Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 36/2020 de 28 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100078
Núm. Ecli: ES:APL:2020:508
Núm. Roj: SAP L 508:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 36/2020
Procedimiento abreviado nº 141/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 105/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 141/2019 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes y apelados el ABOGADO DEL ESTADOy Dimas,representado por la Procuradora Dª. Cecilia Moll Maestre y dirigido por el Letrado D. Jaume Ribes Porta. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dimas por un delito de contrabando ya definido a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.051,40 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 euros impagados, con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil Dimas indemnizará al Estado por el importe de la deuda tributaria defraudada, que, con inclusión de la deuda aduanera, que asciende a 12477,85 euros '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Dimas como autor de un delito de contrabando, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, en base a las siguientes alegaciones: a) error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo' en lo que se refiera a la valoración del tabaco aprehendido, entendiendo que no se ha acreditado que el mismo exceda de 15.000 euros, por cuanto el informe de Logista se efectuó sin tener el tabaco a la vista y en base únicamente a la relación efectuada por la Guardia Civil, siendo que no identifica la clase o referencia concreta del tabaco a que se refiere, lo que puede hacer variar la valoración final, entendiendo además que deben excluirse de tal valoración, el importe correspondiente a 200 cigarrillos que según el art. 61.2 a) de la Ley 38/92 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales están exentos del pago de impuestos; b) Concurrencia de un error de tipo invencible del art. 14.1 CP, por cuanto el recurrente actuaba en la creencia de que el tabaco que el mismo introducía en territorio nacional no excedía de 15.000 euros, por cuanto desconocía que el encargado del estanco había añadido a su pedido, como muestras gratuitas, un total de 7 cajetillas de puritos, con lo cual el tabaco intervenido excedió de aquella cantidad; añade que en todo caso tal error debería estimarse como vencible y penar el delito como imprudente; c) Subsidiariamente, infracción por inaplicación del art. 21.4 CP, por cuanto el acusado desde el inicio de la causa reconoció su participación en los hechos favoreciendo de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos; y d) Infracción del art. 53.2 CP y del principio de proporcionalidad de las penas, entendiendo que la imposición de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados es exagerada, interesando que la responsabilidad personal subsidiaria quede fijada en 10 día en caso de impago de la multa.
Asimismo interpone recurso el Abogado del Estado que impugna la pena de prisión que le ha sido impuesta al acusado, que estima es inferior a la mínima legalmente prevista, al haberse apreciado la concurrencia de una sola circunstancia atenuante, motivo por el cual interesa la imposición de una pena de 3 años de prisión.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por la representación del acusado y se adhiere al recurso del Abogado del Estado.
SEGUNDO.-Entrando en primer lugar a analizar, por razones de lógica procesal, el recurso interpuesto por la representación del acusado, como cuestión previa señalar, respecto de la solicitud efectuada por el recurrente interesando la celebración de vista en esta alzada, que la misma debe ser desestimada, toda vez que la celebración de vista pública en orden a la resolución de un recurso se configura legalmente sólo como imperativa para el caso de que se recibiese el juicio a prueba en la alzada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la LECrim. Fuera de dicho caso la celebración de vista será potestativa, fijándose como parámetro a la hora de tomarse la decisión que el tribunal la estima necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ( art. 791.1 de la LECrim.). No dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la Ley adjetiva penal para recibir el juicio a prueba en la alzada, la Sala considera innecesaria la celebración de vista pública en orden a la resolución del recurso, no sólo por cuanto en su escrito el apelante ya ha desarrollado con precisión y profundidad de razonamientos sus motivos de discrepancia con la resolución de instancia sino, primordialmente por haberse recogido el desarrollo del juicio en la grabación audiovisual a disposición del tribunal, de forma que ha podido tomarse cabal conocimiento del contenido del material probatorio que se practicó en dicho acto.
Sentado lo anterior, el primer motivo de apelación esgrimido por el mismo en base a un pretendido error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la valoración del tabaco aprehendido, debe ser desestimado, y es que las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de impugnación, no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada a este respecto por la Juez de instancia, que procede dar aquí por reproducida, y quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes, perito y testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisoras y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisoras del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional, con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el primer motivo de apelación del recurso que ahora se analiza. La representación del acusado apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia y que le ha llevado a la conclusión de que el valor del tabaco incautado ascendía a la cantidad de 15.024,20 euros, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva. Es más; es que tal conclusión es plenamente compartida en esta alzada de acuerdo con el informe pericial de 'Logista' ratificado en el acto del plenario.
Y es que al respecto de tal valoración, como ya señaló la STS 25/2.002, de 18 de enero ....resulta obvio que no se precisa ser experto, para aportar a las actuaciones, unos simples datos, como son los precios de las distintas marcas de tabacos, fijados con carácter general por el Estado y oficialmente publicados. Cualquier persona acudiendo a una Expendeduría de tabaco, se informa, sin riesgo de error, del precio al que se venden cada una de las distintas cajetillas de cigarrillos, en un momento determinado. Nos hallamos, por consiguiente, ante un hecho público y notorio al alcance de cualquier ciudadano medio que puede acceder e informarse de la tabla de precios oficiales en España de las labores del tabaco...', razón por la cual tampoco hay motivos para negar virtualidad al informe incorporado a las actuaciones, procedente de la entidad Logista (folio 108), que valora el mismo en 15.024,20 euros, respecto al que no obstante tenerse conocimiento por el recurrente en virtud del traslado de las actuaciones, nada se interesó en el correspondiente escrito de defensa, ni se ha aportado otro para desvirtuarlo. Y por otro lado, la alegación de que tal informe no ha tenido en cuenta qué tipo de tabaco en concreto de la marca Winston o de la marca Lucky Strike fue objeto de incautación, partiendo de que tal informe se elaboró en base a la mera relación efectuada por la Guardia civil pero sin tener el tabaco a la vista es, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, una mera alegación de parte, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa; y es que frente a ello, consta a los folios 96 y 97 de las actuaciones el depósito del tabaco aprehendido en las dependencias oficiales de Logista Lleida en fecha 13 de junio de 2018, por lo que nada impide la emisión del informe de valoración en la misma fecha dada la sencillez del mismo, ni por tanto exista dato alguna que genere ni tan siquiera la duda de que tal informe no tuviera en cuenta de que clase concreta de tabaco se trataba, por cuanto éste estaba a su completa disposición, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la valoración efectuada por el citado organismo.
Así las cosas, procede desestimar el motivo principal de la impugnación del condenado en la instancia, entendiendo que efectivamente el valor del tabaco incautado excedía de la cantidad de 15.000 euros, cantidad límite frente a lo que constituiría una simple infracción administrativa, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.3 b) de la LO 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, valoración por otro lado efectuada de acuerdo a las reglas del art. 10.1 del mencionado texto legal, y sin que por tanto deban excluirse para calcular el valor de los bienes que determina la infracción penal aquéllas cantidades que en principio pudieran estar exentas del impuesto sobre labores de tabaco, como pretende el recurrente, cuando el total incautado excedía de aquél límite.
TERCERO.-Igual suerte le depara a la pretensión del recurrente entendiendo que conducta se hallaría amparada por un error de tipo de tipo, invencible -o en su caso- vencible, por cuanto el mismo creía que transportaba labores de tabaco en cantidad inferior a 15.000 euros, si bien, la persona a quien le encargó el tabaco añadió unas muestras gratuitas de puritos Rössli, que determinó que aquéllas excedieran de tal cantidad, lo cual él desconocía.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2003, de 15 de abril de 2002 y de 14 de septiembre de 2002), establece que el error de tipo, que puede excluir el dolo, corresponde ser probado por quien lo alegue para ser eficaz; por su parte, la STS de 16 de mayo de 2013 hace referencia a que 'el artículo 14 del Código Penal describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10), (...)'
Ahora bien, como ya viene señalando con reiteración esta Sala, así desde las sentencias de fechas 30 de abril y 16 de octubre de 2013, el linde económico establecido en cuanto a lo que labores de tabaco se refiere se erige en condición objetiva de punibilidad, que, por tanto, no es necesario que quede abarcada por el dolo del autor, con lo que no tiene cabida la alegación del error -ni vencible ni invencible- sobre dicho extremo (en este sentido, aunque referida a otro tipo delictivo, la STS de 26 de octubre de 2005).
Y en relación a la calificación de su conducta como imprudente, debe igualmente desestimarse, pues en el contexto circunstancial que ya ha quedado expuesto, como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 sobre un supuesto similar: 'Si bien el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por imprudencia, doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Pues bien, en el presente supuesto cabe afirmar que nos encontramos ante una conducta voluntaria dirigida inequívocamente a la realización de la acción típica y no ante una falta de previsión o la inobservancia de un deber objetivo de cuidado; en todo caso, aunque el acusado realmente pensara que cometía una mera infracción administrativa, el error sería penalmente intrascendente, pues se trataría de un mero error de subsunción , dado que el mismo sabía que su acción estaba prohibida y que era contraria a Derecho. A todo lo cual hay que añadir que si el acusado conocía perfectamente cuál era la naturaleza del género transportado, también hay que entender que actuó al menos con dolo eventual cuando pudo seriamente considerar como altamente probable que transportaba tabaco por un valor superior al linde entre la infracción administrativa y la delictiva, resultado que fue aceptado por el mismo, siendo sabido que dentro del dolo eventual se incluyen también aquellos comportamientos de 'ignorancia deliberada' (entre otras, SSTS 785/2003 de 29 de mayo y 16/2009 de 27 de enero)'.
CUARTO.-Por otro lado, la pretensión formulada con carácter subsidiario por el recurrente, interesando se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP, debe ser igualmente desestimada.
La STS 22 de abril de 2013, que glosa las de 23 de noviembre de 2005, 19 de octubre de 2005 y 25 de enero de 2000, entre otras, señala que los requisitos de la atenuante de confesión son los siguientes: 1) La existencia de un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.
Razona seguidamente la citada STS 22 de abril de 2013 que en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, en el concreto supuesto del art. 21.4 CP, en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante. Así ocurre en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal -como en el supuesto de autos en que la confesión se produce tras la detención del ahora recurrente-, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así se dice en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el art. 21.4 CP, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004 de 25 de noviembre.
El fundamento de la referida circunstancia atenuante, dice la STS de 3 de marzo de 2015 hay que asociarlo al propósito legislativo de premiar a quien, al reconocer los hechos que le son imputados, facilita la instrucción del proceso, ahorra el esfuerzo de indagación de exige el esclarecimiento de los hechos y acorta e tiempo preciso para el desenlace del proceso.
Desde tal perspectiva legal y jurisprudencial, no cabe sino desestimar la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida por el recurrente, por cuanto en primer lugar la confesión del acusado se produjo una vez ya el procedimiento se había dirigido contra el mismo, en su declaración en sede judicial; y por otro lado, no se deriva de lo actuado que el mismo, más allá de reconocer su participación en los hechos, prestara una colaboración que pudiera estimarse relevante para el esclarecimiento de los mismos, ni facilitara dato alguno que no hubiera sido ya descubierto en las investigaciones policiales llevadas a cabo.
QUINTO.-Por contra, la última pretensión esgrimida por la representación del acusado, estimando desproporcionada la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en la sentencia de instancia por impago de la multa, debe ser estimada.
La fijación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional, se deja al prudente arbitrio del Órgano sentenciador, según lo establecido en el ap. 2 del art. 53 del CP, con la limitación de que no podrá exceder de un año de prisión, sin que se exija, por tanto, en el mencionado precepto una razonada motivación al respecto, que solamente podrá impugnarse si fuera desmesurado, y supusiera vulneración del principio de proporcionalidad. Ahora bien, en el supuesto de autos, la Sala estima que la pena de 30 días impuestos en la resolución recurrida, se considera excesiva, atendidos la cuantía de multa impuesta - 30.051,40 euros-, así como las impuestas por esta Sala en casos similares, así en resoluciones de 19 de junio de 2014, 26 de octubre de 2015 y 16 de abril de 2018, entre otras. Por ello se estima más acorde con las circunstancias del caso la imposición de 10 días en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, estimando en parte y en tal sentido el recurso interpuesto por la representación de Dimas.
SEXTO.-En cuanto al recurso interpuesto por el Abogado del Estado,
en primer lugar señalar que el mismo no pretende una reconsideración de la prueba por parte de este Tribunal -que no la habría presenciado con inmediación ni contradicción directa- a través de la denuncia de un eventual error en la valoración de aquélla, que es lo único proscrito en el art. 792.2 LECrim., motivo por el cual la jurisprudencia ya ha aclarado que sí cabe la condena primera en apelación o la agravación de la que le fuera impuesta en primera instancia, si no se alteran los hechos probados, por basarse la apelación en una cuestión o error jurídico, en cuyo caso, tampoco es precisa la audiencia en apelación del acusado. Así, por ejemplo, STC de 11 de abril de 2011. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal 'ad quem' puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuento el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la pare podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte ( STC 153/2011, de 17 de octubre).
Y tal sucede en el supuesto de autos, en que el Abogado del Estado, sin instar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, interesa la imposición al acusado de una pena de 3 años de prisión, entendiendo que la sentencia de instancia incurrió en un error al imponer pena inferior al mínimo legal.
Efectivamente, asiste la razón al recurrente. El artículo 3.1 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando viene a señalar lo siguiente: 'Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
En los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo en esta última para los productos de la letra d), del art. 2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior. En los demás casos previstos en el art. 2 las penas se impondrán en su mitad superior'.
Así pues, en el presente supuesto nos hallamos ante una condena por un delito de contrabando de labores de tabaco, el cual cabe ubicarlo en el supuesto previsto en el art. 2, apartado 3, letra b de la ley mencionada, tras la reforma operada por LO 6/2011, lo que nos sitúa en un marco punitivo de 3 a 5 años, y habiendo apreciado la sentencia de instancia la circunstancia atenuante de reparación del daño, la pena deberá ser impuesta en su mitad inferior. Al respecto simplemente señalar, frente a lo que sostiene la defensa del acusado en su oposición al recurso del Abogado del Estado, que en ningún modo puede estimarse que la sentencia de instancia apreciara la concurrencia de tal atenuante como muy cualificada, pues nada dice al respecto, calificando por contra de ínfima la cantidad ingresada por el acusado en concepto de pago de la responsabilidad civil teniendo en cuenta el total reclamado, si bien, valoró para apreciar la concurrencia de aquélla como simple, su precaria situación económica.
Así pues, en el presente supuesto la Sala en atención a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP, el valor del tabaco incautado y demás circunstancias concurrentes, y en estricto respeto del principio acusatorio, estima procedente la imposición al acusado de una pena de prisión de 3 años, mínimo legal previsto para el supuesto de que tratamos, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas, y estimándose el recurso interpuesto por el Abogado del Estado se declaran de oficio todas las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 141/19, que REVOCAMOSen el sentido elevar la pena de prisión impuesta a Dimas a 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas devengadas en la presente apelación.
Y ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la misma resolución, en el único sentido de rebajar la responsabilidad personal subsidiaria impuesta por impago de la multa a 10 días, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

