Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 991/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100375

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2645

Núm. Roj: SAP PO 2645:2019

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00105/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

----------

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36057 48 2 2019 0000322

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000991 /2019-P.

Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Recurrente: Diego

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ROMANA PACIN SAN LUIS

Recurrido: Purificacion, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARTA SOTELO RIVERA

SENTENCIA

Iltma. Sra. MAGISTRADA

Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Diego, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO POR DELITO LEVE 0000467/2019 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE DIRECCION000, habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado , el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Purificacion, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Diego como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de prestar su consentimiento el condenado a cumplir dicha pena , la cual será sustituida , en caso contrario, por la pena de ocho días de localización permanente , que deberá cumplir en el domicilio por él designado , debiendo ser distinto y alejado del de la víctima así como al pago de las costas del proceso.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:' Se declara probado que en una llamada telefónica del día 8 de febrero de 2019 D. Diego discutió por la manutención del hijo en común con su ex esposa Dª Purificacion, profiriendo contra ella varias veces la expresión injuriosa 'hija de puta' , expresión que también profirió posteriormente contra ella sobre las 19:30 horas del día 11 de junio de 2019 en el DIRECCION001 de DIRECCION002 en DIRECCION000 al devolverle a su hijo después de una visita intersemanal al no acceder ella a llegar a un acuerdo respecto a una ejecución de un procedimiento de familia que había instado contra su ex esposo.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en el recurso la conculcación en dos puntos del principio de presunción de inocencia del recurrente, solicitando se dicte Sentencia en que, estimando el presente recurso, absuelva a Diego del delito leve de injurias por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Purificacion se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-El primero de los motivos en el que se basa el recurso se refiere a la práctica de prueba y mención en la sentencia de hechos cuya instrucción consideró sobreseída y archivada el juzgado de instrucción, lo que supone un quebrantamiento de las normas procesales.

El motivo no puede prosperar. De la lectura del Auto de fecha 13 de junio de 2019 y en particular del razonamiento jurídico primero , va dirigido a fundamentar el sobreseimiento respecto de hechos que pudieran ser incardinados en el artículo 171.4 del Código Penal y así razona respecto de cómo la propia denunciante declara que a través del teléfono no la ha amenazado con causarle daño , aludiendo a la falta de relevancia penal de aquello que por aquella se narraba como amenaza , y motiva igualmente respecto del día 11 de junio , haciendo referencia a lo largo de todo el párrafo a cómo considera la instructora que los hechos no son constitutivos de amenazas , señalando al final del referido párrafo ' Por ello , dado que los hechos relatados por la perjudicada como acaecidos el 11/06/2019 y únicos sobre los que podrían existir otros testigos directos carecen de relevancia penal , no existe la necesidad de recibir declaración a otros testigos , procediendo el sobreseimiento de las actuaciones respecto de los mismos por no haber sido justificada la perpetración del delito del artículo 171,4 del Código Penal , conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .Posteriormente se recoge en el Auto que 'El investigado ha negado haber llamado ' hija de puta' a la perjudicada , que sostiene que sí se produjo esa conducta en varias ocasiones en el último año , disponiendo de conversaciones telefónicas grabadas que lo acreditan . Esos hechos constituirían de ser ciertos, delito leve de injurias / vejaciones injustas en el ámbito familiar del artículo 173.4 del Código Penal ... ; y en la parte dispositiva de la resolución se sobreseen provisionalmente las actuaciones respecto de los delitos de amenazas en el ámbito familiar , reputando delito leve del artículo 173.4 del Código Penal los restantes hechos origen de la causa.

En suma , de los razonamientos expuestos en los razonamientos jurídicos en relación con aquello que se acuerda , se concluye que los hechos que pudieran ser considerados constitutivos de delito de injurias leves en el ámbito familiar no fueron objeto del correspondiente sobreseimiento provisional , insistiendo en que el razonamiento jurídico relativo a los hechos del día 11 va dirigido a la valoración de indicios sobre la existencia de amenazas , lo que finalmente se descarta y lleva al sobreseimiento acordado.

Por otra parte, los hechos correspondientes al día 11 fueron introducidos en el plenario practicándose prueba respecto de los mismos , también a través de la declaración del acusado ; entendiendo por todo lo expuesto que no se ha producido el quebrantamiento de forma alegado ni se ha visto afectado el principio de presunción de inocencia invocado; y la cuestión relativa a la falta de técnica jurídica por la calificación jurídica que pudiera corresponder en todo caso no ha perjudicado ni vulnerado derecho alguno del recurrente .

TERCERO.-El segundo punto se basa en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que la expresión proferida carece del ánimo injurioso que se le supone en la sentencia.

Dice la SAP Badajoz 176/2019 de 9.10 que 'Con carácter previo ha de partirse de que como nos dice la SAP de Jaén, sección 2º, del 25 de septiembre de 2018 ROJ: SAP J 874/2018 ECLI:ES:APJ:2018:874constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente da la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'ánimus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la personal, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 2008), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 2009), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el de injusto típico, contrarrestando o anulando este último. Así mismo, otras sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recocido en el art. 208 del C.P., se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi). Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear... etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancial de este delito.

Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Cogido Penal ( Sentencia del TS 29-11-85, 2-12-89 Y 21-12-90).

En este caso, el recurrente alega la inexistencia del ánimo preciso para incardinar la expresión proferida en el tipo penal previsto en el artículo 173.4 del Código Penal así como que la referida expresión se dice en abstracto y no dirigida a la perjudicada. La expresión hija de puta se profiere varias veces , tal y como consta en el relato de hechos probados y se integra en tal relato tras la reproducción de la grabación en el plenario , cumpliéndose el principio de contradicción y con la inmediación que le es propia a la juzgadora y de la que esta instancia carece ; pero en todo caso , se trata de expresiones que se profieren en el marco de una conversación habida entre dos personas , una de ellas la denunciante y la expresión se profiere en femenino de forma que difícilmente puede concluirse que se trate de una expresión en abstracto , sino , como determina la juzgadora , dirigida por quien habla a aquella persona a la que se dirige , con la que está hablando ; y , por otra parte , del razonamiento contenido en la sentencia no se desprende que los hechos se enmarquen en una discusión sino en una conversación en que el acusado lo que pretende es que la denunciante acceda a sus pretensiones respecto de la manutención del hijo menor común.

La motivación contenida en la sentencia y en particular el juicio de inferencia por el que la juzgadora concluye en la existencia del ánimus iniuriandi se estima que cumple con el deber de motivación propio de las sentencias, exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española. Tampoco se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia en tanto que el pronunciamiento de condena se alcanza tras la valoración de prueba legalmente obtenida y válidamente practicada, con signo incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

ULTIMO.-No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

FALLO.-Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por Diego contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000, que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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