Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1340/2016 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100044

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1818

Núm. Roj: SAP M 1818/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0260006
Sumario nº 1340/2016
Juzgado de instrucción nº 27 de Madrid
Sumario nº 1/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Doña ISABEL MARÍA HUESA GALLO
Don CARLOS ALAÍZ VILLAFÁFILA
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia provincial de Madrid, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 105/2019
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba
indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 1340/2016 de rollo de sala,
correspondiente al sumario nº 1/2015 del Juzgado de instrucción nº 27 de Madrid, por presuntos delitos de
amenazas, incendio y atentado, contra Arcadio , nacido en Madrid el día NUM000 .1985, hijo de Ramón
y de Tatiana , con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,
actualmente en libertad provisional por esta causa, defendido por la abogada doña Aurora García Pérez. Ha
intervenido también la acusación particular de Jose Daniel , Julia y Hermenegildo , defendida por el abogado
don Rafael Vergara Medina.
Ha intervenido el Ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Zárate Conde, y ha sido
designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS ALAÍZ VILLAFÁFILA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Abierta la sesión de juicio oral y preguntado el procesado, Arcadio se confesó reo del delito. Tras la declaración de los testigos y no impugnados los informes periciales, el Ministerio fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, del artículo 169.2º del Código Penal , un delito de incendio, del art. 351 del C.P ., y de un delito de atentado, del art. 550, de los que responde en concepto de autor Arcadio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por las amenazas, de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el incendio, y de pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el atentado. El procesado no podría acercarse a menos de 200 metros del domicilio de los perjudicados, de cualquier otro lugar que frecuenten o en el que se encuentren, ni comunicarse con ellos por cualquier medio, durante cinco años; debería indemnizar al policía nacional NUM002 con 300 euros por las lesiones sufridas (cuya punición ha prescrito) y a la Dirección general de la Policía con 40 euros por los daños en los uniformes; y pagar las costas procesales.



SEGUNDO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como el Fiscal, y pidió las mismas penas, más que el acusado indemnizara a Jose Daniel y a Julia con 300 euros a cada uno por las lesiones sufridas (cuya punición ha prescrito), y a ambos con 2.002,44 euros por los daños sufridos en su vivienda.

La defensa del acusado se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal y de la Acusación particular.

HECHOS PROBADOS El día 20 de junio de 2014, sobre las 13:15 horas el procesado Arcadio mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, titular del DNI Nº NUM001 , subió al domicilio de Hermenegildo , vivienda sita en el piso NUM003 NUM004 , del nº NUM005 , Bloque NUM004 , de la CALLE000 , de Madrid, dándose la circunstancia de que en el piso NUM006 NUM004 , de tal finca, vivía el padre de Arcadio , el también acusado Ramón y que Arcadio también pasaba temporadas en casa de su padre, de tal modo, que al encontrarse Arcadio enemistado con Hermenegildo , por diversas rencillas, tras abrirle este la puerta le dijo 'que tienes tu que hablar con mi novia'?, al tiempo que se echaba la mano a la espalda, enseñándole, en actitud claramente intimidatoria, el mango de un cuchillo, y le decía 'sal y vamos a hablar, sal fuera, tu verás como no salgas...! Hermenegildo al ver esa actitud cerró la puerta de su vivienda.

Sobre las 19:35 horas de ese mismo día el acusado Arcadio , subió al domicilio de Hermenegildo , encontrándose en su interior la madre de Hermenegildo , Julia , con la intención de vengarse de aquel, llevando consigo un recipiente conteniendo un líquido inflamable, llegando a prender fuego y a colocarlo junto a la puerta de la casa de Hermenegildo , a sabiendas que ello comportaba un peligro para la vida o integridad física de las personas que allí residían, originándose entonces un incendio, que fue detectado por Julia , quien rápidamente tomó medidas para que las llamas no penetrasen en el interior de su vivienda y pidió ayuda a su marido Jose Daniel , quien se encontraba cerca, en la calle, de tal modo que, subiendo rápidamente éste a la vivienda, logró valiéndose de un extintor contra incendios, sofocar las llamas, aún cuando tuvieron que intervenir, inmediatamente, los bomberos para terminar los trabajos de extinción del incendio, quedando la puerta por su parte externa totalmente calcinada. Los daños producidos por el fuego, y que afectaron a la carpintería, pintura, suelo y chapa para unión del desnivel del suelo, falso techo del hall del vestíbulo de la casa , y elementos eléctricos del domicilio han sido tasados pericialmente en 2.002,44 euros. A consecuencia de estos hechos, tanto Jose Daniel como Julia , sufrieron sendas crisis de ansiedad, con inhalación de humo de las que tuvieron que ser asistidos sanitariamente, precisando su curación la primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Avisada la Policía Nacional, se personaron en el piso NUM006 NUM004 , de la indicada finca, los agentes NUM007 , NUM008 y NUM009 , donde, tras franquearles la entrada la madre del procesado, Tatiana , encontraron al procesado en una habitación del piso, procediendo entonces los policías a su detención, a la que el procesado se opuso de forma activa, lanzando fuertes puñetazos y patadas contra los agentes, teniendo entonces que ser reducido, manteniendo también entonces, el procesado una actitud agresiva contra los policías, llegando a amenazarlos de muerte y a insultarlos. A consecuencia de estos hechos el agente de la policía nacional NUM007 resultó lesionado con contusiones en cuarto y quinto dedo de la mano izquierda y dolor e hipertermia en codo izquierdo, precisando su curación solo la primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días no impeditivos. Además resultaron dañados los pantalones del uniforme de los agentes NUM007 y NUM008 , que han sido tasados pericialmente en 40 euros.

El acusado presenta episodios de ansiedad y sintomatología depresiva, en relación con el consumo de alcohol.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados han sido expresamente reconocidos por el acusado, y atestiguados por Hermenegildo , que fue retado a salir de su domicilio por el acusado, mientras le enseñaba el mango de un cuchillo. También fueron atestiguados por Jose Daniel , que vio al acusado subir al domicilio de Jose Daniel llevando una botella de líquido inflamable, y por Jose Daniel y su mujer, que vieron el humo y las llamas a consecuencia del fuego en su puerta. Igualmente el agente NUM007 atestiguó que vio la puerta calcinada y que, al ir a buscar al acusado, Arcadio salió de un armario muy agresivo, y dio manotazos y una patada al policía. Las lesiones de éste y del matrimonio están acreditadas con los correspondientes informes médicos, y los daños con la valoración pericial correspondiente.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código penal : El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Son también constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del C.P .: Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Y ante el ataque al policía, los hechos probados son también constitutivos de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 del C.P .: Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.



SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código penal .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Dado que no concurren circunstancias que influyan en la determinación de la pena, aplicando los criterios de libre arbitrio que la Ley concede a este Tribunal y a la vista de la conformidad de la defensa, tomando en cuenta la situación personal del acusado, se estima proporcionada la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por las amenazas, de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el incendio, y de pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el atentado. En aplicación del art. 57 del C.P ., el procesado no podrá acercarse a menos de 200 metros del domicilio de los perjudicados, de cualquier otro lugar que frecuenten o en el que se encuentren, ni comunicarse con ellos por cualquier medio, durante cinco años.



QUINTO.- Conforme a los arts. 109 y ss. del C.P . (La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados) el acusado deberá indemnizar al policía nacional NUM002 con 300 euros por las lesiones sufridas, a la Dirección general de la Policía con 40 euros por los daños en los uniformes, a Jose Daniel y a Julia con 300 euros a cada uno por las lesiones sufridas, y a ambos con 2.002,44 euros por los daños sufridos en su vivienda.



SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código penal , se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Arcadio , como autor responsable de un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de incendio, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El penado no podrá acercarse a menos de 200 metros del domicilio de los perjudicados Jose Daniel , Julia y Hermenegildo , de cualquier otro lugar que frecuenten o en el que se encuentren, ni comunicarse con ellos por cualquier medio, durante cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, Arcadio indemnizará al policía nacional NUM002 con 300 euros por las lesiones sufridas, a la Dirección general de la Policía con 40 euros por los daños en los uniformes, a Jose Daniel y a Julia con 300 euros a cada uno por las lesiones sufridas, y a ambos con 2.002,44 euros por los daños sufridos en su vivienda.

El penado deberá pagar las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Procédase a la apertura de la pieza de responsabilidad civil para la exacción de las responsabilidades pecuniarias establecidas en la sentencia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del poder judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de enjuiciamiento criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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