Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 78/2020 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100091

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:184

Núm. Roj: SAP AL 184/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 78/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 105/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a seis de marzo de dos mil veinte
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 78/2020 el
Juicio rápido número 6418/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de amenazas,
siendo acusado Abelardo , representado por la Procuradora doña Yolanda Gallardo Acosta y defendido por la
Letrada doña Arianna Martínez Hernández, actuando como Acusación Particular Africa , representada por la
Procuradora doña Eva maría Guzmán Martínez y defendida por el Letrado don Jose Mariano Gay López; siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero dos de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Abelardo , con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa los días 8 y 9 de agosto de 2019, ha mantenido una relación sentimental con Africa , habiendo cesado la misma en el mes de diciembre del 2018, comenzando a mandarle de manera reiterada mensajes a través de la aplicación de whatsapp, a partir de enero de los corrientes, en los que además de proferirle insultos llegó a decirle 'te tengo que ver muerta en una cubeta', provocando con ello el consiguiente temor y desasosiego en Africa .'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximación por un periodo de 2 años, a menos de 500 metros, a Africa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Africa , por un periodo de 2 años; así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recuso en una vulneración del principio de presunción de inocencia, por infracción del principio de in dubio pro reo y omisión en la valoración de la prueba. Sostiene la parte que la sentencia de condena se ha dictado sin prueba que lo acredite, basándose en las declaraciones de la jefa de la denunciante y su marido, pero omitiendo que ambos son amigos de la denunciante. A lo anterior agrega que no se han aportado los mensajes, ni se han concretado en el tiempo, ni hay cotejo judicial de los mismos. De igual modo , aun afirmando conservar los audios, no los reprodujo en la vista, alegando que los borró por malestar, sin que parte médico lo acredite, resaltando que la denunciante mantuvo mensajes con el denunciado, lo que evidencia que no le tenía miedo, omitiendo la sentencia cualquier referencia a esa conversación. Filialmente afirma que la denuncia deviene de ser la denunciante infiel al denunciado con su hermano, así como resaltando las contradicciones en que incurrieron los testigos de la acusación No obstante dichas alegaciones y a pesar de las manifestaciones del recurrente, ninguno de dichos motivos puede ser admitido, como a continuación vamos a exponer, por lo que procede la desestimación del recurso, y el mantenimiento de la condena impuesta.



SEGUNDO.- Así pues y como hemos resaltado, se justifica el recurso en esencia, en un pretendido error en la valoración de la prueba, pues de un lado, considera mal valoradas las testificales aportadas, ante las contradicciones en que incurrieron, y al ser amigos de la denunciante; en segundo lugar, al no constar en la causa los presuntos mensajes, ni ser cotejados, ni reproducidos, ni fechados; y por último no se han valorados las conversaciones aportadas por la defensa Lo que pretende el recurrente, es sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.

No podemos olvidar que conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7- 96 o 12-3-97).



TERCERO.- Fijado todo lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la prueba practicada concluye la Magistrada en la realidad de las amenazas realizadas por el acusado, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, al no dotar de credibilidad a la versión del acusado, que califica de ' meramente exculpatoria', y que frente a la misma la declaración de la denunciante ' ha sido persistente y constante' 'en términos de coherencia y seriedad', 'percibiéndose del todo creíble dicho testimonio, sin que se aprecie en la misma ningún resentimiento o enemistad', y que esta corroborada por el testimonio de ' Felisa , y el marido de ésta, Fidel , quienes manifestaron que efectivamente habían visto los mensajes y oído los audios que el acusado mandaba a Africa '. En base a lo anterior ningún error puede considerarse cometido al valorar la prueba.

De este modo, aun cuando los testigos referidos, admiten ser amigos de la denunciante, ello, no supone que su declaración no sea veraz, considerando la Magistrada la plena credibilidad de su versión, sin que este Tribunal pueda alterar sus conclusiones, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, 'l a credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Es mas por mas que el recurrente mantenga que incurrieron en contradicciones, fueron claros al afirmar ambos que vieron los menajes y que fueron varios, que eran tanto escritos como de audios, por lo que ningún error ni contracción puede considerarse producido.

Ciertamente los mensajes no se habían aportado, ni se fijaba la fecha, ni fueron cotejados, cuestión que aun siendo cierto en nada justifica la alteración del contenido de la sentencia. La aportación documental de dichos mensajes, es solo una forma de acreditarlos, quizás la mas correcta y adecuada, pero no la única. En el presente caso, y otorgando como se hace en la sentencia de instancia credibilidad a las testigos que deponen sobre dichos mensajes, la existencia de los mismos puede, como ocurre en este caso, quedar suficientemente acreditadas mediante dichas testificales. No podemos olvidar que la perjudicada sostuvo, como resalta la sentencia que borró dichos mensajes, y por eso no pudieron aportarse a las actuaciones. A lo anterior, hemos de destacar que tampoco ha solicitado ni aportado prueba la defensa para acreditar la irrealidad de dichos mensajes, aportando solo mensajes limitados en el tiempo, y diferenciados a los aludidos en la denuncia.

Pudo en su caso interesar la defensa un cotejo de su teléfono móvil para acreditar su inexistencia, e incluso, pudo enviar el contenido integro de las conversaciones de dichos días a un correo electrónico, a efectos de imprimirlos y aportarlos a la causa, y de esta manera se podría apreciar las conversaciones e incluso si algún archivo había sido borrado.

Finalmente resaltaba la parte que no se habían valorado los mensajes aportados por la defensa, cuestión que aun siendo cierta, en nada modifica las conclusiones de la sentencia, pues se trata de una mera conversación aislada, sin que su existencia suponga que no se recibiera previamente las amenazas denunciadas. De igual modo las referencias a que el motivo de la denuncia deriva de haber sido infiel la denunciante con el hermano del acusado carecen de sentido, pues tal infidelidad, en ningún caso sería razón o motivo que justificase la actual denuncia, pero sin embargo precisamente la misma, es un claro móvil que puede justificar la conducta violenta y agresiva del acusado, como quedó constancia en el mensaje grabado y reproducido en la vista.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



SEXTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.

Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal número 2 de Almería, en el Juicio rápido 418/2019, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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