Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 175/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100102
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:181
Núm. Roj: SAP OU 181/2018
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00105/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2013 0002493
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2018
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Juan , Segismundo , Cipriano
Procurador/a: D/Dª NOELIA OTERO CUÑA, PATRICIA LOZANO EIRE , MERCEDES FERNANDEZ
PROL
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ARCA FRESCO, JOSE LUIS BREA SANMARTIN , MANUEL DIAZ PAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000512 /2016
SENTENCIA Nº 105/18
==============================================================
ILMOS/AS. SRES/SRAS.:
Presidente/a:
D/DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D/DÑA. MANUEL CID MANZANO.
D/DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
==============================================================
En OURENSE, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo
Apelación Procedimiento Abreviado nº 175/2018 los recursos de apelación interpuestos por el/a Procurador/
a Dª. NOELIA OTERO CUÑA, Dª. PATRICIA LOZANO EIRE y Dª. MERCEDES FERNANDEZ PROL, en
representación respectivamente de Juan asistido del Letrado D. ALBERTO ARCA FRESCO, Segismundo
asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS BREA SANMARTÍN y Cipriano asistido del Letrado D. MANUEL DÍAZ
PAZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000512/2016 sobre FALSO TESTIMONIO del
JDO. DE LO PENAL Nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelantes los mencionados, acusados, y
como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al encausado Segismundo , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros (360 euros). En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debo condenar y condeno al encausado Cipriano , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros (360 euros). En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debo condenar y condeno al encausado Juan , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 461.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 15 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 4 meses y 15 días con cuota diaria de 4 euros (540 euros) e inhabilitación especial para el desempeño de su profesión durante el plazo de 2 años. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Las costas procesales causadas se imponen a los condenados. ' .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El encausado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 11 de junio de 2012, interpuso en su propio nombre y representación, demanda en el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico, por la cual se le desestimaban las alegaciones presentadas al Boletín de Denuncia obrante al expediente NUM000 ; Boletín de Denuncia en el que se sancionaba al encausado con 200 euros y la pérdida de 4 puntos del permiso de conducir por no respetar las señales de los agentes de la Guardia Civil, realizar maniobras inadecuadas, circular haciendo zigzag y no detener el vehículo de su propiedad, marca Mercedes, modelo 270, con número de matrícula .... YRN , que venía conduciendo por la A-52 con dirección a Ourense, ante las señales luminosas y sonoras, la noche del 29 de diciembre de 2011.
Señalado el juicio en el Juzgado de lo Contencioso para el día 19 de diciembre de 2012, el encausado, Juan , presentó como testigos a los también encausados, Segismundo y Cipriano , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, los cuales acompañaban a Juan en el vehículo el día 29 de diciembre de 2011, a sabiendas de que iban a faltar a la verdad sobre los hechos realmente ocurridos.
En el transcurso del juicio, los dos encausados, Cipriano y Segismundo , faltaron sustancialmente a la verdad apoyando la versión mantenida por el conductor del vehículo Mercedes, manifestando, a pesar de ser legamente advertidos de poder incurrir en un delito de falso testimonio, que el vehículo policial no les dio avisos luminosos ni acústicos, ni llegó a situarse al lado del vehículo en el que viajaban los encausados con la finalidad de que detuvieran. ' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de Juan , Segismundo y Cipriano , se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 22 de Mayo del corriente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada, por la que se condena a los acusados respectivamente como autores, bien de un delito de presentación de testigos falsos en causa judicial, bien de un delito de falso testimonio, penados en los artículos 461 y 458 del CP , se alzan en apelación estos, pretendiendo con carácter principal un pronunciamiento absolutorio y subsidiariamente la minoración de la pena en base a la consideración como cualificada de la atenuante de dilaciones ya apreciada en sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que hace al recurso formulado por la representación de Juan , se basa el mismo en el error valorativo se dice padecido por la Juzgadora.
En esta materia se ha venido sosteniendo reiteradamente que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Ello establecido la acción imputada al recurrente es la presentación de dos testigos falsos en una causa judicial con conciencia de su falsedad, concretamente en el recurso contenciosos administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de esta capital, bajo el número 187/2012, y lo que se sostiene en el recurso articulado para fundar tal error valorativo, es que los citados testigos no faltaron a la verdad y si los agentes policiales que extendieron el boletín de denuncia.
La Juzgadora para llegar a tal conclusión, esto es, la falsedad en la que incurrieron los testigos, considera no ya solo lo afirmado por el titular del Juzgado citado, que es muy contundente, en la sentencia dictada en la que por lo demás estima la demanda interpuesta y dirigida por el recurrente, sino y ello es lo más importante, tras oír los testimonios de los citados agentes policiales, veraces, imparciales y objetivos dada su profesionalidad y en tanto por lo demás no se ha acreditado, móvil espurio alguno. Y en trance de dar carta de naturaleza a una u otra de las versiones antagónicas ofrecidas opta por la de los actuantes, al concluir acertadamente que la mendacidad de la versión patrocinada por el recurrente y sus acompañantes obedecía a un intento de eludir una posible responsabilidad, por un consumo etílico importante, que fue detectado tras la realización de las correspondientes pruebas etilométricas una vez obtenida la detención del recurrente, siendo a tales efectos indiferente que a la postre se hubiera dictado un sobreseimiento en la causa abierta por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.
Y en tales conclusiones que se hacen propias de la Sala ningún error resulta apreciable, compartiéndose plenamente tal valoración, bastando tan solo añadir, que si bien las declaraciones de los testigos, no llegaron a tener incidencia en el éxito de la demanda articulada, que fue estimado por un quebrantamiento de forma, si son relevantes en tanto atacan al bien jurídico protegido , la administración de justicia, al tratarse de declaraciones falsas sobre circunstancias del objeto del proceso, esto es la motivación de la sanción impuesta, que se trataba de dejar sin efecto ( STS 27/04/2009 ).
TERCERO.- Y lo hasta aquí expuesto evidencia que los dos motivos restantes articulados están llamados al fracaso, en cuanto no hacen sino incidir en negar la falsedad de las cuestionadas declaraciones.
Así en relación a la aplicación indebida del artículo 461 del CP , en cuanto se sostiene falta el elemento subjetivo del delito, esto es, la conciencia de la falsedad de las testificales depuestas, ha de ser rechazado, por cuanto no cabe negar ausencia de conocimiento sobre la inveracidad de las declaraciones testificales, cuando esta se limitan a corroborar, la línea de la demanda que artículo, y dirigió el recurrente.
Y lo mismo cabe señalar en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo que se afirma en el recurso articulado.
Pues bien ninguno de dichos principios ha sido vulnerado ya que es sabido que el Tribunal Supremo viene declarando que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; y de otro lado, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral, los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción -siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa- y las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
El principio 'in dubio pro reo', sin embargo, se aplica sólo cuando existe una actividad probatoria de cargo mínima. Despliega sus efectos en el momento de valorar la prueba cuando el Juez o Tribunal tenga dudas razonables sobre la integración del tipo objetivo y subjetivo del delito, sobre la prueba de los elementos necesarios para poder afirmar que existe el delito.
Y ello debido a que como se ha indicado ha existido prueba de cargo que se ha valorado correctamente, no existiendo duda alguna al respecto en relación a la integración de los elementos típicos del delito objeto de condena; y Tal prueba de cargo ha venido constituida por el unánime testimonio de los agentes actuantes, ya analizado, sin que la pretendida vulneración se pueda hacer gravitar, sobre la no acreditación por parte de la acusación del sobreseimiento acordado en relación a un posible delito contra la salud pública, hecho este que se afirmó ya carente de relevancia en cuanto lo esencial no es el resultado del proceso, sino que indiciariamente al tiempo de eludir el control policial por el recurrente, mediaban elementos que avalaban un claro consumo etílico.
En todo caso la prueba de tal hecho en cuanto excluyente correspondía no a la acusación como se indica sino a la defensa.
CUARTO.- Y no mejor suerte han de correr los restantes recursos articulados en relación a su pretensión principal, en cuanto vienen condicionados por el éxito o fracaso del ya analizado al ser meramente una consecuencia del actuar del letrado que llevo a efecto la dirección de la demanda contenciosa.
Y así ya se denegó un posible error valorativo y una vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, siendo aplicable al comportamiento de los testigos y a su valoración lo ya expuesto, sin que se pueda aludir a una errónea percepción de la realidad, por su parte, esto es , al hecho de no percatarse de la persecución a la que les sometió los agentes de la guardia civil, pues como ya se indicó no resulta creíble con arreglo a máximas de experiencia, que no acusaran tal situación que se mantuvo a lo largo de 23 Kilómetros a altas horas de la madrugada, y por ello con escasa circulación.
QUINTO.- Abordando ya el motivo que los tres recursos articulan como subsidiario, esto es la consideración como cualificada de la atenuante de dilaciones apreciada en sentencia, baste recordar que el TS ha venido señalando que los requisitos para su aplicación son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado así como que aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Precisando que para apreciarse como cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Al mismo tiempo se ha de considerar que no existe un criterio objetivable que determine cuándo se aplica como simple o como muy cualificada, pero habrá de atender a dos factores centrados en la exagerada duración del procedimiento, o que por su sencillez duró más de lo previsible, o, por ejemplo, retrasos en dictar sentencias que son apeladas ante las audiencias o de estas en casación ante el TS.
Señala el Tribunal Supremo, en Sentencia 370/2016, de 28 de abril que, para la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, se comprueba que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6.ª del Código Penal .
Esto es, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Y coincidiendo con la Juzgadora es lo cierto que se aprecian dos paralizaciones, ninguna de las cuales alcanza el periodo de 1 año, habiéndose desarrollado la instrucción hasta el dictado de la sentencia a lo largo de 4 años y medio, y en tales condiciones no cabe otorgar la cualificación pretendida, lo que aboca sin más al rechazo del motivo articulado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan , Segismundo y Cipriano , contra la Sentencia dictada con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 0000512/2016 del JDO. DE LO PENAL Nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios del presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
