Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 209/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100060
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3065
Núm. Roj: SAP B 3065/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 209/2018
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa
P.A. 21/2017
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento
Abreviado n 21/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las
cosas y receptación; siendo parte apelante don Gervasio , representado por la procuradora doña Elisabet
Jorquera Mestres y defendido por el abogado don Enric Surtiñach.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó sentencia de fecha 11-7-2017 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Son acusados: 1.- Leandro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado a efectos de reincidencia: a.- Por sentencia firme de 26 de enero de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa a la pena de 4 meses de prisión.
b.- Por sentencia firme de 27 de enero de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vic como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa a la pena de 6 meses de prisión.
c.- Por sentencia firme de 20 de diciembre de 2012 del Juzgado Penal nº 3 de Manresa como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa a la pena de 9 meses de prisión.
d.- Por sentencia firme de 29 de mayo de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa a la pena de 90 días de prisión.
2.- Gervasio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
SEGUNDO.- El día 22 de febrero de 2015, sobre las 6.00 horas, el acusado Leandro , con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Torelló, residencia de Ruth , que se encontraba en ese momento en su interior. El acusado fracturó la persiana de la cocina y accedió al interior de la vivienda, apoderándose de una cartera con documentación y dinero en efectivo así como un teléfono móvil marca Samsung modelo GT-I9000.
TERCERO.- Posteriormente Leandro contactó con el acusado Gervasio ofreciéndole comprar el móvil, y Gervasio , conocedor de que se trataba de un efecto sustraído y con ánimo de obtener un beneficio propio, adquirió el móvil que previamente Leandro había sustraído a Ruth .
CUARTO.- Todos los efectos sustraídos fueron recuperados y devueltos a su propietaria que no reclama por los mismos, ni por los daños a la vivienda ya que ha sido indemnizada por su aseguradora.
QUINTO.- En el momento de los hechos Leandro estaba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuía sus facultades volitivas y cognoscitivas sin anularlas. ' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Leandro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, precedentemente definido, con la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposición de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gervasio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposición de las costas procesales Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Gervasio interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el recurso interpuesto por don Gervasio se cuestiona la valoración de la prueba, pues considera el apelante que no existe prueba de que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del teléfono móvil que adquirió.Segundo.- El art. 298 del Código Penal tipifica, como delito de receptación, la conducta de quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
El conocimiento de que los efectos adquiridos proceden de un delito suele ser el elemento que plantea más problemas, pues raramente hay prueba directa de ello, y con frecuencia ese conocimiento se infiere de las circunstancias que rodean a la adquisición de los efectos. En este sentido, la Sentencia del tribunal Supremo nº 476/2012, de 12 de junio , dice: ' Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras). ' En el presente caso la juzgadora de instancia ha deducido razonablemente, a partir de varios indicios, que el apelante sabía o tenía una alta sospecha de que el teléfono móvil que adquiría era robado. Esos indicios son los siguientes: se trataba de un teléfono usado, en el que aparecían datos de otra persona y no de la persona que lo estaba vendiendo el precio de la transacción fue de 40 euros, muy inferior al precio real de ese teléfono de alta gama tanto el acusado (que ha sido condenado en cuatro ocasiones por delitos de robo con fuerza) como don Leandro declararon que son muy amigos desde niños. Siendo así, es difícil que el acusado no supiera que su amigo ha sido detenido en numerosas ocasiones (28 en el momento de elaboración del atestado policial) y condenado varias veces por delitos contra el patrimonio.
Los tres indicios que se acaban de exponer permiten, conjuntamente, inferir con gran seguridad que el apelante tuvo que saber, o por lo menos tuvo que representarse con una alta probabilidad, que ese teléfono que adquiría provenía de la comisión de un delito contra el patrimonio. Ha de tenerse en cuenta que la valoración de los indicios ha de hacerse en su conjunto, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio ; 56/2009 de 3 de febrero ; 487/2006 de 17 de julio ; 260/2006 de 9 de marzo ); de manera que la fuerza probatoria no resulta de cada uno de los indicios, sino de su consideración conjunta.
Frente a estos indicios incriminatorios el apelante alega, como contraindicio, que procedió a devolver el teléfono tan pronto como se le requirió. Pero ello nada significa. Es normal que una persona que haya adquirido un objeto robado a sabiendas lo devuelva cuando la policía así se lo pida.
En definitiva, la prueba practicada es suficiente para concluir, mediante inferencias derivadas de indicios, que el apelante conocía o sospechaba con alta probabilidad que el teléfono móvil que adquiría provenía de la comisión de un delito, pues esa inferencia responde a lo que la jurisprudencia denomina 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' y no es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 270/2018 de 5 de junio ).
Tercero.- Tiene establecido la jurisprudencia que para la existencia del delito de receptación no es necesario que el adquirente supiera con certeza que los efectos provenían de un delito, sino que es suficiente con que se lo representara con una alta probabilidad; y que no es necesario que conociera los detalles de ese delito antecedente (por todas, STS 429/2016 de 19 de mayo ).
Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa con fecha 11-7-2017 en el Procedimiento Abreviado nº 21/2017; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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