Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 48/2019 de 07 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100049

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:51

Núm. Roj: SAP GR 51/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 48-2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 224-2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 105/19
ILTMOS. SRS.:
José María Sánchez Jiménez
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En ciudad de Granada a 7 de marzo de 2019.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el procedimiento abreviado nº 224-2018, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, por un delito de
malos tratos de género y familiares, siendo partes, como apelante Lorenzo , representado/a por el Procurador/
a. Sr./a. PADILLA, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. HIDALGO, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y
Rodrigo , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia en fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2018 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor:'Que debo absolver a Rodrigo de los delitos de los que venía siendo acusado'.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lorenzo .

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, quedando incorporado a la misma por esa vía.-

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa la apelante de la Sala que tras la práctica en esta segunda instancia de pruebas que ya se llevaron a cabo en la primera que, según aduce, han sido erróneamente valoradas por el Magistrado- Juez de lo Penal, anule la sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la que se condene al acusado absuelto en los términos establecidos en sus conclusiones definitivas, reproducidos ahora en la súplica de aquél.- La apelación a examen, a cuya estimación -debe anotarse- se opone el Ministerio Fiscal pese a haber sostenido en la instancia la misma postura que su promotora, se ha articulado con arreglo a pautas jurisprudenciales -y no a todas- establecidas con anterioridad a la reforma operada en la LeCrim. por la Ley 41/2015 con la finalidad de intentar salvar los obstáculos de la reiterada doctrina del TEDH emanada en relación a la revocación de las sentencias penales de carácter absolutorio dictadas en la primera instancia y la sustitución por otras de signo condenatorio.- El Tribunal Europeo rechaza sistemáticamente aquéllas condenas del acusado inicialmente absuelto cuando no se le dé posibilidad de intervenir en la segunda instancia, intervención que no ha sido solicitada por la apelante en su recurso, circunstancia que, en cualquier caso y dado que el mismo tampoco cumple con lo estipulado en el reformado art. 792.2 de la norma procesal penal, debería al fracaso de la apelación en los términos en que ha sido planteada.- Cierto es que en la primera parte del suplico se interesa la anulación de la sentencia de grado, pero cierto es, también, que la parte solicita luego que la Sala revoque la absolución y condene al acusado, lo que le está vedado al órgano ad quem desde la reforma de 5 de octubre de 2015 que vino a regular el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias penales con la finalidad antes expuesta en relación a las sentencias absolutorias en los casos en que se aprecie error en la apreciación de las pruebas, debiendo ser el órgano a quo el que, previa la declaración de nulidad, dicte la que corresponda con arreglo a lo estipulado en el art. 792.- El Tribunal Supremo ha declarado en relación a esto, entre otras en Sentencia de 15 de marzo de 2016 , que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 ', añadiendo que 'cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado . Las SSTC 17/10/11 , 23/2/19 , 17/5/10 , 11/4/11 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 29/12/11 12/4/11 . 23/10/14 , entre otras muchas' .-

SEGUNDO.- En cualquier caso, la Sala considera que la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral llevada a cabo por el Juzgador a quo en la sentencia objeto de recurso (parte de las cuáles se pretenden practicar de nuevo) tampoco puede reputarse arbitraria, manifiestamente errónea o ilógica, de acuerdo con las pautas que el TS viene estableciendo al respecto, porque en los fundamentos jurídicos de la combatida se analizan todas y cada una de ellas, explicándose en ellos que el testimonio del menor fue refutado, en un trascendente aspecto relacionado con los hechos acaecidos el 15 de agosto de 2017, por otra testifical de descargo a la que se le concedió mayor verosimilitud, entre otras razones porque una de las forenses que declararon en el juicio detalló de que manera el niño estaba siendo víctima indirecta de una situación de ruptura no resuelta adecuadamente por sus progenitores.- Además, se desconoce por qué no se reaperturaron las diligencias a las que hubiesen dado lugar las reiteradas denuncias cuyas copias se unieron a los autos, máxime cuando entre ellas estarían las D.P. nº 1105-2016 del propio Juzgado de Instrucción nº 9, que fue el órgano que terminó encargándose de la investigación de las abiertas en el de Instrucción nº 3 a ra#zz del parte médico extendido al menor el 15 de agosto de 2017.- Es precisamente en el seno de esas diligencias 1105/2016, no unidas a la causa, debe reseñarse, en donde se llevó a cabo la pericial psicológico-forense (folios 67 a 69) que vino a ser ratificada en el juicio oral por su autora.- En definitiva, lo que se pretende con el recurso es que se acoja una de las posibles interpretaciones sobre el origen de las lesiones que presentaba el menor, el maltrato paterno, que ha sido descartada por el Magistrado de lo Penal tras el análisis razonado y razonable de la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción.-

TERCERO.- No se hará, pese a la desestimación del recurso, mención a las costas de la alzada al no encontrar la Sala méritos al respecto.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. PADILLA, en nombre y representación de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 224-2018, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.- Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.