Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 273/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100066

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:102

Núm. Roj: SAP GC 102/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000273/2019
NIG: 3501643220180023629
Resolución:Sentencia 000105/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004698/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Bernarda ; Abogado: Ricardo Ponte Nogueras
Apelante: Rogelio ; Abogado: Jose Manuel Santana Hernandez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 20 de marzo de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Delito Leve nº 4698/2018, Rollo de Sala 273/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres
de los de Las Palmas de Gran Canaria , entre partes, como apelante, Rogelio , y como apelado Bernarda
y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de noviembre de 2018 , en la que se declara que -Absuelvo de los hechos que le eran imputados a Bernarda .-.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Insta la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucciòn, absolutoria de la denunciada, al considerar que en la misma se incurre en una errónea valoración de la prueba exponiendo las que, a su juicio, resultan ser amenazas concretas realizadas por la Sra. Bernarda de la que resalta que es Policía Nacional lo que, añade, debe suponer un plus en cuanto al reproche que merece su conducta no estando, en consecuencia, ante dos versiones contradictorias pues una de ellas cuenta con el aval de una grabación

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción cuando se recurren, como en este caso, sentencias absolutorias.

En las mismas, y posteriormente en otras muchas, entre las que cabe citar la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada del Pleno, la 167/2002 , establecía que -el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho-.

En esa misma sentencia, continúa afirmando que -la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)-.

Y aunque el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la recomendación de la realización de -la vista- a que se refiere el art. 790 de la LECrim . (antes 795) lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad y concentración no se salvan con dicha vista (de evidente carácter limitado) pues el juez ad quem no va a poder revisar la prueba practicada directamente ante el juez a quo bajo dichos principios, cuando no existe mecanismo legal suficiente que permita reproducir por completo toda la prueba practicada anteriormente, tanto la declaración de acusados como de testigos y peritos.Cuando se cuestionan hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional

TERCERO.- Trata la parte apelante de evitar esta doctrina resaltando que se centra en la prueba documental consistente en la grabación de los hechos aportada al procedimiento pero lo cierto es que en todo caso esta valoración , tal y como hace el juez a quo, no se puede separar, sin más, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral máxime cuando que los delitos objeto de imputación, como en el caso de las amenazas, son meramente circunstanciales, esto es, deben ser analizados teniendo en cuenta los restantes elementos fácticos que rodean el incidente y que son , precisamente, los que se han valorado en la resolución apelada para llegar al pronunciamiento absolutorio que ahora se me demanda que torne en condena mediante una nueva valoración del material probatorio en su conjunto que, como he expuesto, está vedado por la jurisprudencia constitucional .

Es más, aunque la parte apelante separa, en defensa, legítima, de sus intereses aquellas expresiones que, a su entender, son determinantes de la condena pretendida, como bien expone el juzgador , tal análisis habrá que realizarlo valorando la totalidad de la grabación, no expresiones aisladas, fuera de contexto, así como el alcance que aquellas pueden llegar a tener a la vista de origen y objeto del incidente e incluso se deben valorar datos tales, a los efectos de las posibles coacciones, como el tiempo que transcurre entre que suceden los hechos y los mismos son denunciados. Todo ello ha sido ponderado, analizado y sopesado en la sentencia apelada que alcanza una serie de conclusiones que, se compartan o no, no dejan de ser perfecta y completamente razonables, lo que avala aún más la improcedencia de la revocación pretendida. El hecho de que una de las personas implicadas sea agente de la Policía Nacional puede permitirnos considerar aún más sensurable su comportamiento, pero no lo transforma, necesariamente, y por ese único dato, en delictivo.

Junto a ello debemos añadir que siendo absolutoria la sentencia y basándose la parte apelante en recurso en el presunto error en la valoración de la prueba, la pretensión de condena no es ajustada a la actual normativa de la LECRIM.

Claramente establece el art. 792 de la LECRIm que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Por consiguiente la pretensión de condena deducida por la parte apelante por un delito leve de amenazas y otro de coacciones, no puede tener, en modo alguno, favorable acogida resultando, por otro lado, que el mismo art. 792 indica que No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa Dicha nulidad, única petición que hubiese sido admisible, no ha sido solicitada en esta alzada, no siendo admisible su declaración de oficio de acuerdo con las previsiones de los art. 238 y siguientes de la LECTIM Todo lo indicado debe llevar a la desestimación del recurso de apelación declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en la acusación recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González celebrando Audiencia Pública, doy fe
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