Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 3/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100175
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1454
Núm. Roj: SAP CA 1454:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 105/2019
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE MENORES DE DIRECCION000
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 167/18
ROLLO DE SALA MENORES Nº 3/19
En la Ciudad de Cádiz, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Lázaro y apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrada Iltmo. SR. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores de DIRECCION000, con fecha 11/1/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo /literalmente dice: 'Procede Imponer al menor, Lázaro por la comisión de un delito leve de lesiones, la medida de CUARENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 23/4/19. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- En fecha 28/6/18 sobre las 0.30 horas, el menor Mateo, se hallaba en compañía de un amigo en la vía pública, en la localidad de DIRECCION001, siendo agredido por varias personas entre las que se hallaba el menor Lázaro sufriendo policontusiones de las que curó en siete días sin más asistencia que la inicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea por la recurrente el error en la valoración de la prueba considerando que la única prueba que sustenta el fallo condenatorio, que no es sino el testimonio del perjudicado, no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 septiembre 2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
En el caso que nos ocupa observamos que el juez a quo considera como prueba suficiente la única declaración incriminatoria que se presta en el plenario, que no es otra que la declaración del testigo-perjudicado.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :
'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'.
Considera el juez de instancia que la declaración del lesionado, en cuanto a la autoría de las lesiones que sin duda sufrió (puesto que están probadas objetivamente por la documental médica y forense que consta en la causa) contiene todos estos elementos imprescindibles para considerar prueba de cargo a la testifical de la víctima.
Vemos que en el caso que nos ocupa, no podemos, analizada la anterior jurisprudencia, sino compartir el criterio del juez a quo, por cuanto, la misma resulta de la apreciación de la prueba de manera directa y la y necesaria inmediación que ha llevado al juzgador de instancia al convencimiento de la participación del menor expedientado en los hechos. No siendo la conclusión a la que llega ni arbitraria, ni forzada ni ilógica.
Así, además de la manifestación del denunciante, se cuenta con el hecho (reconocido por el denunciante en el atestado inicial y que se recoge en sentencia) de que ya anteriormente habían tenido problemas, y que de hecho el denunciante le había agredido en otra ocasión un mes antes, lo que no es sino claro móvil para la agresión que nos ocupa, e indicio para apoyar la versión del denunciante a la que el juez de menores da credibilidad.
En consecuencia, consideramos que la fundamentación de la sentencia y la conclusión a la que llega el juez a quo es correcta y que por tanto, no cabe sino desestimar el recurso planteado.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11/1/19 en el Expediente de Reforma nº: 167/18 del Juzgado de Menores de DIRECCION000 confirmado la misma en todos sus extremos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

