Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 91/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100091
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2091
Núm. Roj: SAP M 2091/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0141962
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 91/2020
Juicio Rápido 352/2019
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 105/2020
En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Jose
Manuel contra la sentencia dictada con fecha 18/10/2019 en Juicio Rápido 352/2019 por el Juzgado de lo
Penal nº 25 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/10/2019, se dictó sentencia en Juicio Rápido 352/2019, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El 23 de Septiembre de 2019 ,aproximadamente sobre las 16,20 horas, Jose Manuel ,nacido el NUM000 -66 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 28 de Agosto de 2018 ,firme el mismo día , dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, como autor de un delito de robo con fuerza ,en la causa registrada con el número 288/18 , imponiéndole la pena de dos años de prisión , se acercó al vehículo marca Ford Focus con matrícula X-....-HF , propiedad de Pedro Francisco , que se encontraba estacionado y cerrado en la calle Potes de Madrid, y tras violentar la ventanilla delantera derecha, pudo acceder a su interior , cogiendo algunos efectos pero siendo sorprendido por agentes de la policía nacional cuando aún se encontraba en el lugar.
En el vehículo se causaron desperfectos que no han sido tasados y por los que reclama su titular , tanto por la rotura de la ventanilla como por arrancar el radiocasete y el manos libres Jose Manuel , quien padece un trastorno de la personalidad pero no tenía alteración psiquiátrica en el momento de los hechos , es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa prevenido en el artículo 237 , 238,2 y 240,1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal y de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21,7 en relación con los artículos 21,1 y 20,2 del Código Penal ,imponiéndole la pena de seis meses de prisión ,y con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ,e igualmente se condena a Jose Manuel a indemnizar a Pedro Francisco con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia ,previa tasación pericial practicada al efecto, por los daños ocasionados en su vehículo como consecuencia de la rotura de una ventanilla así como por arrancar el radiocasete y el manos libres y con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Jose Manuel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en fecha 18 de octubre de 2019, que condenó al acusado D. Jose Manuel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba.
La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente), sobre las 16:20 horas del 23 de septiembre de 2019, tras violentar la ventanilla derecha del vehículo con matrícula X-....-HF , propiedad de D. Pedro Francisco , que se encontraba estacionado y cerrado en la calle Potes de Madrid, para acceder a su interior, se apoderó de algunos efectos pero siendo sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando aun se encontraba en el lugar. Así se desprende del relato de hechos contenido en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y los testigos: agentes policiales, el propietario del turismo y D.ª Antonieta . Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio. En este caso, la jueza a quo valora, por exclusión, la versión del acusado a partir de los testimonios prestados en el acto del plenario. Cierto que no hay testigos presenciales de la rotura por el acusado de la ventanilla del vehículo, únicamente de que el mismo se hallaba en su interior, que se encontraba revuelto, junto con una mochila que contenía efectos de su propietario. Ahora bien, que no fuera pillado 'in fraganti' no debe de excluir sin más la autoría de la 'vis in rebus'. Junto a esos datos, el testimonio de Antonieta , que fue quien alertó a la Policía Nacional, le sirve a la jueza de instancia para fundamentar la condena del recurrente a través tales indicios.
Procede desestimar este motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega la indebida aplicación de la eximente de drogadicción y enfermedad/trastorno mental con tratamiento farmacológico que padece el recurrente.
En los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se le aprecia la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los arts. 20.2º y 21.2º y 7º del Código Penal, se señala que ' Jose Manuel , quien padece un trastorno de la personalidad pero no tenía una alteración psiquiátrica en el momento de los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración'.
En el informe médico forense que figura en las actuaciones (folio 59), realizado dos días después de los hechos, se hace constar que consume drogas y metadona de forma combinada, según manifiesta y que de la exploración realizada no se aprecia sintomatología de índole psiquiátrico que pudiera alterar los pilares de libre actuar en este momento. El Informe del SAIJAD señala, por su parte, que el recurrente presenta una historia de consumo activo de larga evolución, consumiendo sustancias estupefacientes. Extremo recogido en la resolución recurrida y en la que concluye que el acusado sufre una adicción a sustancias dañinas para la salud desde hace años y de ese modo se cumple el presupuesto biológico requerido por la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del Código Penal, sin que esta atenuante exija además un presupuesto psicológico especial. Sin que sea apreciable que el acusado se hallara bajo los efectos de una intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes o bajo el síndrome de abstinencia, pues en este sentido no existe prueba que lo acredite. Como consta en el informe pericial, no se aprecia en el acusado (y hoy recurrente) ningún tipo de alteración.
Señala la recurrente que el déficit mental del acusado es obvio derivado de la antigüedad de su psicopatología y aún no obrando documentación extensa al respecto, no habría porque dudar. Esboza una serie de conjeturas que carecen de cualquier soporte empírico y de sustento en la prueba practicada. En materia de imputabilidad el Código Penal adopta una postura negativa. Parte de que las personas se acomodan al patrón psicológico de la normalidad y actúan normalmente motivadas, si no se objetiva y acredita alguna circunstancia que altere o modifique ese presupuesto. Lo que en este caso no ha ocurrido. Recordemos que el forense en su informe señala que 'de la exploración realizada no se aprecia sintomatología de índole psiquiátrico que pudiera alterar los pilares de libre actuar en este momento'.
Procede desestimar este motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo se alega la indebida aplicación de la reincidencia por el tribunal de instancia.
En los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se le aprecia la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, se señala que ' Jose Manuel ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión'. Los hechos enjuiciados acontecen el 23 de septiembre del año siguiente.
Si bien no consta la fecha de extinción de la pena, que es con toda seguridad posterior al mes de septiembre de 2019, resulta razonable tomar como referencia la de la firmeza de la sentencia, y junto con los dos años de prisión habrá de sumarse los plazos previstos en el art. 136 del Código Penal para la cancelación de antecedentes penales. Resulta por ello procedente computar dicho antecedente a los efectos de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en fecha 18 de octubre de 2019, Juicio Rápido nº 352/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
