Sentencia Penal Nº 105/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 13/2020 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100075

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:188

Núm. Roj: SAP GR 188:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 13/2020

Dimana de juicio por delito leve nº 24/2019

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº DOS de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 105 /2020

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil veinte.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 24/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, por delito leve de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 13/2020, siendo parte apelante Purificacion, representada por la Procuradora Sra. María Encarnación de Miras López y defendida por la Letrada Sra. Noelia Ramírez Ligero, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres y defendida por el Letrado Sr. Alfonso de Rojas Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que con fecha 19 de julio de 2.018 se interpuso denuncia por Dña. Purificacion en las dependencias de la Guardia Civil de Almuñécar.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro de los hechos de los que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Purificacion.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia absolutoria en la instancia a favor del denunciado Jose Pedro, pues tras el análisis de la prueba practicada no se alcanza por la Sra. Magistrada de la instancia la suficiente y fundada convicción de la culpabilidad del denunciado, se alza en apelación contra dicha decisión la denunciante, quien sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba hábil para destruir la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia. La recurrente trata de imponer su versión como única acomodada a la realidad de lo sucedido frente a la perspectiva, objetiva e imparcial, de la Sra. Magistrada de instancia, que ha valorado en la resolución impugnada los distintos elementos de convicción extraídos de las declaraciones de las partes.

TERCERO.- La pretensión del recurso (que se revoque la sentencia y se condene al denunciado) cuenta, además, y por si no bastase con la indicado en el precedente fundamento, con un obstáculo adicional, a saber, la doctrina del TC sobre la apelación de sentencias absolutorias.

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y la de 24 de mayo de 2004, entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6, 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas (actualmente delitos leves), tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr, que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Así las cosas, el recurso será desestimado. Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Purificacioncontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, deboconfirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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