Sentencia Penal Nº 105/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 63/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100512

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1025

Núm. Roj: SAP CR 1025/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00105/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2014 0043980
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000443 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Celestino
Procurador/a: D/Dª JULIA PINTOR PEROMINGO
Abogado/a: D/Dª LUIS CHABANEIX
Recurrido: Claudia
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO TEJEDOR GALLEGO
SENTENCIA Nº 105
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador JULIA PINTOR PEROMINGO, en representación de Celestino , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA 443/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Claudia , representado por el Procurador MARIA JOSE CUESTA
JIMENEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al encausado Celestino como autor de un delito de estafa y un delito de estafa impropia ya definidos en concurso de normas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable civil indemnizará a Claudia en la cantidad de 6.137,82 euros, más el interés legal; costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El encausado, Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 25/05/2013, como legal representante de la empresa de su titularidad 'Ventanas Rodrigo y Toledo, S.L.U.' compró el vehículo marca Mercedes, modelo E-270, matrícula ....KYF por un precio aproximado de 4.000 euros y con un kilometraje aproximado de 270.000 km, procediendo al cambio de titularidad de dicho vehículo a nombre de su mercantil el 28/05/2013.El 17/06/2013 el encausado vendió el vehículo anteriormente referenciado a la financiera Financar 2012, S.L., por un precio de 2.500 euros, realizándose el correspondiente cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico. Ese mismo día, entre el encausado como vendedor y Financar como adquirente del vehículo firmaron un contrato de arrendamiento con opción de compra del vehículo por el cual el encausado se convertía en arrendataria del vehículo, usando el mismo como tal y con la obligación de abonar a Financar una cantidad mensual por tal arrendamiento. El encausado tras el 17/06/2013 y con pleno conocimiento de que no era ya el legal propietario del vehículo Mercedes anunció su venta en la página web 'mil anuncios', en la cual publicitaba tal venta haciendo constar falsamente que el vehículo tenía algo menos de 150.000 kilómetros, cuando éste tenía cuando menos 270.000 kilómetros al tiempo en que el mismo lo adquirió-, constando igualmente tal kilometraje en el cuentakilómetros del vehículo ofertado. Como consecuencia de tal anunció en la página web, el marido de la denunciante, Rodolfo , se puso en contacto con el encausado, realizando contrato de compraventa, en el que figuraba como compradora la perjudicada, del vehículo el 05/07/2013, y como titular del vehículo el encausado, en representación de la empresa Ventanas Rodrigo y Toledo, no ostentando en tal momento facultad de disposición y, por el precio total de 7.750 euros, una vez descontados 250 euros del precio inicialmente ofertado (8.000 euros) por la valoración de la reparación del inyector que tal vehículo precisaba. En todo momento el encausado, con ánimo de enriquecimiento injusto, se mostró como titular del vehículo, exponiendo que el precio del vehículo era el total de 7.750 euros, no informando en ningún momento de la existencia de la empresa financiera titular del vehículo ni informando a los adquirentes del vehículo de la existencia de una carga consistente en otra suma de dinero por la opción de compra, que ascendió a la cuantía de 3.205 euros que los propietarios debieron finalmente abonar a Financar para adquirir el vehículo y modificara su nombre la titularidad del mismo. El 10/07/2013 la perjudicada tuvo que abonar la cuantía de 1.214,82 euros en la reparación de los inyectores del vehículo. La diferencia de valor entre el precio abonado por la perjudicada y lo que realmente valía el vehículo, el cual tenía 343.700 kilómetros, ascendía a la cuantía de 1.986 euros. La perjudicada reclama.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de junio de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Considera el apelante que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la apreciación de la prueba, y ello porque entiende no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

La apelante realiza una serie de consideraciones sobre la presunta alteración de kilometraje del vehículo, en cuanto afirma que en los hechos probados no se expresa que la alteración la haya producido el acusado, y si en la fundamentación jurídica tiene por acreditado que la alteración presunta del kilometraje es imputable al acusado como autor, por lo que afirma se le está condenando por unos hechos que no constan en el relato de hechos probados. Igualmente entiende, en todo caso, no concurre prueba de dicha alteración ni se aporta informe a autos de que la misma se haya producida, sin que la testifical del anterior vendedor haya de entenderse, a parecer del recurrente, como relevante a tal fin.

La apelante, asimismo, niega la concurrencia de estafa alguna, pues niega concurriera la misma, toda vez que señala nunca ocultó a los compradores la existencia del arrendamiento con opción de compra, existiendo un acuerdo con los mismos de que correspondería a la compradora el pago de la cuota de la opción. Aduce la inexistencia de prueba de comisión de estafa alguna e insta el dictado de una sentencia absolutoria a su favor.



SEGUNDO. En primer lugar, y en cuanto a la alteración del kilometraje, es cierto que en los hechos probados de la Sentencia apelada no se expresa que el apelante fuera el autor material de la falsificación o alteración del kilometraje. De hecho, no se le acusa ni se le condena por delito de falsedad. Se dice que lo vende refiriendo un determinado kilometraje alterado a sabiendas de su falsedad. Y en dicha afirmación, así contemplada en el relato fáctico, ha de ser examinada la argumentación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

Dicha argumentación se incardina en los hechos probados que constituyen los elementos del tipo de estafa.

Oferta un vehículo que ya no es de su titularidad, ni tiene facultad de disposición por un precio afirmando unas cualidades como menor kilometraje del que tenía.

Por ello, entiende, en su análisis que concurre un delito de estafa impropia y otro de estafa en concurso de normas.



TERCERO. Los hechos probados infieren la comisión de un delito de estafa impropia del art. 251 del código penal, en cuanto vende un vehículo del que carece de facultad de disposición, en cuanto lo había vendido a la financiera, siendo el acusado arrendatario del mismo con opción de compra.

El acusado afirma comunicó a la compradora la existencia de dicha opción de compra, acordando que el esposo de la misma se encargaría de abonar y ejercitar dicha opción. Dicha manifestación solo puede tenerse como meramente exculpatoria. En el contrato figura como titular del vehículo la empresa de la que es su representante, sin que ostentase ya dicha propiedad, al haberlo vendido a la entidad financiera Financar 2012.

La financiera no había conferido facultad alguna a la arrendataria para, sin ejercitar su opción de compra, procediese a la venta del vehículo y así se evidencia de la propia naturaleza de las facultades del arrendatario como de lo declarado por el legal representante de la financiera arrendadora.

No se advierte en ningún caso dicha situación, sino que el acusado, como representante legal de la empresa que administra, se arroga la propiedad. Pudiera discutirse si la instrumentalización del préstamo, mediante una compraventa y arrendamiento posterior con opción de compra, sea un negocio fiduciario y su validez; pero lo que no hay duda es que dicha instrumentalización revela que el acusado no tenía la facultad de disposición y ello no era ignorado por él mismo. Por lo que cuando se vende, se oculta dicho arrendamiento y menos consta que al precio estipulado ha de sumarse al precio de la opción. Por otra parte, dada la propia antigüedad del vehículo, el importe por el cual fue adquirido y el precio por el que fue ofertado, no resulta congruente con un precio al que se añade el precio de la opción. En el contrato de compraventa no se refiere tal circunstancia de dicha opción y a ello se añade un documento en el que se expresa que el acusado entrega el vehículo libre de cargas.

Frente a dicha manifestación meramente exculpatoria del acusado, queda la evidencia del contrato, en el que se arroga una facultad de disposición que no se tiene, cometiéndose un delito de estafa impropia.



CUARTO. Igualmente concluimos concurre el delito de estafa apreciado en concurso de norma. Y ello porque el engaño no solo alcanza a vender una cosa de la que ya no se es propietario, causando el desplazamiento patrimonial (pago del precio), al que se añade el perjuicio del necesario ejercicio del precio de la opción.

Del mismo modo se vende un vehículo al que se le atribuye una cualidad de la que carece, como es de un kilometraje muy inferior.

Resulta sobradamente acreditado que el acusado conocía dicha alteración de kilometraje y utilizó la misma para obtener un precio de la venta mayor del que correspondería. En primer lugar, porque con menos de dos meses de antelación había adquirido el vehículo a su inicial propietario por un precio de 4000 euros con un kilometraje aproximado de 270.000 km. La defensa trata de desvirtuar el resultado de la testifical de dicho vendedor en cuanto al kilometraje exacto en el momento de la venta, más lo cierto es que desde luego, sin perjuicio de la aproximación, en modo alguno se refiere a una diferencia de menos de 100.000 kilómetros, siendo claras las manifestaciones de dicho testigo y que dichos kilómetros venían reflejados en el cuentakilómetros y que el precio fue ajustado a dicho kilometraje del vehículo. Y añade que, aunque no reflejó los kilómetros sí el precio, que era así por el kilometraje que presentaba.

Pasados dos meses lo pone en venta el acusado en una página web, cuando previamente lo había transmitido a la financiera, y se hacía constar que tenía 150.000 kilómetros.

Durante el término en el que se produjo dicha alteración el vehículo estuvo bajo el dominio y el poder del acusado.

No resulta acogible se ignorase por el acusado tal kilometraje real, atendida la declaración testifical del inicial vendedor, ni resulta relevante que los partes del taller de asistencia reflejaran el kilometraje falsariamente alterado, pues lo cierto es que cuando se realiza la comprobación del kilometraje real este tenía 343.700 kilómetros.

La prueba documental y testifical es prueba suficiente de cargo de la autoría del acusado del delito que se le imputa, y apreciado concurso de normas, el dictad de sentencia condenatoria por un delito de estafa del art.

248 del código penal se revela ajustado a derecho y en consecuencia se desestima el recurso en su integridad.



QUINTO. Afirma la defensa que, en todo caso, la atenuante de dilaciones indebidas ha de estimarse como muy cualificada. La Sentencia de Instancia razona la procedencia como atenuante simple, no observando razones excepcionales que determinen su cualificación. La defensa no señala un tiempo determinado y concreto de paralización, sino que apela al transcurso del tiempo, de más de cinco años, desde la interposición de la querella en marzo de 2014, que justifica a su entender dicha apreciación como cualificada.

En lo que respecta a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, la Jurisprudencia, se cita, entre numerosas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015, señala que, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de «especialmente extraordinario» o de «superextraordinario», a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario' En el presente caso, sin perjuicio del retraso de cuatro años entre la causación de los hechos al acto de enjuiciamiento, que justifica la apreciación de atenuante simple, no encontramos razones que justifiquen entenderlo como especialmente extraordinario ni periodos de paralización que puedan entenderse como tales.



SEXTO. Aduce el recurrente que concurre aplicación indebida de los arts. 108 y 109 del código penal. Considera el recurrente que, en todo caso, ha de excluirse de la indemnización la avería de los inyectores, en cuanto quedó pactado una rebaja del precio del contrato.

Disentimos de dicha apreciación. El acusado descontó 250 euros del precio de la venta por una avería de un inyector, más lo cierto es que el vehículo presentaba una avería de inyectores que alcanzó no esos doscientos cincuenta, sino 1214,82 euros. Por lo tanto, dentro del perjuicio patrimonial provocado por el engaño producido a la compradora ha de entenderse incluida dicha diferencia y en este sentido es fijada la responsabilidad civil en la Sentencia apelada.

SÉPTIMO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintor Peromingo, en nombre y representación de Celestino , asistido del Letrado Sr. Chabaneix, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 443/17, de fecha ocho de octubre de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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