Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 190/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100178

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2218

Núm. Roj: SAP A 2218/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-2-2017-0002607
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000190/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio sobre delitos leves Nº 000430/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Flor
Apelado: JOAQUIN RODRIGUEZ AMOROS
Letrado: TERAN SANCHEZ, MANUEL CARLOS
SENTENCIA Nº 000105/2019
En Alicante, a veinte de marzo de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 en Juicio sobre delitos leves 0430/2017 , sobre delito leve de
amenazas; habiéndo actuado como parte apelante Flor , y en calidad de apelado, Norberto asistido del
letrado D. MANUEL CARLOS TERAN SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ÚNICO. - Con fecha de 31 de mayo de 2.017, entre las 20:00 y las 20:30 horas, la hija del denunciado D. Norberto (menor de edad, teniendo en ese momento la niña 7 años de edad), le dijo que el vecino del NUM000 NUM001 del edificio donde residen, sito en la CALLE000 , número NUM002 (antiguamente número NUM003 ), de DIRECCION000 , les había sacado una fotografía a ella y a un niño que también reside en ese edificio y cuyo padre se llama Vicente (D. Vicente ), ante lo que tal denunciado llamó al timbre del NUM000 NUM001 , abriéndole la puerta la denunciante, Dª Flor ,y manifestando él (sin llegar a entrar en la casa de sus vecinos), con nerviosismo y alterado, que fuese la última vez que le hacían una fotografía a su hija y que no quería ver una foto de la menor por ahí o en internet, momento en el que la nombrada denunciante, asimismo, con nerviosismo, le ha contestó que nadie en su casa había hecho fotos, que el teléfono móvil lo tenía ella, replicando el denunciado (quien la interrumpió a ella mientras hablaba, no dejando que se explicase) que si ella daba voces él también sabía darlas, momento en el que ha salido hacia la puerta de tal vivienda el esposo de la denunciante, D. Luis Enrique , con quien también discutió el denunciado, diciéndole el marido de la denunciante a él que a ver a quién le va a dar las voces (sus hijos estaban dentro de la vivienda y son menores de edad).

Tras discutir durante un momento, con un tono elevado y airado el denunciado y el nombrado esposo de la denunciante, el denunciado se marchó.

No consta que durante el transcurso de la discusión D. Norberto dijese ' TE REVIENTO '.

D. Norberto no dijo ' TE REVIENTO ' (ni una sola vez) cuando ya se estaba yendo por el pasillo - testimonio de D. Vicente -.

La denunciante sostiene que es un malentendido lo de la fotografía y que lo que sucedió es que ese mismo día, por la tarde, sus hijos estaban junto a la ventana, y los niños, con el teléfono móvil de ella, hicieron una fotografía a una motocicleta que les había llamado la atención, momento en el que pasaban por ese lugar la hija del denunciado y un niño. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: .

' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Norberto del delito leve de AMENAZAS que le era imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000190/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al denunciado del delito leve de amenazas del art. 171.7º del código penal alegando error en la valoración de la prueba, que debe conllevar a revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, condenando al denunciado.

Nuestro análisis del recurso debe comenzar por destacar que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, lo que, como nos recuerda la STS 25 de Enero del 2012 ( ROJ: STS 406/2012 ), es una 'circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.' El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción) Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronunciamientos del TEDH , señalando que también en aquéllos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa) La posterior STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).

No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación, o de las reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.

Esta doctrina se ha visto reflejada en la reforma del art. 790 operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre cuando establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Partiendo de dichas premisas, es evidente que el recurso no puede ser estimado. La recurrente se limita a introducir, nuevamente, su versión y aportar los criterios que a su entender diluyen las pruebas de descargo, pero no consigue trasmitir la convicción sobre el error manifiesto de valoración de la juez de instancia, único supuesto que podría dar lugar a la estimación del recurso. La Magistrada ha ponderado con detalle la información aportadas por las versiones de ambas partes. Ha restado validez al testimonio corroborador del propio marido de la denunciante, ya ha destacado la información objetiva, sincera, aunque fuera parcial, del testigo comparecido. Se pretende en el recurso minusvalorar la aportación de dicho testigo afirmando que estaba en el bar con el denunciado, pero ello no resta un ápice de valor al contenido de sus manifestaciones máxime cuando desde un primer momento se admitió la presencia del testigo, al menos, en el epílogo de la discusión que es precisamente cuando ahora se dice que repitió dos veces la frase amenazante 'te Reviento', por lo que no tiene sentido que se diga que el testigo nada pudo oír, cuando precisamente, estaba en el momento en que se reiteraron las expresiones más relevante. La sentencia da por cierto la existencia del incidente, califica incluso de incorrecto el proceder del denunciado, pero entiende que no cuenta con prueba indubitada suficiente para conformar una convicción más allá de toda duda razonable como para dictar una pronunciamiento condenatorio. El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Afirma el recurso que la denunciante acudió sin letrado, cuestión que debió ser objeto de especial valoración para evitar situaciones de asimetría o desventaja en el caso de que una de las partes comparezca con letrado y no la otra, sobre todo en procedimiento donde no es parte el Ministerio Fiscal. No obstante, no parece que en el caso concreto ello haya supuesto merma alguna de sus posibilidades de alegación, prueba y defensa. La recurrente pretende, sin razón legal alguna de apoyo, que se de preponderancia a su versión frente a la contraria, asumiendo que ambas son efectivamente contradictorias y no vienen avaladas por ningún elemento corroborador, pues, le niega validez al único testigo que refuerza la versión exculpatoria, al igual que la sentencia hace con el testimonio de la pareja de la recurrente, por lo que la decisión judicial ante la evidente falta de prueba salvo las versiones contradictorias de ambos vecinos es plenamente acertada y por ello debe ser confirmada.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Flor contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 en Juicio Sobre delitos leves Nº 000430/2017 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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