Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Tribunal Jurado, Rec 115/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 23050381002020100002
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:846
Núm. Roj: SAP J 846/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚMERO DOS DE UBEDA
TRIBUNAL DEL JURADO Nº 4/2018
ROLLO DE SALA T. J. NUMERO 115/2020
S E N T E N C I A Nº 105
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil veinte
Vista la causa nº 115/2020, dimanante del procedimiento de Jurado nº 4/2018 del Juzgado de Instrucción
nº dos de Ubeda, seguido por el delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3, y de un delito de
conducción temeraria del art. 380 con relación al art. 152. 1-1º y 382 del C.P. , contra el acusado Luis Carlos
, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Martin Juan Sánchez
Tello y defendido por el Letrado D. Javier Manuel Gimeno Puche.
Ha ejercitado la acusación particular D. Juan Ignacio representado por la Procuradora Dª Ana Belen López
Marin y defendido por el Letrado D. Constantino Luis Mota Romera, parte acusadora pública el Ministerio
Fiscal e interviniendo como responsable civil directo LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la
Procuradora Dª María del Carmen Cesar Pernia y defendida por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.
Siendo Magistrado-Presidente el Iltmo. Sr. D. Pio Aguirre Zamorano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº dos de Ubeda, se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en el mismo con el nº 4/2018 contra el acusado Luis Carlos , por un delito de omisión del deber de socorro y un delito de conducción temeraria.
SEGUNDO.- Fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Jaén para su tramite.
Con fecha 17 de Junio de 2.20 se celebra en este Tribunal comparecencia con la presencia del Ministerio Fiscal, acusación particular, responsable civil directo, el acusado Luis Carlos y sus respectivos Letrados, alcanzándose la conformidad que queda reflejada en el acta que consta en las actuaciones, ratificada por el acusado y su defensa.
HECHOS PROBADOS.
UNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que sobre las 9:00 horas del día 1 de Enero del 2017, D. Juan Ignacio paseaba en bicicleta por la C/ Carretera de Vílchez de la localidad de Úbeda, cuando el acusado que conducía el vehículo matrícula .... YRM (asegurado en Línea Directa) el cual circulaba en sentido contrario, realiza sin ningún tipo de señalización un cambio de dirección a su izquierda sin disminuir la velocidad, colisionando con el ciclista, quedando D. Juan Ignacio tendido en el suelo, ausentándose el acusado del lugar de los hechos sin prestar ningún tipo de auxilio pese atener conciencia de la gravedad del atropello.
Como consecuencia del accidente, D. Juan Ignacio tuvo lesiones que requirieron tratamiento médico, habiéndose reservado acciones civiles.
Realizada las pruebas de alcoholemia al acusado dio como resultado 0'57 mlgrs/l de alcohol, dando igualmente positivo a cocaína, MDMA, Benzoiglonina y 9D- THC.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3, y de un delito de conducción temeraria del art. 380 con relación al art. 152. 1-1º y 382 del C.P.
SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor Luis Carlos por su participación voluntaria y directa en los hechos ( Art. 28 del C.P.).
TERCERO.- La pena solicitada por el Ministerio Fiscal para el delito de omisión del deber de socorro es la de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de conducción temeraria la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Y al pago de las costas.
Dada la conformidad del acusado y de su Letrado, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta que analizada la misma, la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene en el art. 787 de la L.E.CR.
QUINTO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado carece de previsión especifica, cuando menos expresa, acerca de situaciones como la que aquí se nos presenta, es decir, para el supuesto de conformidad del acusado y su defensa, con las conclusiones contenidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, cuando dicha conformidad consta ya en las actuaciones y antes de la constitución del Tribunal del Jurado. Solo hay una regulación expresa de tal conformidad en el art. 50, apartado primero, que al término del Juicio Oral y en el momento de evacuar los escritos de calificaciones definitivas prevé la disolución del Jurado, si las partes interesan que se dicte Sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con la que presenten en el acto, suscrito por todas, y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el Magistrado Presidente quien deberá dictar la Sentencia que corresponda o, en su caso, acordar la continuación del Juicio.
Ahora bien, conocida antes del comienzo del Juicio Oral y de la constitución del Jurado -cómo en el presente caso ocurre- la voluntad de conformidad del acusado, acorde con la defensa, posponer a dicha fase procesal la conformidad, o incluso al inicio de la celebración del Juicio Oral, y ya constituido el Tribunal del Jurado para que el acusado la prestara ante el mismo, por entender que al remitir el art. 42.1 de la L.O.T.J. a los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría prestarse la conformidad a que se refiere el art. 688, una vez evacuadas las alegaciones previas, se estima hoy por gran parte de la doctrina y de la praxis existente de los Tribunales de Jurado, que carecería de sentido e iría contra la más elemental norma de economía procesal, y, lo que es más importante, contra la esencia misma de la institución del Jurado, ante la segura inutilidad de su presencia en un acto que no va a requerir pronunciamiento alguno de su parte, ya que la Ley remite, en el único lugar que aborda la cuestión (art. 50), tan solo al Magistrado Presidente y no al Jurado, la facultad de comprobar y censurar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.
Así mismo viene a servir de apoyatura a esta tesis la remisión que el art. 29.2 de la L.O.T.J. hace al articulo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que abre la posibilidad de que el procesado esté conforme con las conclusiones acusatorias, lo que podría dar lugar, conforme al art. 655, a que se pudiese dictar la correspondiente Sentencia, según la calificación mutuamente aceptada.
Por todo lo cual se estima adecuado dictar la presente resolución condenatoria, una vez oídas las partes.
SEXTO.- A la vista de la conformidad prestada por el acusado y su defensa con la calificación realizada por la acusación pública y no excediendo la pena solicitada el límite de los seis años de privación de libertad previsto en el art. 50 de la L.O.T.J., procede dictar sentencia en los términos interesados, por ser los hechos constitutivos del delito de delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3, y de un delito de conducción temeraria del art. 380 con relación al art. 152. 1-1º y 382 del C.P. Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Laureano .
SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ( art. 109 y 116 y demás concordantes del Código Penal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes debo condenar y condeno al acusado Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3, y de un delito de conducción temeraria del art. 380 con relación al art. 152. 1-1º y 382 del C.P., a la pena aceptada de SEIS MESES de prisión por cada uno de los delitos y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.Todo ello con la expresa reserva de las acciones civiles que le correspondan al perjudicado D. Juan Ignacio .
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta mi Sentencia como Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado actuante en esta causa lo mando y firmo.
E.- PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
