Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 208/2019 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100171

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4881

Núm. Roj: SAP V 4881/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 208/2019
Juzgado de lo Penal número doce de Valencia. P. Abreviado 404/2017
Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia P.A. 2157/2014
Apelante: Flor
Procurador: Dª Matilde Solsona Solaz
Letrado: Dº Miguel Ángel Sampedro Rodenas.
Apelante: MINISTERIO FISCAL.
SENTENCIA 105/2019
================================
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL. Magistradas:
Dª. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL.
Dª. MARÍA PILAR MUR MARQUÉS
================================
En Valencia, a 20 de febrero del 2019
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen,
ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha
19 de diciembre del 2018, por el Juzgado de lo Penal número doce de Valencia, en Procedimiento Abreviado
404/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Valencia, en Procedimiento Abreviado
2157/2014, seguido por Delito de insolvencia punible contra Guillermo y con intervención del Ministerio Fiscal.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la procuradora, Dª Matilde Solsona Solaz, en nombre y
representación de Flor , asistida del letrado, Dº Miguel Ángel Sampedro Rodenas, y el MINISTERIO FISCAL,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 el 26 de abril de 2006 en el procedimiento sobre medidas paternofiliales nº 603/2005, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, se estableció la obligación del acusado, Guillermo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 26 de diciembre de 2012 como autor de un delito contra la seguridad vial y por sentencia de 10 de junio de 2014 como autor de un delito de abandono de familia- a pagar para su hija Rosario , nacida el NUM000 de 2004 de su relación con Flor , una pensión de alimentos de 500 euros mensuales.

El 2 de noviembre de 2011 el acusado, mediante escritura pública, vendió a Vanesa una acción nominativa de la Mercantil DIRECCION001 , por un precio de 78.000 euros, de los que 8.777'08 euros se destinaron al pago de una deuda que el Sr. Guillermo tenía con Caja Madrid, abonándolos a DIRECCION002 .U.

El resto del dinero, 69.222'92 euros, fue percibido por el acusado.

El 4 de noviembre de 2011 el acusado pagó a Vidal la cantidad de 29.275 euros.

El 10 de enero de 2005 Guillermo celebró con Juan Alberto un contrato de préstamo de 12.020'24 euros, pactando su devolución a partir del 10 de enero de 2010 mediante pagos anuales de 1.202'02 euros cada uno.

Flor interpuso querella contra Guillermo por impago de la pensión de alimentos de su hija, fechada el 20 de octubre de 2011, de la que el hoy acusado tuvo conocimiento el 22 de marzo de 2012. Esta querella motivó la incoación de las Diligencias Previas 1221/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 286/2013 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, que en fecha 10 de junio de 2014 dictó sentencia firme (con la conformidad del acusado) de condena de Guillermo , como autor de un delito de abandono de familia, por el impago de las pensiones de alimentos de su hija Rosario desde mayo de 2009 hasta junio de 2014.

La ejecución de esta sentencia correspondió al Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, que el 15 de enero de 2015 dictó auto declarando la insolvencia de Guillermo '

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Guillermo delito de insolvencia punible del que era acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la procuradora, Dª Matilde Solsona Solaz, en nombre y representación de Flor , asistida del letrado, Dº Miguel Ángel Sampedro Rodenas, y el MINISTERIO FISCAL se interpone Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se hace pronunciamiento sobre los hechos probados en cuanto se declara la nulidad de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- NO Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, por lo que a continuación se va a exponer.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación alegados por el recurrente se contraen; En primer lugar, a considerar error en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art 790.2 de la LECrim. Error determinante en la aplicación indebida del artículo 257,1 1º y 2º del código penal, considerando que la juzgadora de instancia de ha apartado de las máximas de la experiencia o de todo razonamiento lógico, al ser consciente de la deuda que mantenía el Sr Guillermo y que fue advertida por esta parte en multitud de ocasiones hasta interponer la querella por impago; la venta del único elemento que mantenía en su patrimonio una acción de camping, en fecha 2 de noviembre del 2011; en fecha 20 de octubre del 2011, se interpuso querella, que le fue notificada el 22 de marzo del 2012, siendo condenado a una pena de multa así como al pago de las pensiones cuyo montante ascendía a 40.000 euros, siendo declarado insolvente. Se invoca la jurisprudencia del Supremo, en admitir esta figura delictiva aún cuando los créditos no fueran líquidos y exigibles; y en no requerirse el ánimo o propósito de defraudar, se cuestiona la documental aportada por el acusado para justificar que con parte del dinero obtenido se pagaran otras deudas, al invertir el dinero en un negocio y saldar un préstamo que vencía en el 2019; y respecto del resto del dinero, por la Juzgadora se aparta de toda argumentación coherente pues el efectivo se encontraba oculto y no era conocido.

En segundo lugar, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al adolecer la sentencia de una absoluta falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartándose manifiestamente de las máximas de experiencia y omitiendo todo razonamiento sobre las pruebas practicadas por esta parte.

Suplica, que en virtud del contenido de los arts 790.2 y 792 LECrim, se declara nula tanto la resolución recurrida como el propio juicio oral, exigiendo una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, o alternativamente, extienda la nulidad únicamente a la sentencia, mandando dictar una nueva que valora las pruebas de acuerdo a las máximas de la experiencia. Todo ello de conformidad con la ley.

Por el Ministerio Fiscal, se mostró conforme con la estimación del recurso.,

TERCERO.- El primero de los motivos a analizar, viene referenciado a la posibilidad de revocar en segunda instancia una sentencia absolutoria., Así tras la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: (28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre,) Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (EDJ 2013/53604)(BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), establece que la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre ,FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías art 24 de la CE, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción 'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012 de 18 de junio o 43/2013 de 25 de febrero)según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'.

En relación al juicio de inferencia, el Tribunal también afirma ( STC 88/2013)que 'Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la ( STC 184/2009), señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la( STC 167/2002), en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, art 24.2 de la CE 'A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, o 153/2011, de 17 de octubre) A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre,, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídica Esta doctrina ha sido también acogida recientemente por el propio Tribunal Supremo ( STS , Sala 2, Secc1, n.º 785/2014), y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan prácticamente inatacables.

Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero también es verdad que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia.

La reciente reforma operada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, pone de manifiesto la imposibilidad de practicar nuevas pruebas en segunda instancia al tiempo que establece la prohibición de revocar por error en la apreciación de las pruebas a los encausados que resultaron absueltos en primera instancia ni agravar su condena salvo lo establecido en el art 790.2 párrafo tercero que establece' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Es decir, el único remedio posible contra las sentencias absolutorias, es la nulidad basada en alguno de estos motivos: motivación ausente, insuficiente o irracional.

Por la acusación particular se invoca la nulidad, por concurrir insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre las pruebas relevantes para el fallo. y en referencia a la petición de nulidad por vulneración de la tutela judicial efectiva.

En este sentido nuestro Tribunal Supremo, en S de 14 de septiembre del 2017, n.º 614/2017, establece'....que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,.....

y si bien las sentencias absolutorias, no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STSde 11 de septiembre del 2006 'En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación'.

Al hilo de la jurisprudencia antes mencionada por esta sección se aprecia falta de racionalidad en la motivación fáctica al negar la juzgadora en los hechos objetivos del delito perpetrado por el acusado, cualquier significado demostrativo de la intención de perjudicar la ejecución del crédito evitando o dificultando el embargo, concediendo prueba decisoria de la falta de intencionalidad, por haber destinado parte del dinero obtenido con la venta de la acción al pago de otras deudas, y del resto del dinero obtenido pudo ser embargado en su momento.

Por la Juzgadora de instancia, admite en la resolución que se impugna todos los elementos objetivos del tipo delictivo a saber: Que el acusado dejó de pagar la pensión en favor de su hija desde mayo del 2009, lo que motivó que el 26 de octubre del 2011, Flor , presentara una querella que dio lugar a las Diligencias Previas 1221/2011 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de DIRECCION000 .

En fecha 2 de noviembre del 2011, vendió en escritura pública a Vanesa , por el precio de 78.000 euros, una acción nominativa de la mercantil DIRECCION001 , de la que era titular, siendo el único bien que integraba su activo patrimonial, descontando la compradora 8.777,08 euros que transfirió a la entidad DIRECCION002 , de la que era deudor el acusado.

El resto del dinero, el acusado lo percibió mediante 6000 euros en metálico y mediante cheque bancario nominativo nº NUM001 , por importe de 63.222,92 euros que cobró en efectivo al día siguiente.

.En fecha 10 de junio del 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, condenado a Guillermo , como autor de un delito de abandono de familia por el impago de pensiones, a un apena de multa y a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 39.383,04 euros a Flor .

En la ejecutoria 1514/2014, que se tramitó por el Juzgado de lo Penal nº 13 se declaró su insolvencia por auto de fecha 15 de enero del 2015.

No cuestionados los requisitos objetivos de la infracción punible que se le imputa, resulta contrario a las máximas de experiencia, el no partir que la Jurisprudencia no exige que el crédito sea exigible, bastando el conocimiento del acusado, de la deuda contraída y su inminente reclamación; a partir de este momento, la ausencia de intencionalidad la centra la juzgadora de instancia, en destinar parte del dinero en atender otras deudas, y que el remanente era suficiente para cubrir esa deuda que pudo haberse embargado en su momento, al existir dinero para afrontar su pago..

En la presente resolución se aprecia falta de racionalidad en la motivación fáctica, en primer lugar, al no haberse valorado en profundidad la documentación acreditativa de esos pagos realizados por el acusado y su consideración de deudas al tratarse la primera de ellas de la fotocopia de lo que parece ser un recibo no ratificado en juicio por una inversión en un negocio ( folio 166 ) y al ( folio 167) un préstamo cuyo vencimiento es en el año 2019, y por tanto en modo alguno le era exigible su devolución, mencionando igualmente el carácter preferente de las deudas alimenticias; en segundo lugar, y respecto al resto del dinero obtenido por esa venta, considerar que la imposibilidad de lograr la ejecución de la sentencia pudo suponer su ocultación que se contempla por la jurisprudencia como una de las conductas delictivas del alzamiento de bienes.

Debiendo recordar como la STS 518/2017de 6 de julio que basta con una efectiva sustracción u ocultación de alguno o algunos bienes que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda . De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre del 2018, nº 417/2018 establece ' ...., la jurisprudencia de la Sala Segunda , ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los 24.1, 9.3 y 120.3 de la CE en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio del 2018, nº 390/2018 establece'.... No obstante lo expuesto y por más que, como decíamos en la STS 867/2016, de 16 de noviembre, se aprecie un diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el art 24 de la CE admitiendo el Tribunal Constitucional ( STC 23/2008 ) la posibilidad de que pueda anularse una resolución judicial penal en el caso de que 'se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso, ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter inatacable' (en el mismo sentido SSTC 4/2004' Por tanto este Tribunal ha decidido que se debe proceder a decretar la nulidad de esta última resolución, acordando que se extienda a la celebración de un nuevo juicio por una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, para garantizar el principio de imparcialidad, y donde el acusado tendrán la `posibilidad a su vez de exponer sus alegaciones, con plenas garantías de sus derechos de defensa y contradicción.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, no procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:
PRIMERO: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la procuradora, Dª Matilde Solsona Solaz, en nombre y representación de Flor , asistida del letrado, Dº Miguel Ángel Sampedro Rodenas, y el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2018, por el Juzgado de lo Penal número doce de Valencia, en Procedimiento Abreviado número 404/2017

SEGUNDO anulamos la misma y el juicio oral, para que por un Magistrado distinto, tras la celebración de nuevo juicio, se dicte sentencia.



TERCERO. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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