Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 58/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100270

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:270

Núm. Roj: SAP SO 270/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00105/2018
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2018 0001621
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Paulina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA PARDILLO SANZ,
Abogado/a: D/Dª MARTA DELGADO MACHIN,
Recurrido: Romulo
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a: D/Dª CAROLINA ALMAZAN DE GRACIA
SENTENCIA Nº 105/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodríguez Greciano
Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz
En Soria, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 4 de julio de 2018, se presentó denuncia por Dª Paulina , en relación con un supuesto delito cometido por D. Romulo , siendo remitido al Juzgado de Instrucción 3 que acordó el inicio de actuaciones remitiéndose al Juzgado de lo Penal, como juicio rápido, a fin que se celebrara el correspondiente acto de juicio, señalándose éste, para el día 17 de julio de 2018, compareciendo las partes, y practicándose la oportuna prueba, quedando los autos vistos para sentencia.



SEGUNDO.- En fecha de 20 de julio de 2018, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal de Soria , cuyo relato de hechos probados fijaba el siguiente texto. 'Se considera probado, y así se declara, que el acusado D. Romulo , mayor de edad penal, nacido el día NUM000 de 1982, en Baracaldo, hijo de Pablo Jesús y Bibiana , con DNI NUM001 , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 NUM003 de esta ciudad, en fecha de 24 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de esta ciudad, en diligencias previas número 206/2018, seguidas por un delito en el ámbito de la violencia de género, se dictó auto , en el que se acordó la medida de alejamiento por la que se prohibió que D. Romulo se aproxime a la víctima Paulina , debiendo guardar una distancia mínima entre ambos de 300 metros que no se podrá rebasar, lo que impedirá al Sr. Romulo acercarse a la persona protegida en cualquier lugar donde se encuentre en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como tener toda clase de comunicación con la víctima, manteniéndose dicha medida hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a la causa, siendo dicho auto notificado al Sr. Romulo el mismo día que fue dictado y requerido de cumplimiento en el mismo acto. Ha quedado acreditado que el día 25 de junio de 2018, Dª Paulina iba conduciendo su vehículo acompañada en el asiento del copiloto, por D. Marcial , a la altura de la calle García Solier, en la ciudad de Soria, teniendo un encuentro fortuito con D. Romulo que iba acompañado de Dª María Rosa , no habiendo quedado acreditado que D. Romulo , les gritara 'os voy a quemar vivos', ni que se aproximara al vehículo, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Dª Paulina abriera la puerta del coche, la agarrara del brazo, y tirara al suelo ocasionándole laceraciones y hematomas en brazos y piernas. No ha quedado acreditado que entre las 22,05 horas y las 22,18 horas, del día 27 de junio D. Romulo , le enviara a su número de teléfono mensajes de voz en la que decía 'puta, guarra y zorra', y 'te juro por lo más sagrado y te lo digo y no me hagas bajar porque te voy a cortar los dos brazos, te voy a cortar a ti y a todo lo que se ponga por delante, te vas a arrepentir durante el resto de tu vida'. D. Romulo es mayor de edad, y tiene antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia'.



TERCERO.- En la sentencia dictada, en su parte dispositiva, se absolvía a D. Romulo de todos los hechos punibles objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.



CUARTO.- Se interpuso contra esta sentencia, recurso de Apelación por la acusación particular, que fue objeto de adhesión por el Ministerio Fiscal, y oposición por la defensa, siendo remitida la causa a este órgano colegiado, con fecha de 11 de diciembre de 2018, fijando día para deliberación, votación y fallo, el del día de hoy, quedando pendiente de resolución desde entonces, y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas. Y designándose Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS Se admite y se da por reproducido el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, se alza la representación procesal de la acusación particular, solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado, por los distintos delitos objeto de acusación, en concreto por los delitos previstos en el artículo 153.1 y 3 del CP , maltrato de violencia de género, cometido quebrantando la orden de alejamiento, de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.4 del CP , y de un delito leve de injurias, previsto en el artículo 173 del CP .

Conviene recordar, en primer lugar, que la sentencia dictada es absolutoria. Y todo el recurso gira en orden a que se proceda a dar credibilidad a la versión, que de los hechos, ha llevado a cabo la denunciante, Dª Paulina , entendiendo además, que el testimonio viene corroborado por la declaración testifical de D.

Marcial , y que el parte médico de lesiones acredita la existencia de las mismas, y la responsabilidad, en cuanto a la comisión del delito, por parte del acusado. Entendiendo que los mensajes recibidos por la víctima y denunciante, han sido corroborados por la Secretaria Judicial, y, por ello, tienen valor probatorio, y deben quedar acreditados, entendiendo que nos encontramos ante un delito de amenazas.

Hemos de precisar la doctrina fijada por esta Sala, en ocasiones anteriores, y entre ellas, en Sentencia de 8 de octubre de 2018, recurso de Apelación 30/2018 , donde se señalaba que, ante la petición que plantea tanto el Ministerio Fiscal (en vía de adhesión) como la acusación particular de que por esta Audiencia se dicte, tras la revocación de la Sentencia de instancia, sentencia condenatoria contra D. Romulo como autor de una serie de delitos, debemos anticipar que tal pretensión condenatoria resulta inviable, por así quedar vedado por el art. 792.2 LECRIM que establece: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015, otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones expuestas, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos LECrim . En ningún caso, podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia. Pretensión que no ha sido solicitada expresamente.

Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.

Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional recepcionando la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011 ) insistió en que el órgano de apelación, no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena, una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia, constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo ).

De ahí que, en base a dicha doctrina, esta Sala carezca de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio, que no hemos presenciado, datos incriminatorios que sustenten la versión acusatoria, por impedirlo la citada doctrina constitucional, vigente desde hace ya casi 15 años.

Es más, la reciente reforma legal operada delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional , sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia , y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia .

No basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.

Junto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Lo racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias del sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí, la responsabilidad y la dificultad del Juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas.

Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorestrictivo, de racionalidad sustancial mínima, y de racionalidad argumentativa y procedimental.

Tampoco podríamos, en base a la propia declaración de hechos probados, inferir la existencia de un delito de los delitos objeto de acusación, al describir únicamente un encuentro fortuito, y determinándose, además, que no se habían producido ni las lesiones, ni las amenazas, objeto de acusación. Por lo tanto, no dándose como probado, los elementos objetivos base de las infracciones por las que se formula acusación.

De tal manera que la revocación de la sentencia, contravendría los postulados del proceso justo y equitativo recogido en el art. 6 CEDH . Tal y como establece el ATS de 1 de diciembre de 2016 'Cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía .

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa, se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Cierta mente se deroga tal exigencia, cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).' Y en este sentido, tal y como establece la STS nº 252/2018, de 24 de mayo , ' las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos'.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales - artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos -sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena ( STS 587/2013 de 10 julio , 656/2012 de 19 julio ).

Por ello conforme a una doctrina ya reiterada, al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular, adhiriéndose a ello el Ministerio Fiscal) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley', STS 400/2013, de 16 de mayo ).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte'.

Y, en definitiva, se considera en esta resolución, 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación, si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos, cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, y centrándonos en el caso que nos ocupa, debemos indicar que la sentencia de instancia únicamente estima probado la existencia de un encuentro fortuito, entre D. Romulo y la apelante, no habiendo quedado acreditado las agresión, ni que las heridas que presentaba esta última, hubieran sido causadas por el acusado. Ni tampoco que éste hubiera enviado mensajes de voz a la misma.

Si bien tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal aportan diversos argumentos, de los que a su juicio, cabría establecer un juicio de credibilidad distinto al consignado en la sentencia de instancia, dando por cierta la realidad de la versión que mantiene la denunciante. Amparándose en otros datos, como la testifical de D.

Marcial , o la transcripción de una serie de mensajes.

Analiz adas las razones que exponen en modo alguno resultan determinantes de la nulidad de la sentencia, ni desde luego la revocación de la misma, en los términos exigidos por el art. 790.2 LECRIM .

La Juzgadora de instancia ha analizado la versión de la denunciante con corrección, desde los criterios jurisprudenciales exigidos para que ésta pueda alcanzar el rango de prueba de cargo con aptitud para destruir la presunción de inocencia, y así analiza distintos parámetros que determinan la subsistencia de dudas razonables respecto a la realidad de los hechos denunciados, estimando que existen versiones contradictorias, sin que hayan quedado acreditados los hechos. Afirmando que siendo cierto la presencia de lesiones en la víctima, también lo es que no queda acreditado el origen de las mismas, puesto que el parte médico de asistencia tuvo lugar 6 días después de los hechos, y porque la médico forense, indicó que siendo ciertas las lesiones, ignora, como no puede ser de otro modo, cómo fueron causadas y por quién. Mencionando, en cuanto a los pantallazos, en base a los cuales se entendía que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de amenazas, que dichos pantallazos y mensajes, no han sido objeto de informe pericial, y no proceden de número de teléfono propio del acusado. No existiendo prueba acreditativa, ni de la fecha en donde los mismos se enviaron, ni de su autenticidad. Señalándose, además, que el número de teléfono NUM004 , desde el cual se enviaron audios, a la víctima, no se corresponde con un teléfono titularidad del acusado, de tal manera que habiendo negado éste que hubiera enviado mensaje alguno, no puede estar acreditado, con las exigencias legales correspondientes, la responsabilidad del acusado por los delitos objeto de acusación.

Todo ello en el seno de una mala relación entre las partes, reconocida por ambos, la existencia de versiones contradictorias, o incluso el hecho de hallarse en plena crisis de transición de ruptura de sus relaciones de pareja, ante el hecho que el acusado hubiera comenzado una nueva relación sentimental con otra persona, y la existencia de 'determinadas dosis de conflicto', repetimos, en las relaciones entre víctima y acusado.

Por lo tanto, la sentencia de instancia cumple, a nuestro juicio, con suficiencia, estándares de racionalidad argumentativa y de justificación probatoria, sin que podamos sustituirla, ni posicionarnos en diferente racionalidad valorativa por más que pudiera estimarse más preferible o convincente, pues así no podríamos proceder sin incurrir en grave quebranto de garantías constitucionales. Sin perjuicio de reconocer, además, la racionalidad del juicio de valor efectuado por la Juez a quo, en su resolución ahora recurrida.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal deben ser íntegramente desestimados.

Debemos extender el pronunciamiento absolutorio, a dejar sin efecto la agravación de la medida de alejamiento fijada en este procedimiento, en fecha de 5 de julio de 2018, y que está activa, pese a haber sido dictada sentencia absolutoria en la Instancia, en fecha de julio de 2018. Pero eso sí, manteniendo la vigencia de las demás órdenes de alejamiento, cuya eliminación no haya sido establecida por los órganos judiciales correspondientes. Limitándonos a dejar sin efecto, la que resultó establecida a resultas de este procedimiento, no a los demás.

Siguiendo la línea establecida en sentencia de 25 de junio de 2018 , procedimiento abreviado número 32/2018, las medidas cautelares, entre ellas la de agravación del alejamiento impuesta en este procedimiento, se pueden mantener en tanto subsistan las condiciones que la han justificado, de tal modo que el órgano judicial debe dejarla sin efecto cuando concurran las circunstancias que aconsejen su no imposición. Y es incuestionable, que cuando el Juez dicta una sentencia absolutoria, en Primera Instancia, representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer, en principio, los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica, ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando afecta a derechos y libertades constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de protección, tras una sentencia absolutoria, se supedita por el legislador, a que se haga constar expresamente en dicha resolución, cosa que en este caso no consta, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida. Nuestra ley procesal contiene también la pauta interpretativa que debe seguirse en este tipo de supuestos al establecer, que si la sentencia recurrida fuera absolutoria, y el reo estuviera preso, sería puesto inmediatamente en libertad, lo mismo que cuando tiene lugar el sobreseimiento, donde cesan las medidas cautelares acordadas y la de prisión. Lo cual, no es sino la consecuencia lógica, de la desaparición, tras el dictado de una sentencia absolutoria, del fumus bonis iuris, que constituye el presupuesto del mantenimiento de cualquier medida injerente a los derechos fundamentales, debiendo de ordinario, ceder la medida cautelar, ante el principio favor libertatis.

Evidentemente, esta cancelación de la medida cautelar de alejamiento, debería haberse llevado a cabo, de acuerdo con lo razonado, por el Juzgado de lo Penal, desde la sentencia absolutoria de 20 de julio de 2018 , por lo que, por esta Sala, se acuerda se proceda por el Juzgado de lo Penal, a dejar sin efecto dicha medida cautelar, agravando la prohibición de comunicación entre las partes, adoptada en este procedimiento, desde la fecha en que debió ser efectuada. Esto es, 20 de julio de 2018, donde se dictó la sentencia absolutoria en la Instancia, y como tal se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Pardillo Sanz, en nombre y representación de Dª Paulina , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 20 de julio de 2018 , en procedimiento abreviado número 183/2018, seguido en dicho órgano judicial, y procedente de diligencias Urgentes 59/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de oficio LAS COSTAS de esta alzada.

Procédase inmediatamente por parte del Juzgado de lo Penal a dejar sin efecto la medida adoptada en fecha de 5 de julio de 2018, en este procedimiento, abreviado número 183/2018, derivado de urgentes 338/2018, del Juzgado de Instrucción 2 de esta ciudad, registro central 0248779/2018, en la que se acordaba con fecha de inicio de 5 de julio de 2018, la agravación de la medida de prohibición de aproximación de D.

Romulo a Paulina , a menos de 400 metros, que está activa desde entonces. Debiendo el Juzgado de lo Penal dejar sin efecto la vigencia de dicha medida desde la fecha de la sentencia absolutoria que se dictó en primera Instancia, de 20 de julio de 2018 .

Manteniéndose, en su caso, si estuviera vigente las demás medidas de protección que pudieran haberse dictado en otros procedimientos penales, y que afectan a D. Romulo y a Dª Paulina .

Contra esta resolución solo cabrá recurso de casación en unificación de doctrina, en los términos y formas, establecidos en la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres Magistrados al margen.

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