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia, y con desestimación del resto de los motivos del recurso de apelación, queda confirmada la sentencia de instancia en el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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