Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3030/2019 de 29 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100086

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:554

Núm. Roj: SAP SS 554/2019

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-18/000522
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2018/0000522
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3030/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 139/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara - UPAD / Bergarako Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Faustino
S E N T E N C I A N.º 105/2019
MAGISTRADO/A: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 29 de mayo de 2019
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO ,Magistrado/a de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº ADL 3030/19 seguidos en
Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara con el nº de juicio por delito leve nº LEV
139/2018 por delito de amenazas a instancia de Faustino (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 28-11-18.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara se dictó sentencia con fecha 28-11-2018 en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Faustino se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3030/19 señalándose para el 23-5-2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Queda acreditado que el día 16 de mayo de 2018, Faustino acudió al portal de la denunciante y le llamó puta diciendole que le iba a matar y que no tenía miedo de las consecuencias porque ya había estado en la carcel.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 28 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Faustino como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, y todo ello con expresa imposición de costas.

ABSUELVO a Ramona de los hechos objeto de las presentes actuaciones.

II.- La representación procesal del condenado D. Faustino interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia.

Aduce que jamás ha maltratado a mujeres ni va a sus casas amenazando con un cuchillo. Dice que no dirige la palabra a la denunciante y que todo el asunto ha comenzado por el tema del colegio de los hijos.

Señala que a familia de la denunciante tiene problemas con mucha gente, como lo demuestran informes de la Trabajadora Social de Aretxabaleta y del Colegio.

Por tanto, solicita que se le absuelva del delito leve de amenazas.



SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

I.- Aunque no lo denomine de esa forma, la parte recurrente viene a aducir, como motivo del recurso de apelación, una pretendida errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Sentencia recurrida declara probado que el día 16 de mayo de 2018, Faustino acudió al portal de la denunciante y le llamó puta, diciéndole que le iba a matar y que no tenía miedo de las consecuencias porque ya había estado en la cárcel.

La resolución cimienta el pronunciamiento de contenido incriminatorio a partir de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por la denunciante, argumentándose que resulta coincidente con el contenido de la denuncia, y que relata los hechos de manera clara, precisa y convincente, a pesar de ser negado en el acto por el denunciado y su mujer.

Se añade que no hay motivos espurios para dudar de la veracidad de lo manifestado y relatado por la denunciante, limitándose el denunciado a negar los hechos y sostener que hay mala relación entre los hijos.

III.- Tras proceder el Tribunal unipersonal con motivo de esta impugnación al visionado de la grabación del acto del juicio oral, celebrado el día 24 de octubre de 2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, se puede constatar que la denunciante Dª. Ana María manifestó, en resumen: Me ratifico en la denuncia; el señor vino hasta su casa y me amenazó, me dijo que la iba a matar, que él estuvo ocho años en la cárcel y no tiene miedo a nadie, que le mata y se iba a su país de origen, a Marruecos, fue por problemas con los hijos; IV.- En el escrito de recurso se viene a argüir que se ha llevado a cabo por parte de la Juzgadora una errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

No obstante, la resolución combatida explicita de manera correcta el acervo probatorio que ha desembocado, tras un razonamiento absolutamente lógico, en la conclusión incriminatoria. Así, de las declaraciones de la denunciante se deduce nítidamente la absoluta corrección del relato fáctico contenido en la resolución en lo referente a la profusión por parte del ahora recurrente de las expresiones de neto contenido intimidatoria consignadas en el factum .

En definitiva, la denunciante ha afirmado de manera rotunda e inconcusa que fue intimidada verbalmente por la persona denunciada y el testimonio inculpatorio se ha prestado con persistencia, se encuentra dotados de objetiva verosimilitud y está desprovisto de contradicciones esenciales.

Por estos motivos, en función de lo declarado en el juicio oral por la denunciante de ningún modo se puede afirmar que la conclusión obtenida por la Juzgadora pueda tildarse de ilógica, errónea o arbitraria. Por tanto, no ha existido error en la ponderación probatoria ni vulneración de la presunción de inocencia, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.