Sentencia Penal Nº 105/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 205/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100153

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:903

Núm. Roj: SAP PO 903/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00105/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
.0Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2016 0000097
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2018 -J
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Gervasio
Procurador/a: D/Dª RAQUEL BARREIRO VIÑAS
Abogado/a: D/Dª NATALIA CERVIÑO REQUEIJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marisa
Procurador/a: D/Dª , CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado/a: D/Dª , MARIA ISABEL PEREZ GABIOLA
sentencia nº 105/18
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ILMAS SRAS.
MAGISTRADAS:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.

Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 205/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el
Procedimiento Abreviado Nº 328/16, sobre DELITO DE LESIONES CONTRA LA MUJER y en el que han
sido partes, como apelante, Gervasio , representado por la Procuradora Sra. Barreiro Viñas y defendido
por la Letrada Sra. Cerviño Requeijo y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'El encausado, Gervasio , natural de Argentina, y, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11 de abril de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXVI , en el marco del procedimiento de apelación de sentencias Procedimiento Abreviado número 1304/2012, por un delito de violencia doméstica y de género (Ejecutoria número 1102/2013, del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid), a las penas de 8 meses de prisión (en suspenso por tiempo de dos años y con fecha de suspensión de 10.03.2014), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por tiempo de 2 años y en virtud de sentencia firme de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo , en el marco del Procedimiento Abreviado número 199/2013 (Ejecutoria número 39/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo), por un delito de lesiones del artículo 147 Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, sobre las 13:00 horas del día 12 de febrero de 2016, tras entablar una discusión con su pareja, la Sra. Marisa , en el domicilio de los padres del encausado, sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Vigo, partido judicial de Vigo y, guiado con el ánimo de menoscabar su integridad personal, le propinó un puñetazo en la nariz, para, a continuación, propinarle varias bofetadas en la cara, y la zarandeó.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Marisa sufrió lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz. Estas lesiones exigieron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reducción de fractura nasal. Estas lesiones tardaron en curar 27 días, de los cuales 7 fueron impeditivos y, como secuelas, presenta una mínima cicatriz a nivel dorso nasal apenas perceptible que no genera perjuicio estético.

La Sra. Marisa no reclama por las lesiones sufridas'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 y 148.4 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal , el encausado no podrá aproximarse a la Sra. Marisa , su domicilio y lugar de trabajo, en un radio no inferior a 300 metros, por un plazo de 4 años y 6 meses. Del mismo modo, el acusado no podrá comunicarse con la Sra. Marisa por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, por un plazo de 4 años y 6 meses, así como al abono de las costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal '.



TERCERO : Por la representación procesal de Gervasio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Gervasio como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de tres años y seis meses de prisión, se alza el mismo, y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO : A propósito del error en la valoración de la prueba, el TS en S de 5 de dic de 2012 , EDJ 2012/283897, entre otras muchas, ha afirmado: 'Que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 '.

Atendiendo a lo expuesto, el recurrente, considera errónea la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Juez a quo, y, fundamentalmente, del testimonio de la víctima, Marisa , al haber proporcionado ésta, en sede de juicio oral, una versión de los hechos similar a lo declarado por el recurrente, a saber: que ambos discutieron y forcejearon mutuamente, que Marisa estaba muy nerviosa y que en el acto de apartarla tuvo que ser cuando le rompió la nariz. Pues bien, visionada la grabación del juicio, no cabe duda que la Juez a quo ha realizado una valoración acorde al resultado probatorio. Resultó palmaria la intención de la perjudicada de minimizar el hecho y sus consecuencias lesivas, mostrándose reticente a la hora de relatar con claridad lo sucedido y entrando en abierta contradicción con lo manifestado en sede instructora, habiéndose puesto de manifiesto tales contradicciones a través del interrogatorio del Ministerio Fiscal, forma de proceder permitida por el Art. 714 de la Ley procesal y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y, con base en ello, la juzgadora de instancia otorgó mayor credibilidad a lo referido por la víctima en su declaración inicial que a lo manifestado en el acto del juicio. Es de destacar que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, ninguna presión ejerció el Ministerio Público sobre la testigo sino que tan solo pretendió obtener la verdad material de lo sucedido solicitando de aquella las necesarias explicaciones ante las más que evidentes contradicciones en las que estaba incurriendo respecto de su declaración en sede instructora, llamando la atención de la Sala que si la presión era tan palmaria como se dice, que ni una sola vez protestase la defensa del recurrente a lo largo del interrogatorio de aquella. Se trata de una afirmación gratuita carente del necesario apoyo.

Pero no solo la declaración inicial de la víctima ha llevado a la juzgadora de instancia al pronunciamiento de condena, sino que aquél testimonio ha resultado avalado periféricamente por el resto de la prueba practicada. Así, de un lado, con el testimonio del Policía Nacional NUM003 (testigo de referencia respecto de la agresión, pero directo de lo que ve y de lo que la víctima le cuenta) que refirió que Marisa presentaba un golpe en la nariz, que estaba muy nerviosa y que preguntada como habían sucedido los hechos respondió que su pareja la había agredido, que le había dado un puñetazo. De otro, con el testimonio del agente de la Policía Local NUM004 (que al igual que el anterior, es testigo de referencia respecto de la agresión, pero directo de lo que ve y de lo que la víctima le cuenta) que se entrevistó con la perjudicada en el Hospital, afirmando que las lesiones eran visibles, que tenía enrojecida la nariz y que les dijo que había discutido con su pareja por una foto en las redes sociales y que su pareja le había dado un puñetazo que le alcanzó en el rostro. Y, finalmente, por los partes médicos asistenciales y por el informe forense de sanidad en los que se reflejan las lesiones que se le objetivaron a Marisa poco tiempo después de los hechos así como la compatibilidad entre el mecanismo agresor referido por la lesionada y el resultado producido.

Sobre este concreto particular, -nexo causal-, se queja la defensa del recurrente de que habiendo impugnado el informe forense en lo que a ese extremo se refería y habiendo solicitado la declaración de la perito forense en el acto del plenario, ante su incomparecencia, la juzgadora no resolviese nada y procediese a la conclusión del juicio. Cierto que la Juez a quo no hizo ningún pronunciamiento expreso y debió haberlo efectuado pues se trataba de un medio de prueba propuesto en forma y admitido, pero cierto también que, ante la incomparecencia de la médico forense sin que conste la causa, la defensa debió interesar la suspensión del juicio, si a su derecho convenía, para una nueva citación de la testigo/perito y, ante una eventual negativa de la juzgadora, haber formulado protesta para poder hacer valer su derecho en la segunda instancia. Los defectos procedimentales observados hacen que la queja se quede en eso sin ninguna otra consecuencia.

Por lo demás, hemos de significar respecto del nexo causal que la fractura de los huesos propios, por pura lógica, tanto se puede producir por un mecanismo directo (alguien que golpee con fuerza en la zona) como por un mecanismo indirecto, (que la lesionada se golpee contra algo que tenga gran consistencia).

Pues bien, en el caso concreto, solo cabe la primera posibilidad pues ni encausado ni víctima refirieron un mecanismo lesional diferente, por lo que no cabe discusión ni duda respecto de dicho extremo.

En suma, ningún error de valoración de la prueba se ha producido, siendo la inferencia realizada por la juzgadora natural, lógica y acorde con el resultado probatorio, por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser mantenido.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barreiro Viñas, en nombre y representación de Gervasio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 328/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
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