Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 32/2020 de 13 de Marzo de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100079
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:138
Núm. Roj: SAP AL 138:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 105
En la ciudad de Almería, a 13 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 32/20, el Procedimiento para el Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 42/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, por la presunta comisión de un delito leve de lesiones, un delito leve de daños, dos delitos leves de amenazas, siendo apelante Elisenda, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. París Alonso y defendida por la Letrada Sra. Baeza Cano con intervención del Ministerio Fiscal y la entidad, figurando como apelados Enrique y Estrella representados y dirigidos por el Letrado Sr. Espín Inés, con intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la presente con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/07/2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que el día 23.7.19 sobre las 21.40 horas Elisenda se encontraba en las instalaciones del establecimiento comercial Mercadona de Huércal de Almería, donde cogió varios productos, metiéndolos en la cesta de compra, entre ellos una crema capilar, valorada en 4,45 euros, a la que la empleada Estrella vio como trataba de borrarle el código de barras, por lo que, comoquiera que en ocasiones anteriores había levantado sospechas con su actitud, procedió a dar aviso al empleado de la caja; cuando Elisenda termino sus compras, se dirigió a la caja, y comenzó a mantener una actitud extraña, dejando pasar a varios clientes antes que ella, siendo ello observado por Estrella, que estaba pendiente de la situación y se acerco al lugar; Elisenda puso en la cinta de la caja varios objetos entre los que no se contaba la crema capilar, por lo que el empleado de la caja le pregunto por ella, comenzando entonces Elisenda a dar grandes voces y hacer aspavientos, profiriendo insultos y manifestando que ya no quería la compra que había efectuado, por lo que, sin hacer pago de su importe, se dirigió a la salida, encontrándose allí con Estrella, quien comenzó a recriminarle su actitud, surgiendo entre ellas una discusión, en el transcurso de la cual Elisenda la amenazo repetidas veces, diciéndole que 'la iba a reventar', 'que la iba a matar', hasta que en un momento determinado, la agarro fuertemente del pelo, empujándola hacia abajo intentando hacerla caer al suelo, por lo que intervinieron varios empleados y clientes, para apartarla de ella, que finalmente abandono el establecimiento, sin que durante todos estos hechos tuviera intervención alguna Enrique, encargado del establecimiento, que no se encontraba en el lugar; a consecuencia de estos hechos Estrella sufrió lesiones que, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron 10 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo curado sin secuelas; tras el incidente, los empleados recuperaron la crema capilar, si bien no apta para su venta por tener deteriorado el envase; al día siguiente, Elisenda volvió a presentarse en el establecimiento y de forma violenta y agresiva, pidió hablar con Enrique, quien se acerco a verla, manteniendo con ella una discusión, en el transcurso de la cual, Elisenda profirió expresiones de carácter vejatorio y amenazador, llamándole 'hijo de puta' y diciéndole que le iba a esperar cuando saliera de su trabajo y le iba a reventar, le iba a dar una paliza, y que 'esto no se iba a quedar así', hasta que Enrique la insto a que abandonara las instalaciones, a lo que finalmente accedió.
TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Elisenda, como autora responsable de loscuatro delitos ya descritos, a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 3 euros por cada una de las infracciones, a indemnizar a Estrella en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, y al establecimiento mercantil Mercadona en la cantidad de 4,45 euros, así como al pago de las costas procesales causadas, imponiéndole la prohibición de de aproximarse a menos de 500 metros de Estrella y Enrique y su lugar de trabajo y de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de 5 meses, absolviendo libremente a Estrella y a Enrique.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en ambos efectos ante la llma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, que se formalizara conforme a lo dispuesto en el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Durante este periodo se hallaran las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara constancia a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.-Por la representación procesal del/la acusado/a, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución del/la denunciado/a. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes en los términos que consta en autos.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que de la practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendida.
SEGUNDO.-Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo,la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como son las declaraciones de los intervinientes en su condición de denunciados y de denunciantes, la testifical y documental obrante en autos. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiendo que Elisenda lo único que hizo fue defenderse de una previa agresión por parte de Estrella, insistiendo en que la primera presentaba una serie de lesiones que no han sido valoradas. Añade la recurrente que su defendida no reconoció en el plenario que Estrella no la agredió, y que por el contrario fue rotunda indicando que si la agredió. Se alega que la parte no ha tenido acceso a las grabaciones aportadas por la defensa de los trabajadores de MERCADONA, por no estar en los autos. Esta ultima afirmación no es correcta, pues la grabación en cuestión consta unida mediante un CD (fol 35). Todas estas alegaciones deben ser desestimadas puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juez, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juzgador de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelacióny solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Ilma. Sra. Magistrada ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, es por lo que esta cuestión debe ser rechazada.
En efecto, la Magistrada ha dado mayor valor a la declaración de Estrella y del testigo presencial- cajero del MERCADONA- Luis Francisco, que a la declaración de Elisenda. Esta ultima no fue capaz en el plenario de explicar como fue agredida por Estrella, se limito a decir que la agredió, nada mas, pese a la insistencia del Ministerio Fiscal y de la propia Magistrada a fin de que relatara la forma y modo en que tuvo lugar la agresión, limitándose Elisenda a decir que fue agredida por una multitud de personas. Estrella con total coherencia, seriedad y tranquilidad- lo que no es predicable del testimonio ofrecido por Elisenda- explico que se coloco en la salida del supermercado y le recrimino a Elisenda la actitud que estaba adoptando, a lo que esta de forma sorpresiva le cogió de los pelos y le empujo hacia abajo. Acto seguido tres o cuatro clientes trataron de separar a las dos mujeres, pues lógicamente Estrella estaba intentando quitarse a Elisenda de encima. No se puede apreciar legitima defensa por parte de Elisenda, pues no concurre el requisito de la agresión ilegitima previa, que si cabe predicar de la actuación de Estrella. En consecuencia, no se aprecia inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; ni se observa que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, tampoco ha sido desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, razones por las que la sentencia dictada debe ser confirmada.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 31/07/19 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

