Última revisión
02/07/2020
Sentencia Penal Nº 105/2020, Juzgado de lo Penal - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 96/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Vitoria-Gasteiz
Ponente: RAMOS GONZALEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 01059510022020100003
Núm. Ecli: ES:JP:2020:30
Núm. Roj: SJP 30:2020
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-1ª Planta - CP/PK: 01008
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Diligencias urgentes / Presako eginbideak 601/2020
Contra/Kontra: Torcuato Abogado/a / Abokatua: ANA CRUZ EGUREN GUTIERREZ Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
En Vitoria-Gasteiz, a veintiséis de mayo de dos mil veinte
Vistos por mí, D. Roberto Ramos González, Magistrado-Juez de la UPAD PENAL- Juzgado de lo Penal nº2 de Vitoria-Gasteiz, en juicio oral y público los presentes autos de juicio rápido nº96/2020, derivado de las diligencias urgentes nº601/2.020 del Juzgado de Instrucción nº1 de Vitoria-Gasteiz, seguidas por delito de desobediencia grave a la autoridad, contra D. Torcuato, nacido el NUM001/1991, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador Sr. Usatorre y defendido por la letrada Sra. Eguren. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales; por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.
A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
Antes de finalizar la vista oral se le concedió al acusado del derecho a la última palabra.
Hechos
El citado varón, que se encontraban en la vía o espacio de uso público a pesar de conocer la limitación de la libertad de circulación de las personas aprobada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, era D. Torcuato, nacido el NUM001/1991, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Los agentes de la Policía Local procedieron a la detención de D. Torcuato por la presunta comisión de 'un delito de desobediencia grave a la autoridad por incumplimiento reiterado del Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma/COVID-19'.
A su vez, elaboraron actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana en relación a las dos personas que hallaron en la calle.
Fundamentos
Es decir, las pruebas efectuadas acreditan de forma rotunda, contundente y más allá de toda duda que los hechos ocurrieron tal y como se han declarado probados.
Efectivamente, y en primer lugar, se ha probado que hasta en 5 ocasiones anteriores (en concreto, los días 23 de marzo y 3, 5 -en dos ocasiones- y 19 de abril de 2020), agentes de la Policía Local y de la Ertzaintza, respectivamente, elaboraron actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en relación a Torcuato, al ser localizado en todos los días indicados en vías o espacios de uso público, infringiendo las restricciones o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Ello resulta:
* De la propia declaración del acusado, quien así vino a reconocerlo de forma expresa en el acto del juicio oral: manifestó que en 4 ocasiones anteriores al 10 de mayo ya había sido parado o hallado por agentes de la autoridad cuando se encontraba en la calle incumpliendo el confinamiento derivado del estado de alarma existente (esto es, la limitación de la libertad de circulación de las personas establecida por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19); siéndole de sobra conocida la existencia de tal restricción o limitación deambulatoria (como el mismo admitió ya que dijo que sabía que había un estado de alarma y que no se podía salir del domicilio), máxime cuando resulta obvio que se trataba de un hecho notorio y que era de general conocimiento por parte de todos los ciudadanos.
* De las copias de las actas-denuncias relativas a dichos días que han sido unidas a las actuaciones, folios 19 a 22 (elaboradas por la Policía Local en relación a los días 23 de marzo y 3, 5 y 19 de abril) y 84 (elaborada por la Ertzaintza también el día 5 de abril) de los autos respectivamente; documentos que no han sido impugnados por la defensa y que acreditan que en los citados días el acusado fue localizado en la vía pública por agentes policiales, elaborándose las correspondientes actas o denuncias por infracción a la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana (ya que el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, en relación al régimen sancionador, establece que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; y este último precepto dispone en su apartado primero que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes).
* Por último, de las testificales de uno de los agentes actuantes en cada una de dichas ocasiones. Así: el agente de la Policía Local NUM003 manifestó que el 23 de marzo, cuando efectuaban patrulla de paisano, identificaron al acusado en la vía pública en la zona de la calle Coronación, comentándoles el acusado que había quedado con una persona y llevaba 20 minutos esperando, siendo denunciado administrativamente e informado de que si reiteraba su conducta podría cometer un delito, marchándose del lugar cuando fue requerido para ello (si bien lo hizo enfadado); el agente de la Policía Local NUM004 declaró que el 3 de abril vieron al acusado en la vía pública con una mujer de la que dijo que era su pareja, les comentó el varón que venían del estanco y se iban a casa, le informaron de que tenía que irse a su domicilio y le advirtieron de que si reiteraba tal conducta pudiera cometer un delito; el agente de la Policía Local NUM005 manifestó que el 5 de abril iba el acusado con otro varón por la calle, andando juntos y sin mantener la distancia de seguridad, les identificaron y les propusieron para una sanción administrativa por no guardar la distancia entre ellos, siendo a su vez informado de que si volvía a incurrir en tal conducta podía cometer un delito; el agente de la Policía Local NUM006 reiteró que el 19 de abril hallaron al acusado en la calle parado, informándole de que no podía estar allí; finalmente el agente de la Ertzaintza NUM007 indicó que el 5 de abril vieron al acusado caminando por la vía pública con otro varón (era un domingo por la tarde), diciéndoles que iba a compra algo, siendo propuesto para sanción administrativa.
En segundo lugar, se ha probado de forma suficiente que sobre las 14:41 horas aproximadamente del día 10 de mayo de 2020, agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz hallaron en el denominado Paseo del Duende, sito en la confluencia de las calles José Erbina y Rioja de Vitoria-Gasteiz, a 2 personas (un varón y una mujer) que estaban sentadas en el suelo consumiendo unas cervezas; el citado varón, que se encontraban en la vía o espacio de uso público a pesar de conocer la limitación de la libertad de circulación de las personas aprobada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, era Torcuato; los agentes de la Policía Local procedieron a la detención de Torcuato por la presunta comisión de 'un delito de desobediencia grave a la autoridad por incumplimiento reiterado del Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma/COVID-19'; y, a su vez, elaboraron actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana en relación a las dos personas que hallaron en la calle.
Estos hechos se ven acreditados en base a:
* La declaración del acusado, el cual manifestó que el 10 de mayo estaba en la calle, si bien negó que hubiera estado consumiendo cervezas en compañía de Frida, ya que mantuvo que venía del comedor de Desamparados de recoger comida y que incluso llevaba tupers de comida dentro de la mochila, siendo detenido; admitiendo que a los agentes les facilitó sus apellidos desordenados, ya que tiene insomnio, es esquizofrénico y habla muy rápido.
* De la testifical de uno los agentes de la Policía Local actuantes, NUM008, quien declaró que el 10 de mayo fueron avisados por algún viandante de que había gente en el Paseo del Duende, y al llegar al lugar ven a un hombre y una mujer en el suelo bebiendo cervezas, les identificaron (a la mujer con el DNI y al varón verbalmente ya que no portaba documentación), se comprobaron los datos que facilitó el varón y se les hizo a ambos una propuesta de sanción, posteriormente desde la central les dicen que los apellidos pudieran estar mal o al revés, y les dicen que le detengan porque tiene otras denuncias previas (comprobaron que tenía 5 actuaciones anteriores, 4 de la Policía Local y una más de la Ertzaintza), el varón no les dio explicación de por qué estaba allí, si bien, tras ser requerido para ello se fue sin mayor problema, mostrándose reticente al principio, diciéndoles que vivía en las casas ocupadas de DIRECCION000.
* Del propio contenido del atestado policial en el que figura en varias ocasiones que el motivo de la detención del acusado fue la presunta comisión de 'un delito de desobediencia grave por incumplimiento del Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma'.
* Finalmente, del acta-denuncia elaborada por los agentes el citado día 10 de mayo, que obra al folio 5 de los autos; documento que acredita que en relación al acusado se ha iniciado el expediente administrativo correspondiente por infracción de la L.O. de Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo propuesto para la imposición de una sanción.
Estos son los extremos que se consideran plenamente acreditados y sobre los que considero que no existe duda ni controversia alguna.
El citado precepto penaliza la conducta del que, sin estar comprendido en el artículo 550 del Código Penal, resistiere o desobedeciere gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
En relación a este delito, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº800/2014, de 12 de noviembre, rec. 2374/2013 , que
Y en el mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias del Tribunal Supremo; entre otras, las siguientes: de 13 de enero de 2.010; nº394/2007, de 4 de mayo; nº285/2007, de 23 de marzo; nº1.219/2004, de 10 de diciembre; de 6 de julio de 2003; nº821/2003, de 5 de junio; de 24 de noviembre de 2000; y de 10 de junio de 1998).
Añadiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº459/2019, de 14 de octubre, rec. 20907/2017 , en lo que aquí interesa y reiterando lo ya indicando anteriormente por las sentencias de 23 de enero de 2019 y 22 de marzo de 2017, que
Y tratándose de unos hechos que no pueden encuadrarse en el artículo 556.1 del Código Penal, lo procedente es el dictado de una sentencia absolutoria al resultar aquellos penalmente atípicos.
Efectivamente, ha quedado acreditado que el día 10 de mayo de 2020, el acusado se encontraba en la vía o espacio de uso público y ello a pesar de conocer la restricción de deambulación o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Así como que no era la primera vez que el acusado actuaba de la forma descrita, ya que hasta en 5 ocasiones anteriores (en concreto, los días 23 de marzo, y 3, 5 (en dos ocasiones) y 19 de abril de 2020) se confeccionaron por agentes policiales actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana (téngase en cuenta que en dichas actas, folios 19 a 22 y 84 de los autos, consta en el apartado relativo a la infracción cometida señalada con una X la infracción nº14 y 13, respectivamente, pero el catálogo o enumeración de tales infracciones -hasta la nº20 en las 4 primeras denuncias elaboradas por la Policía Local y la nº19 en la quinta elaborada por la Ertzaintza- figuraba en el dorso de las denuncias, y al no haberse adjuntado tales, ya que únicamente se ha adjuntado la página inicial, se desconoce fehacientemente en que consiste la infracción nº14 y la 13 por las que en las respectivas ocasiones se le propuso al acusado para ser sancionado administrativamente).
A pesar de ello y de la reiteración con la que el acusado ha incumplido la obligación de confinamiento o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecida por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo cierto es que considero que, únicamente por ello, su conducta no puede subsumirse en el delito por el que se interesa su condena.
Tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, en relación al régimen sancionador derivado del estado de alarma que proclama, establece que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
A su vez, este último precepto dispone en su apartado primero que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
Es decir, la Ley Orgánica 4/1981 tampoco es clara en cuanto a las posibles sanciones aplicables ante la vulneración de lo previsto en el RD 463/2020, ya que el citado artículo 10 únicamente se remite a 'lo dispuesto en las leyes'.
En todo caso, lo anterior debe llevar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Así, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, dispone que se consideran infracciones graves, entre otras conductas, 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito'.
Expuesto todo lo anterior, estimo que el mero incumplimiento de las limitaciones derivadas del estado de alarma (esto es, y en el caso de autos de la obligación de confinamiento o de la limitación de la libertad deambulatoria) no implica automáticamente y per se, sino va acompañado de una plus en la conducta llevada a cabo, la comisión de en un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, y ello aunque nos encontramos ante una persona que pudiera ser reincidente o reiterativa en tal actuación.
Tal forma de comportarse (es decir, encontrarse en la vía o espacio de uso público, infringiendo la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) podrá ser sancionada, a lo sumo y con ciertas dudas (si, como en el presente caso, no ha existido un requerimiento expreso e individualizado al ciudadano por parte de la autoridad o sus agentes para que cumpla las limitaciones impuestas por el estado de alarma), desde un punto de vista administrativo en base el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
No es el momento de analizar pormenorizadamente en una resolución penal como es esta la cuestión apuntada, pero no debe obviarse que existen dos posiciones contrapuestas en el ámbito jurídico en relación a la aplicación de la infracción administrativa expuesta: la de quienes consideran que el incumplimiento de las limitaciones de la libertad de circulación impuestas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 permitiría apreciar, directamente y sin necesidad de previo requerimiento de los agentes de la autoridad, la infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, y la contraria de quienes entienden que es necesario un requerimiento expreso de los agentes de la autoridad, que resulte desatendido, para apreciar la concurrencia de la infracción de desobediencia tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015.
Avanzando un poco más, en el supuesto de que la persona sea reincidente, lo procedente pudiera ser la imposición de una sanción económica mayor, teniendo en cuenta la graduación o los límites mínimo y máximo que para las sanciones prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (así, las infracciones graves se sancionarán con multa de multa de 601 a 30.000 euros).
Pero en ningún caso puede llegarse a una condena penal, por la presunta comisión de un delito de desobediencia grave, por el genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico o de una norma por mucho que el mismo sea reiterado o cometido varias o múltiples veces, máxime cuando no haya existido un requerimiento expreso previo personal y directo al obligado a cumplir aquel, requerimiento en el que se indique claramente lo que debe o no debe hacerse y en el que se haga expresa advertencia de las consecuencias del incumplimiento.
Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado de forma reiterada que el delito de desobediencia solo podrá entenderse cometido cuando exista un previo requerimiento personal, hecho nominalmente a la persona concreta que supuestamente desobedece, para que modifique su comportamiento.
Por lo que, en consecuencia, una desobediencia genérica a lo que dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o la normativa que lo complementa nos llevaría, en principio y a lo sumo, a la posibilidad de ser sancionado en el plano administrativo, pero no ante la jurisdicción penal.
En el caso de autos es evidente, ya que no consta ningún dato nada en sentido contrario, que el acusado no fue requerido de manera específica y concreta por una autoridad o sus agentes a modificar un determinado comportamiento en invocación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, así como que persistiera en una actitud de desobediencia: el 10 de mayo fue localizado en la vía pública, siendo detenido por los agentes de la Policía Local actuantes por la comisión de un delito de desobediencia grave, sin que, por ejemplo, previamente estos le dieran la orden de regresar a su domicilio, negándose el mismo a hacerlo (ya que en tal caso, ante un requerimiento expreso, directo e inmediato en tal sentido, si el acusado se hubiera negado de forma contumaz, persistente y grave a cumplirlo, si pudiera haber incurrido en el delito de desobediencia objeto de enjuiciamiento).
Y es que tal dejó entrever uno de los agentes actuantes, NUM008, procedieron a su detención única y exclusivamente porque desde la Central le informaron que no era la primera vez que el acusado infringía la obligación de confinamiento, ya que le constaban hasta 5 denuncias previas.
Ese fue el único motivo de su imputación y posterior detención, sin que Torcuato incurriera, en los momentos previos a su detención, en una desobediencia clara, manifiesta y grave, mostrando un ostensible rechazo al cumplimiento de la orden o requerimiento directo, expreso y terminante que le hubiera podido ser efectuado por la autoridad competente y/o sus agentes.
Por lo tanto, el mero hecho de salir del domicilio, vulnerando la obligación de permanencia en el mismo prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en principio, no puede ser constitutivo de delito (ya que para ello se necesita que la desobediencia sea grave, circunstancia que claramente no puede predicarse de la conducta del acusado), sino a lo sumo, y con las dudas expuestas que deberán ser disipadas en el correspondiente ámbito (administrativo o jurisdicción contencioso-administrativa), de una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
A lo que cabe añadir que el incumplimiento reiterado de una norma administrativa no puede constituir un delito de desobediencia, ya que los sucesivos incumplimientos pueden ser objeto de sus correspondientes sanciones administrativas (pudiendo verse incrementadas las sanciones económicas a imponer en las ulteriores ocasiones al existir reiteración o reincidencia en la conducta), pero no se traspasará la frontera del ilícito administrativo convirtiéndose en infracción penal.
En definitiva, la suma de infracciones administrativas no eleva directamente, sin más, tal actuación a la categoría de ilícito penal.
Por último, deben valorarse y analizarse las advertencias que al parecer le hicieron al acusado los agentes que actuaron los días anteriores al hoy enjuiciado, en concreto, los días 23 de marzo, 3 de abril y 5 de abril.
Y es que tal y como dijeron los agentes que actuaron los días citados, y se ha expuesto anteriormente, le informaron de que si persistía en su actuación de infringir el confinamiento pudiera incurrir en un delito de desobediencia grave (advertencia que fue referida por los testigos en la vista oral e incluso reconocida implícitamente por el propio acusado en su declaración y que además consta expresamente en el relato de hechos que figura en alguna de las actas-denuncias, en concreto, las de los folios 20, 21 y 22).
Es decir, según mantienen los agentes y consta en dichos documentos, tras incumplir el acusado la obligación de estar en su domicilio salvo causas justificadas y expresamente previstas en el Real Decreto 463/2020, le advirtieron o informaron respectivamente los días anteriormente citados que por reiteración y si cometía esa conducta en el futuro podría incurrir en un delito de desobediencia.
Sin embargo, ni así la posterior actuación del acusado llevada a cabo el día 10 de mayo de 2020 puede incardinarse en el delito de desobediencia grave objeto de acusación, ya que no parece razonable que un agente de policía esté investido de autoridad o legitimidad para realizar este tipo de requerimientos o advertencias 'prospectivas' o 'a futuro'.
Así y sirviendo como ejemplo el ámbito de la seguridad vial, si un agente de la Ertzaintza o de la Policía Local sorprende al conductor de un vehículo conduciendo sin hacer uso del cinturón de seguridad o a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida (pero sin traspasar, obviamente, los límites del artículo 379.1 del Código Penal), podrá imponer la correspondiente sanción administrativa, pero no podrá advertirle de que si vuelve a incurrir en tales conductas en un futuro cometerá un delito de desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal.
Por todo lo expuesto anteriormente procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que
Una vez que la presente
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las ofendidas o perjudicadas por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim).
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos establecidos en esta resolución NO se encuentran suspendidos al tratarse este de un supuesto considerado urgente o esencial.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
