Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 655/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100063

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:338

Núm. Roj: SAP GC 338/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000655/2019
NIG: 3500443220190002437
Resolución:Sentencia 000105/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000901/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife
Apelado: Alicia ; Abogado: Itahisa Niz Betancor
Apelante: Juan ; Abogado: Patricia De La Cruz Kuhnel
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar
Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 655/19, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, entre partes, como apelante D. Juan y como apelada Dª Alicia , con
intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 1 de mayo de 2019 con el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a don Juan como autor de un delito leve de de lesiones del artículo 147.2 a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, acordándose medida de alejamiento del mismo respecto de la denunciante doña Alicia , no pudiendo comunicar por cualquier medio con dicha persona o acercarse a ella ni a su domicilio o a su lugar de trabajo o al lugar en que se encuentre en 500 metros por un periodo de seis meses a partir de la fecha de esta resolución y al pago de las costas de este juicio.

Que debo absolver y absuelvo a don Juan del delito leve de amenazas.'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada que quedan como sigue: El día 9 de marzo de 2019, sobre las 10:00 horas, se produjo un conflicto por razones de convivencia vecinal en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Arrecife, sin que haya resultado acreditado que D. Juan agrediera o amenazara a Dª Alicia .

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se invoca por el recurrente la nulidad de la declaración prestada por la única testigo de cargo, al no haberse efectuado a la misma los preceptivos apercibimientos legales de los artículos 433 y siguientes de la LECrim, lo que entiende supone una infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. También por infracción de este derecho, cuestiona la valoración de la prueba que se hace en sentencia, que se limita a enumerar la prueba practicada pero no razona como se alcanza la conclusión condenatoria, sin analizar ni la declaración del denunciado ni de la otra testigo, Doña Claudia , denunciando la incongruencia omisiva en la que incurre. Tras analizar la prueba practicada, cuestiona la fijación de una medida de alejamiento y la valoración de la prueba que se hace en sentencia para interesar la absolución del recurrente o, de apreciarse un quebrantamiento de una forma esencial, la anulación de la sentencia, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta y se deje sin efecto la orden de protección.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Alicia interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada. Entiende la denunciante que su declaración reune los requisitos para ser considerada prueba de cargo, al resultar su declaración persistente y corroborada por el parte de lesiones y la declaración testifical del Agente de la Policía Nacional y la declaración del testigo D. Pascual , sin que se aprecie una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, tratándose de una resolución motivada que no ha supuesto indefensión para el apelante, resultando la declaración del denunciado contradictoria. Considera la medida de alejamiento impuesta ajustada a derecho e interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo invocado en el recurso, interesando la nulidad por infracción de lo dispuesto en el artículo 433 y siguientes de la LECrim, no puede prosperar, ya que, como se afirma en las Sentencias del Tribunal Supremo 653/2016, de 15 de julio y 255/2017, de 6 de abril , una vulneración de ese tipo no arrastra la nulidad de las actuaciones afectadas por la irregularidad, sin que ello signifique que esa irregularidad procesal resulte intrascendente, pues nunca es nimia o despreciable una garantía procesal. Ahora bien, precisa nuestra jurisprudencia que, en ocasiones, la constatación de la vulneración de reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual pueda negarse capacidad convictiva a un testimonio, ' pero sería no solo contrario a la legalidad, sino también ilógico, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías', tratándose de una cuestión que, por lo tanto, deberá evaluarse en cada caso para determinar como ha podido afectar dicha circunstancia a la credibilidad del testigo, pero sin que proceda la nulidad del juicio oral por dicho motivo. ??????? Cuando la cuestión planteada por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Ahora bien, en el presente caso, dicha prueba, aún de carácter personal, no se considera bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, tal y como a continuación se expondrá.

El recurso debe ser estimado al asistir la razón al apelante. Formulada acusación por la comisión de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, la resolución impugnada resuelve condenar al recurrente por el primero de ellos y absolverlo por el segundo, asistiendo la razón al apelante en cuanto a la ausencia de motivación que, en relación al contenido de las pruebas practicadas, se aprecia en la resolución impugnada, y, fundamentalmente, al omitir cualquier valoración sobre la declaración del denunciado y una de las testigos propuestas por la defensa. En relación al resto de prueba practicada, que, respecto al delito leve de lesiones, ha supuesto una sentencia condenatoria, tan solo se contiene una referencia a los testigos y a la prueba documental, de forma genérica, pero omitiendo también cualquier valoración sobre su contenido, desconociendo los criterios que por el Juez a quo se han tenido en cuenta para otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante que a la prestada de contrario. Además, y aunque el recurrente no hace expresa referencia a dicho particular, se aprecia igualmente que la resolución impugnada no contiene motivación alguna en relación a la pena impuesta, recogiendo en el Fundamento Primero que se impone una medida de alejamiento pero sin abordar en ninguno de los fundamentos un razonamiento que determine la pena impuesta, de cuarenta y cinco días multa, con una cuota diaria de 8 euros.

Con todo ello, el recurso debe ser estimado, al considerar insuficiente la prueba analizada en la sentencia impugnada para fundamentar una sentencia condenatoria. No se trata, al carecer en esta alzada de la necesaria inmediación, de dar menor credibilidad a lo relatado por la denunciante, sino de valorar las pruebas efectivamente practicadas en el Plenario, tal y como se desprende del acta del juicio y el análisis de las mismas que se hace en sentencia, entendiendo que no puede considerarse dicha prueba suficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Es cierto que existe un parte médico que objetiva la existencia de lesiones y que las mismas fueron apreciadas por el Agente que se personó en el domicilio, sin embargo, la prueba analizada en la resolución impugnada no permite concretar la autoría de dichos hechos cuando, además, en la misma resolución no se otorga credibilidad a las manifestaciones de la denunciante, para condenar por el delito leve de amenazas también denunciado, al entender verosímil el testimonio de la testigo, vecina de ambos, quien afirmó de forma categórica que no había escuchado en ningún momento al denunciado, con lo que se plantean serias dudas en cuanto a la existencia del incidente anterior, también denunciado, cuando, además, el Juzgador de instancia entiende el testimonio de la víctima insuficiente para entender acreditado el delito de amenazas.

De ahí que el recurso deba ser estimado, absolviendo libremente al denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.



TERCERO.- Siendo estimatorio el recurso, que absuelve al denunciado, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan , contra la Sentencia dictada el 1 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 901/19, revocando la misma, absolviendo a Don Juan del delito leve de lesiones por el que había sido denunciado, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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