Última revisión
14/03/2019
Sentencia Penal Nº 105/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10071/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100157
Núm. Ecli: ES:TS:2019:649
Núm. Roj: STS 649:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10071/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10071/2018 interpuesto por Eulalio, representado por la Procuradora doña Gema María Chavernas Tejedor bajo la dirección letrada de don Ricardo Sanz Alconchel, contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2017 (corregido por auto de 28 de febrero de 2018) por el Juzgado de lo Penal 2 de Orihuela con Sede en Torrevieja, en la Ejecutoria 402/2015 (Pieza de acumulación de condenas), en el que se acuerda acumular, en dos bloques, determinadas penas impuestas al recurrente de varias de las ejecutorias seguidas contra el mismo, fijando el tiempo máximo de cumplimiento de las penas correspondientes a las sentencias que se acumulan en cinco años y tres meses de prisión en el primer bloque, y de diez años y seis meses de prisión en el segundo bloque. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
1.- Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, declarada firme el 9 de diciembre2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Orihuela, Ejecutoria n° 1144/2007, por hechos ocurridos en fecha 4 de diciembre de 2003, en la que fue condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión, prescrita el 26 de agosto de 2010.
2.- Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, declarada firme el 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal n°3 de Orihuela, Ejecutoria n° 1104/2007, por hechos ocurridos en fecha 9 de junio de 2001, en la que fue condenado por un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de tres meses de días multa, prescrita el 11 de mayo de 2009.
3.- Sentencia de fecha 29 de junio de 2004, declarada firme el 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción N°7 de Torrevieja, Ejecutoria n° 714/2007, por hechos ocurridos en fecha 9 de junio de 2004, en la que fue condenado por un delito de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, prescrita el 27 de agosto de 2010.
4.- Sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, declarada firme el 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Orihuela, Ejecutoria n° 45/2006, por hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2005, en la que fue condenado por un delito intentado de robo con violencia e intimidación a la pena de seis meses de prisión y un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año.
5.- Sentencia de fecha 21 de julio de 2006, declarada firme el 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción N°1 de Torrevieja, Ejecutoria n° 2087/2007, por hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2006, en la que fue condenado por un delito de conducción temeraria a la pena de cuatro meses de prisión. Prescrita el 22 de octubre de 2013.
6.- Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, declarada firme el 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Orihuela, Ejecutoria n° 979/2008, por hechos ocurridos en fecha 1 de mayo de 2003, en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de un año de prisión, un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, y un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año y nueve meses de prisión.
7.- Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, declarada firme el 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Orihuela, Ejecutoria n° 776/2008, por hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2008, en la que fue condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión impuesta.
8.- Sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, declarada firme el 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n°3 de Orihuela, Ejecutoria n° 1069/2008, por hechos ocurridos en fecha 25 de abril de 2008, en la que fue condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión.
9.- Sentencia de fecha 15 de enero de 2009, declarada firme el 15 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Orihuela, Ejecutoria n° 242/2009, por hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2005, en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión.
10.- Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, declarada firme el 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n°3 de Elche, Ejecutoria n° 401/2009, por hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2007, en la que fue condenado por un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión.
11.- Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, declarada firme el 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Orihuela con sede en Torrevieja, Ejecutoria n° 561/2009, por hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2008, en la que fue condenado por un delito de atentado a la pena de quince meses de prisión, un delito de lesiones a la pena de nueve meses de prisión.
12.- Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, declarada firme el 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Orihuela con sede en Torrevieja, Ejecutoria n° 561/2009, por hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2003, en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión.
13.- Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009, declarada firme el 15 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Orihuela con sede en Torrevieja, Ejecutoria n° 704/2009, por hechos ocurridos en fecha 5 de septiembre de 2001, en la que fue condenado por un delito intentado de robo con violencia e intimidación a la pena de seis meses de prisión.
14.- Sentencia de fecha 1 de octubre de 2010, declarada firme el 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Elche, Ejecutoria n° 107/2011, por hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2007, en la que fue condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dieciocho meses de prisión.
15.- Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, declarada firme el 9 de enero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante sección n°7 de Elche, Ejecutoria n° 44/2012, por hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 2003, en la que fue condenado por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos meses de prisión.
16.- Sentencia de fecha 29 de marzo de 2009, declarada firme el 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal N°1 de Orihuela, Ejecutoria n° 421/2012, por hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2008, en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y dos meses de prisión, y un delito de hurto a la pena de ocho meses de prisión.
17.- Sentencia de fecha 11 de junio de 2015, declarada firme el 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal N°2 de Orihuela con sede en Torrevieja, Ejecutoria n° 402/2015, por hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2007, en la que fue condenado por dos delitos de robo con violencia e intimidación, imponiendo para cada uno de ellos, la pena de tres años y seis meses de prisión, y un delito de hurto a la pena de ocho meses de prisión.'.
'Procede
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Centro Penitenciario y solicítese que participe preventiva abonable y fecha de inicio, para practicar la correspondiente liquidación. Y remítase también a los juzgados y tribunales sentenciadores de las causas que se acumulan.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al reo haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días.'
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 25.2, 24.2 y 15 de la Constitución Española de 1978.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 76 del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
Las penas privativas de libertad cuya refundición se pidió, ordenadas cronológicamente en atención a la fecha de la sentencia en que fueron impuestas, son las siguientes:
1 1144/2007 J. Penal. nº 3 Orihuela (antes 1 bis) 9/12/2003 J. Penal 1 Orihuela 24.07.2002 Robo con intimidación - 2 años prisión Prescrita el 26/8/2010
2 1104/2007 J. Penal. nº 3 Orihuela (antes 1 bis) 11/5/2004 J. Penal 1 Orihuela 9/6/2001 Hurto uso vehículo motor - 3 meses multa cuota día 5 € Asciende multa a 450 € en tres mensualidades 150 €) Prescrita el 16/3/2010
3 714/2007 J. Penal. nº 3 Orihuela (antes 1 bis) 29/6/2004 J. Instrucción 7 Torrevieja 9/6/2004 Robo c fuerza en las cosas - 6 meses prisión y 465 € indemnización Pedro Miguel por daños Prescrita el 27/8/2010
4 45/2006 J. Penal. nº 1 Orihuela 9/2/2006 J. Penal 1 Orihuela 10/5/2005 - Tentativa robo violencia - Robo con violencia -. Lesiones - 6 meses prisión - 1 año prisión -. 30 días multa cuota 6 €
5 2087/2007 J. Penal. nº 1 Orihuela 21/7/2006 J. Instrucción 1 Torrevieja 20/7/2006 - Hurto uso vehículo motor -Conducción temeraria. -.6 meses multa (6 € cuota diaria) - 4 meses prisión (sustituida por pena multa 240 días a 6 € día) prescrita el 22/10/2013
6 979/2008 J. Penal. nº 1 Orihuela 13/3/2008 Penal 1 Orihuela 1/5/2003 - Robo c fuerza en casa habitada - Robo fuerza cosas - Robo intimid. - 1 año prisión - 6 meses prisión - 1 año y 9 meses prisión
7 776/2008 J. Penal. nº 1 Orihuela 22/4/2008 Penal 1 Orihuela 12/4/2008 Robo violencia atenuado drog y agrav reincid - 1 año prisión Prescripción 16.1.15
8 1069/2008 J. Penal. nº 3 Orihuela (antes 1 bis) 29/10/2008 J.Penal 3 Orihuela, firme 5/12/2008 25/4/2008 Robo violencia y uso de armas. - 3 años y 6 meses prisión
9 242/2009 J. Penal. nº 1 Orihuela 15/1/2009 J. Penal 1 Orihuela 27/3/2005 Robo c fuerza en las cosas - 1 año prisión e indemniz 321,15 € + 70 € +175 €
10 401/2009 J. Penal. nº 3 Elche 12/6/2009 J.Penal 3 Elche 19-6-2007 Receptación - 6 meses prisión
11 561/2009 J. Penal nº2 Orihuela 23-7-2009 J. Penal 2 Orihuela sede Torrevieja 29-4-2008 -. Atentado -. Lesiones -. 15 meses prisión -. 9 meses prisión Resp Civil conjunta 300+450+300+400+ 1850+1274,08 €
12 827/2011 J. Penal. nº 2 Orihuela 14-9-2009 J. Penal 2 Orihuela sede Torrevieja 21/4/2003 Robo con fuerza casa habitada grado tentativa - 1 año prisión
13 704/2009 J. Penal. nº 2 Orihuela 15/9/2009 J. Penal 2 Orihuela sede Torrevieja 5/9/2001 Robo con violencia grado tentativa. - 6 meses prisión
14 107/2011 J. Penal. nº 2 Elche 1/10/2010 J. Penal 2 Elche firme 23/5/2011 13/7/2007 - Robo con violencia personas - Lesiones - 18 meses prisión - 1 mes multa cuota día 5 €
15 44/2012 19/11/2008 J. Penal 2 Orihuela sede Torrevieja Firme 9/1/2012 27/4/2003 - Tentativa robo con fuerza - 2 meses prisión
16 421/2012 J. Penal 1 Orihuela 29/3/2009 J. Penal 1 Orihuela Firme 30.5.12 26/4/2008 - Robo c fuerza - Hurto - 1 años y 2 meses prisión - 8 meses prisión
17 402/2015 J. Penal nº2 Orihuela sede Torrevieja 11/6/2015 J. Penal 2 Orihuela sede Torrevieja 27/6/2007 -. Robo c/fuerza en las cosas en casa habitada -. Robo c/violencia e intimidación -. 3 años 6 meses y 1 día prisión -. 3 años, 6 meses y 1 día de prisión Resp. civil 489,70 € + 1078 €
En auto de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Penal número 2 de Orihuela, por entender prescritas las penas impuestas en las condenas que se relacionan en las posiciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, acordó la acumulación en dos bloques de las penas privativas de libertad referidas a las posiciones 4.ª, 6.ª, 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª, en primer término, con un máximo de cumplimiento para todas ellas de 5 años y 3 meses de prisión; y en segundo término, las penas privativas de libertad recogidas en las ejecutorias que ocupan las posiciones 8.ª, 10.ª, 11.ª, 14.ª, 16.ª y 17.ª, fijando para este bloque un máximo de cumplimiento de 10 años y 6 meses de prisión.
Contra esta resolución el penado interpone el presente recurso de casación, con formulación de tres motivos que han de ser resueltos de manera conjunta. El primero, formulado al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción de los artículos 24.2, 25.2 y 15 de la Constitución Española, desarrolla una serie de consideraciones sobre los valores constitucionales que inspiran el cumplimiento de las penas privativas de libertad, sin que introduzca más pretensión que la deducida en los dos motivos siguientes. El segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal. Por último, se formula un tercer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. En ambos el recurrente entiende que, por suponer una acumulación más beneficiosa para el penado, la pena privativa de libertad referida en la ejecutoria que ocupa la 7.ª posición habría de acumularse en el segundo de los bloques anteriormente identificados, esto es, en aquel que tiene como ejecutoria de referencia la fijada en 8.ª posición.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Argumenta la imposibilidad legal de acumular la ejecutoria 7.ª que se peticiona y, aún cuando expresa que la ejecutoria 10.ª tampoco resultaría acumulable al bloque al que se ha incorporado en la resolución impugnada, destaca la imposibilidad de conducir la acumulación al régimen legal sin introducir un gravamen para el recurrente que quebrante el principio de
De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que '
La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad 'temporal', es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:
1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
2. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar '
El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: 'Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal'.
3. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad '
Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que 'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia', y añadió también que: 'Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias' ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/16, de 15 de diciembre, 14/17, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).
4. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que, siendo objeto de acumulación, lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio ó 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado, esto es, la que viene referenciada en cuarto lugar, tal y como el recurso reclama.
La aplicación de dicho acuerdo al caso de autos entraña una liquidación más beneficiosa para el penado que la que se contempla en la resolución impugnada.
Para el primero de los bloques de acumulación conformados en dicho auto, el Juzgado de lo Penal de Orihuela ha fijado el límite de cumplimiento de 5 años y 3 meses, esto es, de 1.915 días. No obstante, la pena más grave de las refundidas en dicho bloque es la de 1 año y 9 meses de prisión, impuesta por el delito de robo con intimidación reflejado en la ejecutoria 979/2008 de las del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela (posición 6.ª), por lo que fijar como límite de cumplimiento el triple de su duración, supondría establecer un cumplimiento máximo de 3 años y 27 meses, esto es, 1.905 días, que resulta ser más favorable que la limitación establecida en la resolución impugnada.
Para el segundo de los bloques de acumulación conformados en dicho auto, el Juzgado de lo Penal de Orihuela ha fijado el límite de cumplimiento de 10 años y 6 meses, es decir, 3.830 días. Sin embargo, la pena más grave de las refundidas en dicho bloque es la de 3 años, 6 meses y 1 día, impuestas por el robo en casa habitada o por el robo con violencia e intimidación enjuiciados en el procedimiento que dio lugar a la ejecutoria 402/2015 de las del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela (posición 17.ª). Fijando como límite de cumplimiento el triple de su duración, supondría establecer un tiempo máximo de ejecución de 9 años, 18 meses y 3 días, esto es, 3.828 días, también más favorable que la limitación establecida en el Auto de 21 de noviembre de 2017.
La pretensión de anulación formulada en los motivos analizados debe ser parcialmente estimada, en los términos anteriormente expuestos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Eulalio contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Orihuela, con sede en Torrevieja, en su Ejecutoria 402/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 181/2013 del mismo Juzgado, y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución en lo que hace referencia a:
a) Acordar que el límite de cumplimiento para las ejecutorias que ocupan las posiciones 4.ª, 6.ª, 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de la anterior relación, será el de 3 años y 27 meses.
b) Acordar que el límite de cumplimiento para las ejecutorias que ocupan las posiciones 8.ª, 10.ª, 11.ª, 14.ª, 16.ª y 17.ª de la anterior relación, será el de 9 años, 18 meses y 3 días.
Se declaran de oficio las costas recaídas en este recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Orihuela, con sede en Torrevieja, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10071/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
