Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1004/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100079
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:683
Núm. Roj: SAP TF 683/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001004/2017
NIG: 3802343220160003831
Resolución:Sentencia 000105/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001257/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: 'VIVIENDAS SOCIALES DE CANARIAS S.A.'; Abogado: Maria Del Carmen Palau De
Juan Togores; Procurador: Maria Pilar De Los Reyes Reboso Machin
SENTENCIA
Magistrado
D. José Félix Mota Bello
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en resolución
unipersonal, se ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio por delito leve
seguido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia por
delito leve de usurpación de propiedad.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de Instrucción, en fecha de , se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha cinco de septiembre de dos mil doce, la entidad Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias S.A.U. (VISOCÁN) adquirió mediante escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de vivienda protegida la ubicada en la CALLE001 nº NUM000 , portal NUM001 - NUM002 , puerta NUM003 , vivienda nº NUM004 , en San Matías (La Laguna). A pesar de no ser la propietaria, y sin el consentimiento de ésta, Zaira , tras forzar la cerradura de la puerta principal, entró a vivir en el mencionado piso el día quince de abril de dos mil dieciséis, permaneciendo en el mismo en la actualidad. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Zaira , como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros (en total, doscientos setenta euros) y a que restituya la finca sita en la CALLE001 nº NUM000 , portal NUM001 - NUM002 , puerta NUM003 , vivienda nº NUM004 , en San Matías (La Laguna), a su legítima propietaria (VISOCÁN) en el plazo de quince días desde la notificación de la Sentencia, con el apercibimiento de que en caso contrario será lanzada a su costa, utilizando la fuerza mínima indispensable si ello fuera necesario. ' 3º.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma presentó recurso de apelación la defensa de la condenada Zaira , admitido en ambos efectos. Remitido el juicio a este órgano judicial, se procedió a la formación de rollo de apelación y designación de magistrado-ponente. Sin necesidad de celebrar vista pública, los autos han quedado vistos para sentencia.4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se presentan las alegaciones siguientes: vulneración del artículo 238.3 LOPJ , infracción de tutela judicial artículo 24.1 de la Constitución .
Fundamentos
1º.- En el primero de sus motivos de recurso se pretende por la parte la declaración de nulidad del juicio, en base a que la parte manifiesta que no tuvo conocimiento de la celebración del juicio, siendo que la única comparecencia realizada fue para solicitar la designación de un defensor de oficio. El juicio fue señalado en diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2016, fijándose como fecha de celebración el día 30 de enero de 2017. No consta la citación para dicho acto de la acusada y lo cierto es que al acto de juicio no compareció ni la encausada ni el abogado designado para su defensa. Dispone el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la incomparecencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley. No consta en la causa esta citación y la acusada no compareció a juicio, por lo que el primero de los motivos de recurso debe estimarse, declarando la nulidad de la sentencia, con repetición del juicio oral.2º.- Además, también se ha comprobado que el juicio no se celebró con la presencia del abogado designado en defensa de la encausada. Habida cuenta que su comparecencia es obligatoria, en aplicación de las disposiciones generales de la Ley procesal, la celebración del juicio sin la presencia del abogado defensor, es causa de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 238.4º de la LOPJ . En este caso, la causa de nulidad concurre aunque hubiera mediado la citación a juicio del referido defensor.
3º.- El apartado veinte del artículo único de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales, con vigencia el día 6 de diciembre de 2015, ha modificado el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a las condiciones de celebración de los juicios por delitos leves. Así, si bien el primer párrafo del precepto legal contiene una prevención, dirigida a las partes, en cuanto a la facultad de comparecer a juicio asistido de abogado, el párrafo segundo, contiene una regla de preceptividad de esta defensa, al enunciar que 'para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'. La norma concierne esencialmente a los delitos leves sobrevenidos tras la vigencia de la L.O. 1/2015, que extendió este carácter a determinados comportamientos castigados con pena de multa mínima de tres meses, dentro de los límites del delito leve. La disposiciones generales en materia de representación y defensa, artículos 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes. En el caso tratado, se dirige acusación por un delito de usurpación de bienes inmuebles, artículo 245.2 del CP , conducta típica que tiene una previsión penal de tres a seis meses de multa. Atendido este mínimo legal (siendo pena única), el delito tiene la consideración de leve y debe ser enjuiciado por el procedimiento específico para esta clase de infracciones. Sin embargo, atendiendo al máximo legal de la pena, seis meses de multa), el delito tiene la consideración de los que deben ser juzgados con in aplicación de las disposiciones generales en materia de representación y defensa, circunstancia que invariablemente conduce a que las partes, de modo singular el investigado/encausado deben comparecer a juicio asistidos por un abogado defensor.
Algún precedente judicial ( AP Madrid, Sec. 16ª, S.190/2016 de 13 de abril ), ya ha declarado la nulidad del juicio por delito leve, por análogo motivo en juicio seguido por delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal .
4º.- Con relación a las disposiciones procesales aplicables al recurso de apelación en las sentencias dictadas en el juicio por delito leve, dispone el artículo 976.2 que se formaliza y tramita conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el número 2 del primero de estos preceptos, art. 790, se indica que el recurrente expondrá ordenadamente sus alegaciones, comenzando con las que invoquen el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que puedan ser determinantes de la declaración de nulidad del juicio.
Por lo demás, establece el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder judicial que los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya podido producir indefensión. La causa 4ª del precepto prevé la declaración de nulidad de los actos celebrados sin la intervención de abogado cuando esta resulte preceptiva. En estos supuestos legales, la posibilidad de acordar la nulidad de actuaciones por el tribunal competente para la resolución de un recurso, queda supeditada a la existencia de una petición de parte. Así conforme al vigente texto de la LOPJ en materia de nulidad de actuaciones, en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal (art. 240.2 in fine).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia y del juicio precedente, debiendo llevarse a la práctica un nuevo señalamiento en el que se garantice la preceptiva asistencia letrada en defensa de la encausada y con citación a juicio de la parte encausada.2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, siempre que no hayan manifestado su voluntad de no ser notificados, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

