Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 105/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 11/2017 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 105/2021

Núm. Cendoj: 11012370032021100254

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1995

Núm. Roj: SAP CA 1995:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 105/21

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE :

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS :

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 11/2017

ASUNTO: 300429/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 1/2017

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000

En Cádiz, a 15 de marzo de 2021

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito contra la lilbertad sexual contra el acusado Nicanor,con D.N.I. nº NUM000 , natural de CADIZ y vecino de CL. DIRECCION001 BL. NUM001 NUM002, DIRECCION000, nacido el día NUM003/1982, hijo de Raúl Y Patricia , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.FRANCISCO JAVIER FUNES TOLEDO y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO QUINTANA BALONGA. La acusación particular está representada por la letrada CARMEN AMELIA DEL CASTILLO FERRER y la procuradora MARIA FERNANDEZ ROCHE. El Ministerio Fiscal está representado por la Fiscal Dª. Ana Villagómez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y, como la acusación particular había formulado acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el día 2/3/21, con asistencia de todas las partes personadas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto de Juicio Oral, solicitó la absolución del procesado. La acusación particular por su parte, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y el art. 180.1, circunstancia primera, todo ello en relación con el artículo 74.1 del mismo texto penal, del cual es autor material el procesado Nicanor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y para el que procede imponer la pena de 14 años de prisión, aŽsi como en aplicación de lo previsto en los artículos 57.1 párrafo segundo y 48 del Código Penal, la prohibición del procesado de comunicar por cualquier medio con Valentina,y de aproximarse a la misma a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio o lugar de trabajo, por un periodo de tiempo de cinco años, así como accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone las costas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años.

Y a que indemnice a Valentina en la suma de 2000 euros(dos mil euros) por los daños y perjuicios sufridos.

CUARTO.-Por su parte, las defensas, en el mismo trámite y acto procesal, elevaron sus conclusiones a definitivas manteniendo su inicial postura de no participación en los hechos de sus patrocinados, solicitando la libre absolución de los mismos.

SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Que el acusado Luis Antonio, mayor de edad sin antecedentes penales, en el año 2006 inició una relación sentimental con Valentina cuando ésta contaba con 19 años de edad. De dicha relación nació en el año 2009 su hija Ana María.

Al año de iniciarse la relación, es decir desde el año 2007, y con mayor frecuencia a partir del momento en que Valentina se quedó embarazada y especialmente tras el nacimiento de su hija Ana María, la conducta del acusado hacia Valentina fue tornándose cada vez más violenta, agrediéndola frecuentemente y tirándola en ocasiones al suelo y golpeándola, hechos por los que ya fue juzgado y condenado en sentencia de 29 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz como autor de un delito de maltrato habitual, condena que resultó confirmada en virtud de sentencia de 27 de diciembre de 2017 por esta Sección Tercera de la Audiencia en el rollo de apelación 304/2017.

Como consecuencia del rol de dominación que el procesado fue ejerciendo sobre su pareja, con frecuencia le pedía mantener relaciones sexuales y cuando aquélla exteriorizaba su oposición, el procesado se las imponía de una u otra manera, tornándose violento, arrojándola sobre la cama, en ocasiones, boca abajo, agarrándola por el cuello o por el brazo y le introducía el pene, tanto vía vaginal, como en otras vía anal, y consciente de la oposición de Valentina, le profería expresiones tales como '¡yo sé perra que a ti te gusta!, ¡tú eres sólo mía!, ¿ves como te follo?, ¡te estoy follando entera!'.

En otras ocasiones, el procesado lo que exigía a Valentina era que le realizara felaciones y cuando ésta demostraba su negativa, la agarraba fuertemente por el pelo acercándole el órgano viril a su boca hasta penetrarla, al tiempo que le decía frases del tenor de las siguientes: '¡así, así, sigue así, me gusta, perra, guarra, puta!'.

En el año 2014, en el mes de agosto, tras la agresión que tuvo lugar en DIRECCION002, Tenerife, Valentina decidió regresar a DIRECCION000 acudiendo al domicilio de su madre, más como ésta no la aceptaba, se marchó definitivamente a residir con su padre.

El 31 de octubre de 2014, Valentina se personó en la Comisaría de Policía de DIRECCION000 y denunció los hechos que dieron lugar al procedimiento judicial más arriba destacado, que terminó con la sentencia firme condenatoria por delito de maltrato habitual.

Casi un año después, el 30 de septiembre de 2015, Valentina compareció nuevamente en la Comisaría de Policía denunciando los hechos que han dado lugar al presente procedimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Valentina, que ya había acudido anteriormente a la Unidad de Salud Mental de DIRECCION000 por procesos de ansiedad en los años 2010 y 2013, acudió a consulta por psiquiatría el 2 de febrero de 2016, siendo derivada para tratamiento psicológico en la misma Unidad de Salud Mental del Hospital DIRECCION003, donde continúa el tratamiento en la actualidad por su sintomatología DIRECCION004- DIRECCION005 con estrés postraumático.

Antes de la celebración del juicio se han consignado por el procesado 2.000 € en la cuenta de consignaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, resultan legalmente constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal al obtener el acceso carnal el procesado mediante el empleo de violencia o intimidación.

El artículo 178 dispone 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como culpable de agresión sexual'

El artículo 179 a su vez expresa 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación'.

En definitiva, concurren según se anticipó los elementos para configurar el delito de violación por el que actúa la acusación particular, dado que se aprecian situaciones de violencia e intimidación en la conducta del procesado las cuales han sido referidas por la víctima tales como utilización del uso de la fuerza cogiéndola por el cuello, por el pelo, por las manos, tumbándola sobre la cama, situando su cuerpo sobre el de ella y obligándola a mantener relaciones sexuales completas con penetración vía vaginal, anal y/u oral.

Sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá respecto de la continuidad delictiva ha de destacarse por ahora que todas las agresiones descritas encajarían en el marco del delito de violación del artículo 179 del CP, pues se trata de penetraciones mediante el uso de la fuerza por vía vaginal, anal u oral.

El testimonio de Valentina ha sido siempre el mismo, se trata de un relato fresco, seguro, sin contradicciones en el cual nos ha expuesto que a lo largo de 7 años y medio convivió con el procesado en DIRECCION000, la mayor parte del tiempo en casa de los padres de él, posteriormente este marchó a la localidad de DIRECCION002 en Tenerife en busca de trabajo, marchando posteriormente ella con su hija para reagruparse, viéndose obligada desde que llegó a buscar trabajo ante la desatención de aquél. Su relación la calificó de mala, angustiosa, fatal, precisando que el primer año y medio no tanto, pero que cambió tras tener la niña, volviéndose posesivo, radical, con frecuencia profería amenazas de que le quitaría a la niña, se sentía cohibida, aceptaba todo, lo hacia por la niña.

En lo referente a las relaciones intimas, manifestó que al principio no eran tan malas, después tras el nacimiento de la niña se produjo un cambio radical, la obligaba continuamente y todo fue a peor, el modo en que la trataba, la cogía , la metía en la habitación, la forzaba, expuso cómo pese a que ella le decía que no, él seguía, le hacia ver que era lo normal, que tenia que complacerlo, la cogía y la ponía sobre la cama, le sujetaba de los pelos, le tiraba para atrás, insistiendo una y otra vez en cómo pese a que le decía que no, él se imponía, le decía que no iba a ser nada, uso de expresiones para imponer su voluntad como 'hazme caso a mi', 'como no lo hagas', seguidas de referencias a su hija, le agarraba fuerte y le hablaba a la vez como para convencerla, añadiendo como forzada por la situación 'me ponía y tenía que terminar comiéndosela', refiriéndose al pene, 'me entraba fatiga, llegaba a vomitar', a él le daba igual, en la cama igual, la cogía y la ponía tanto de espaldas como mirando para él y entonces 'le daba por detrás como por delante' .La víctima explicó con total credibilidad como al principio de la relación ella tenia 18 años, poniendo en evidencia que desconocía cómo actuar ante este tipo de relación, haciendo una reflexión en el sentido de que ahora se daba cuenta de muchas cosas, entonces él le decía haz esto o lo otro; después de nacer la niña 'me fue haciendo a él', 'me advertía de que no contara nada o me quitaba la niña', 'cogí ese miedo', y como le pedía por favor que no, una y otra vez, cuando pretendía tener relaciones y él seguía 'semana a semana, mes a mes y año tras año'. Refirió como en Tenerife todo fue a peor, al encontrarse sola con él, decidió trasladarse ante su insistencia, dado que estaba empeñado en que se fuera con él, le pedía perdón, siempre igual, le prometía y volvía a darle la oportunidad, así durante los siete años, califica la relación en Tenerife de infierno total, explicando cómo se puso ella a trabajar porque al mes y poco, su jefe lo echó, añadió que él se gastaba el sueldo en juego, drogas, ella nunca veía un duro y se apañaba según su relato, con ayudas de su padre. Su padre que afirmó es el que le ha dio pie siempre a denunciar, ella no tenia valor y le daba vergüenza.

Explicó la razón de la tardanza en interponer la segunda denuncia, no quería, no lo cuenta inicialmente, al final se decide a ello aconsejada por su padre y su abogado.

Las agresiones sexuales se las cuenta solo a su padre. Durante la estancia en DIRECCION000 refiere que la mayor parte del tiempo convivieron en la casa de los padres de Nicanor, allí vivían además otros familiares de Nicanor, describe la casa como de dos plantas, normal, 3 dormitorios y un wc arriba y salón y cocina y wc abajo.

Refirió que a sus suegros ella no les decía nada pero ellos se daban cuenta, la madre le decía que tenia que aguantar a su hijo se pusiera como se pusiera, ellos fueron testigos, porque lo vieron de su rabia rompiendo cosas, pero nunca les contó el asunto de las relaciones forzadas, solo a su padre que fue quien le impulsó a denunciar. Finalmente negó una y otra vez que el motivo de la denuncia fuera para impedir las visitas del padre respecto de la menor, añadiendo que recordaba que le mandó un mensaje y le dijo que eso estaba pendiente de lo que dictaminara un juez.

Negó igualmente se tratara de una represalia por impago de pensión, pues desde que el investigado fue obligado a ello judicialmente recibe puntualmente el pago figurando como remitente la madre de él.

En relación con la hija refirió haber pasado todos por un punto de encuentro se cortaron las visitas por así estimarlo el Centro dado que la niña no quería ver a su padre. La niña tenia 5 años cuando se vino de Tenerife y le pusieron la orden de alejamiento. y nuevamente interrogada siguió confirmando que nunca contó a nadie las relaciones forzadas, pero que la manera de tratarle si la han visto los familiares de Nicanor, refiriéndose a hechos tales como propinar una patada, partir un cuadro... su padre le reconocía que lo sabia pero me pedía que lo perdonara y ella estaba perdonando siempre.

La razón de agruparse en Tenerife a pesar de que no quería fue porque él se lo pidió y su padre vino a nuestra casa y me dijo que le había prometido cambiar etc, entonces aceptó porque él se lo vuelve a prometer y afirma que ella 'aguantó demasiado, pero cuando me tocó a la niña, se acabó todo' haciendo ver el que este fue el detonante de la separación definitiva.

Este testimonio, aún cuando carece de datos objetivos que lo corroboren, dado que la situación de sumisión que padecía la víctima le impedía acudir a cualquier centro médico ante cualquier tipo de agresión física padecida insistimos nos ha impresionado como altamente creíble, impresión concordante con la obtenida por la psicóloga especialista clínica de la Unidad de Salud Mental doña Asunción que compareció al juicio oral como perito propuesto por la acusación particular y cuyas conclusiones son prácticamente coincidentes con la del perito psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina legal don Jose Ignacio el cual tras someter a la mujer a un análisis de credibilidad de su testimonio llegó a la conclusión de que era probablemente cierto, calificación que es la más alta de las posibles según la técnica utilizada.

La perito doña Asunción explicó cómo mantuvo con la víctima 15 sesiones o mas, le fue derivada desde psiquiatría, y en las sesiones se fue abriendo poco a poco.

Explicó cómo el detonante de la denuncia fue el golpeo a la niña cuando vivían juntos en Tenerife tomando la decisión de regresar a DIRECCION000. Apreció en la señora mucho miedo, situaciones conflictivas con la familia paterna, temor al padre y a su familia.

En lo atinente a las agresiones sexuales le costó mucho contarlas, fue muy duro, lo revivió y transmitió con mucha crudeza, escenas de agresiones sexuales que le afectaban al relatarlas, contenido brutal. Nos ilustró de que fue sobre la sexta sesión cuando lo relató, iba refiriendo las cosas de manera progresiva. Le costaba mucho reconocerse, lo cual es un síndrome típico de violencia de género. El motivo de la asistencia en 2016 era el miedo al reencuentro de la niña con el padre lo que le provocaba gran ansiedad. Al mismo tiempo contribuían factores como la situación en el colegio con la familia paterna y con su propia madre. Al profundizar en la relación de pareja salió el tema de los abusos sexuales. La perito expuso como dentro de los parámetros de valoración, el hecho de que se tarde en contar las agresiones sexuales, forma parte de un mecanismo de negación al ser hechos vejatorios que afectan a la intimidad. Su impresión era que resulta difícil expresar lo narrado sin haberlo vivido. Observó en la mujer un estado de alerta, refirió como un día fue llamada por la Administración de la Unidad de salud Mental cuando la paciente aguardaba para comunicarle que estando aguardando a la consulta Valentina padeció una crisis de ansiedad al detectar a un pariente de su pareja que acudió al Centro para otra consulta. Se sentía muy amenazada por la familia de su ex pareja.

En el testimonio prestado apreciamos como los datos proporcionados refuerzan la versión de lo que Valentina nos refirió, vivía con su padre, en las sesiones ya advirtió en la misma altibajos anímicos provocados por los recuerdos, al no poder comunicar con su padre todas sus vivencias, lo que provocaba un deterioro de convivencia dado que aquel no comprendía las razones de su actitud.

En lo que fue la progresión de sumisión de Valentina, nos explicó cómo al trasladarse inicialmente con la familia de su pareja a convivir aumentó el maltrato, con el embarazo se acrecienta, con el traslado a Tenerife se recrudece, o sea que se fue creando una situación de dominio que se fue imponiendo y sobre la misma cada vez se utiliza mas violencia, empieza con aislamiento, continua con un ejercicio posesivo, tras el embarazo se convierte en una posesión, lo que es congruente con la violencia de género, apreciando así que el patrón se corresponde totalmente con la violencia de género, violencia verbal, psicológica, física y agresiones sexuales, el relato de estas ultimas fue para la víctima liberador. La perito insistió en apreciar igualmente el patrón agresión, arrepentimiento, perdón y vuelta otra vez.

La tardanza en denunciar hechos tan graves la calificó de normal, su voluntad inicial era evitar el contacto con la niña para que no sufriera al agotarse la orden de alejamiento, explicó como las víctimas de violencia de género no siempre denuncian, lo primero es aceptar que ha pasado el hecho, como por eso, hechos de alto contenido muchas veces no llegan a salir al exterior. Entra dentro del perfil de victima de violencia de género, su fin era lograr separarse y poner fin a una historia de 7 años perdidos. Su hija fue el motor para decidir su separación, las víctimas se culpabilizan y tienen tan baja autoestima que muchas veces hasta que no ven que la violencia se ejerce sobre terceros, no se deciden a denunciar, en este caso el detonante fueron los malos tratos a la hija los que le impulsaron a denunciar para protegerla.

Su relato fue muy inusual, descripción exacta y resultaba clínicamente totalmente creíble, lo relatado concordaba con su lenguaje gestual y emocional. No había contradicciones. Exponía situaciones de las que no podía escapar en el espacio. Cuarto de baño y dormitorio. No había opción para escapar, encerrada físicamente en el baño, puerta cerrada, desnuda o en la cama, donde la inmovilizaba y la obligaba, el dominio era físico, le impedía escapar. La relación con la familia de él muy negativa, ella tenia que aguantar. Su diagnostico fue trastorno DIRECCION005 y estrés postraumático.

SEGUNDO .- En orden a la continuidad delictiva la acusación particular interesa la condena por un solo delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179, después nos referiremos al art 180.1. adelantando que rechazamos su aplicación.

El TS en sentencia de 12/7/2004 ha mantenido que 'el delito continuado permite considerar jurídicamente como un solo delito, eso sí continuado, la pluralidad de acciones que individualmente contempladas son tenidas como delictivas. Han sido razones de justicia material, de técnica jurídica y de política criminal las que determinaron esa unificación jurídica y, precisamente, esas mismas razones aconsejan al legislador a excluir su aplicación con respecto a delitos contra bienes jurídicos eminentemente personales y ello debido a que en estos delitos la reiteración de los ataques no se presenta como unas acciones realizadas con aprovechamiento de coyunturas semejantes o análogas en la conducta, pues la individualidad del sujeto contra el que se actúa diferencia la coyuntura en la que se desarrolla la acción.

Por ello la excepción a la excepción, -sigue diciendo la misma sentencia- es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y espacial. También a aquellos supuestos en los que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción'.

La sentencia de 26/4 /2004 haciendo un resumen histórico de la jurisprudencia a su vez expresa 'En principio, debe partirse de que el delito de violación (hoy de agresión sexual) no admite la posibilidad de estimar la continuidad delictiva. Cada agresión constituye una ofensa personal y merece la imposición de una pena individualizada (. v. SS. TS. de 27 de marzo de 1987, 4 de octubre de 1993 y de 22 de septiembre de 1995).

Ello no obstante, en un segundo momento de la evolución de la doctrina jurisprudencial, se ha apreciado lo que se ha denominado unidad natural de acción en aquellos casos en los que, de hecho, se han producido varias agresiones, pero en el marco de una misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, y bajo la misma situación de fuerza o intimidación (supuestos de 'iteración inmediata', en la que todos los actos responden al mismo impulso libidinoso), apreciando la comisión de un único delito, con la lógica posibilidad de individualización de la pena en atención a la gravedad del hecho (v. SS. TS. de 10 de diciembre de 1986y 16 de diciembre de 1991).

Finalmente, existe también una línea jurisprudencial más matizada que, sin desconocer el carácter excepcional que en cualquier caso cabe reconocer en este tipo de infracciones penales a la continuidad delictiva, la admite en aquellos supuestos en que exista una relación sexual duradera, que obedezca a un dolo único o suponga el aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando al mismo sujeto pasivo; concurriendo la homogeneidad de los hechos con la imposibilidad de concretar las ocasiones en que los mismos se cometieron (v. SS. TS. de 29 de febrero y 25 de mayo de 1998 y de 26 de enero de 1999; es decir, en supuestos en los que 'se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo' (v. STS de 10 de julio de 2002 y la en ella citadas).

En el presente caso, no cabe la menor duda de que nos encontramos ante esta última situación, y los hechos han de ser castigados tal y como se solicita, como un solo delito continuado del artículo 74 del CP en tanto se trata de una pluralidad de actos de naturaleza sexual contra el mismo sujeto pasivo, en los que se vence la resistencia de la víctima mediante el empleo de la fuerza y que se ejecutan en el marco único de una relación sentimental mantenida a lo largo del tiempo obedeciendo todo a un dolo único o unidad de propósito y con aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo.

La existencia del delito de agresión sexual representado por una pluralidad de acciones constitutivas de tal agresión sexual, resulta pues probada como queda expresado por el testimonio de la víctima prestado tanto durante la instrucción como en el juicio oral, dicho testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria, y resulta apto para enervar la presunción de inocencia, aún cuando sea único, por cuanto no rige en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba.

Volvemos a insistir en que examinadas las declaraciones de la víctima se constata siguiendo constante y reiterada doctrina jurisprudencial:

La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que permitan descartar un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, creando dudas e incertidumbres incompatibles con una convicción inculpatoria firmemente asentada;

La verosimilitud del testimonio, en parte corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso.

La persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo y reiteradamente expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Examinadas desde ésta perspectiva crítica las declaraciones ofrecidas por la víctima, se cumple el primero de los presupuestos, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones previas, pues al tiempo de la denuncia realizada en el mes de septiembre del año 2015 las relaciones entre las partes prácticamente no existían, la relación sentimental estaba rota, estos nuevos hechos denunciados no se revelan a raíz de la ruptura de la relación ocurrida en el año 2014 que dio lugar a la primera denuncia por maltrato habitual y por maltrato ocasional referida a la hija común y que concluyó con una sentencia de condena.

Cuando Valentina se decide a denunciar en el mes de septiembre de 2015 las agresiones sexuales padecidas aún estaba pendiente el proceso de maltrato habitual y maltrato ocasional contra su hija consecuencia de su denuncia anterior, pero ya no mantenía relación alguna con el procesado, entre ambos mediaba una orden de alejamiento. Lo único que les unía era la hija habida en común de seis años de edad respecto de la cual también existía con su progenitor una medida cautelar consistente en orden de alejamiento como consecuencia del maltrato ocasional.

La tardanza en denunciar Valentina hasta el año 2015 en el mes de septiembre, no resulta sospechosa porque no se adivina ningún móvil espurio, se decide a denunciar las agresiones sexuales padecidas, al situarse en un entorno mas seguro en compañía de su padre. No cabe atribuir a su denuncia un móvil de resentimiento o venganza.

La credibilidad objetiva del testimonio prestado por Valentina, como ya expresamos ha quedado avalada además por los peritajes psicológicos practicados.

Volvemos insistir en el informe elaborado por el psicólogo don Jose Ignacio del Instituto de Medicina legal que figura aportado al folio 62 y que fue ratificado en el juicio oral , profesional que aprecia en Valentina un trastorno DIRECCION004 y DIRECCION005, trastorno adaptativo que se caracteriza por la aparición de síntomas emocionales o comportamientos en respuesta a una situación estresante vivida. Este especialista otorga credibilidad a la víctima en su relato al apreciar que las expresiones emocionales observadas gozan de coherencia, reflejando resonancia afectiva y mostrando consistencia interna en la descripción de los hechos, apreciando indicadores compatibles con una dinámica de relación de violencia de género con conductas de dominación y control tales como amenazas e intimidación y conductas agresivas acordes a un comportamiento planificado y sistematizado dirigido a ejercer control sobre la denunciante, concluyendo tras someter el testimonio a pruebas de baremación que su relato es 'probablemente cierto', lo que constituye la graduación más alta del sistema de evaluación global utilizado para la credibilidad del testimonio.

Dicha conclusión resulta coincidente como ya expresamos más arriba, con la de la perito aportada por la acusación particular. Al escrito de acusación se acompañó un documento consistente en la hoja de evolución de Salud Mental relativa a la víctima firmada por la doctora Asunción, perteneciente la Unidad de Salud Mental comunitaria de DIRECCION000 en la que se deja constancia y así se ratificó y explicó en el acto del juicio oral como Valentina a lo largo de las sesiones clínicas llevadas a cabo con la misma presentó reiterados episodios de inundación emocional por el recuerdo y la re-experimentación de los hechos, la perito nos ilustró sobre como pudo observar que se encontraba siempre en un estado permanente de alerta, con miedo a salir a la calle por temor a encontrarse al procesado a pesar de la orden de alejamiento impuesta, así refirió como ante cualquier presencia que relacionaba con el acusado se colocaba en un estado de alerta, apreciando en ella múltiples indicadores característicos de las víctimas de violencia de género tales como la angustia permanente, crisis de ansiedad, insomnio, taquicardias e inestabilidad anímica al tratar de manejar con sus propios recursos la situación antes de acudir en busca de ayuda profesional, apreciando su actitud de alerta, rasgos DIRECCION005, autoestima baja, sentimientos de culpa, estado de ansiedad o angustia, irritabilidad, sentimientos de vergüenza, destacando como a lo largo de varias sesiones con la paciente ha podido presenciar cómo se ha derrumbado emocionalmente en consultas al re-experimentar violencias altamente traumáticas, impactando a la profesional fuertemente por la reiteración de las ' violaciones ' referidas y los abusos en la intimidad así como la posición de indefensión que su maltratador establecía en torno a ella, describiendo una dinámica de pareja caracterizada por continuos y múltiples episodios de maltrato desde el comienzo de la relación. El procesado fue la única relación de pareja que tuvo Valentina, se conocieron cuando tenía 18 años y la situación de dominio, humillaciones, vejaciones, abusos cuando se marcharon a convivir con los padres de aquel se recrudeció, los malos tratos normalmente eran seguidos de episodios en los que él se mostraba arrepentido y en ellos, siguiendo un ciclo habitual en la violencia de género, para coaccionarla emocionalmente la culpabilizaba o intimidaba con la idea de tirarse al tren o se pegaba asimismo delante de ella, describiendo tal profesional múltiples ocasiones de malos tratos y situaciones en las que era violentada por su pareja tanto en el baño como en la cama del dormitorio.

La exposición tardía de todos los episodios que conforman el objeto de este juicio a criterio de la profesional psicóloga expresada no hace desmerecer la credibilidad del dicho testimonio pues en este tipo de víctimas es incluso frecuente que los hechos más graves afloren con el transcurso del tiempo cuando la víctima se siente en un entorno mas seguro y como acaece en el presente supera la vergüenza que la exposición a terceros de hechos de esta naturaleza le provoca.

Y por fin, el testimonio de que tratamos, se caracteriza por la persistencia e invariabilidad requeridas para el acogimiento probatorio de la declaración de la víctima o testimonio 'impropio' de que tratamos.

En orden a la valoración de los testimonios prestados por los testigos de la defensa, estimamos que nada aportan que pueda servir para desvirtuar los anteriores, se limitan a negar haber presenciado conductas de maltrato o haber advertido cualquier actuación del procesado que les pudiera hacer sospechar que en la vivienda que compartían con la pareja se perpetraran agresiones pero ocurriendo estas en la intimidad y no reveladas las mismas por la víctima al tiempo de su perpetración, no sirven para empañar su testimonio como tampoco el hecho de la aportación de fotografiás o videos que recogen momentos puntuales de la vida de la pareja, pues la propia víctima ya ha relatado que existieron momentos de maltrato seguidos de episodios de arrepentimiento y consiguiente perdón lo que vienen es a confirmar concurría en las relaciones de la pareja el ciclo típico de la violencia de género.

CUARTO.-Dicho lo anterior lo que no podemos apreciar es el artículo 180.1 que requiere que la violencia o intimidación ejercida revista un carácter particularmente degradante o vejatorio.

No se nos indica que hechos serían merecedores de ser calificados de esa manera, lógicamente más allá de los que configuran el tipo básico de la agresión sexual con penetración empleando la fuerza física ( agarrarla fuertemente por el cuello o el brazo para inmovilizarla, empujarla obligándola a ponerse boca abajo en la cama o sujetarla por el pelo fuertemente, según su escrito de acusación ) para vencer la resistencia de la víctima . No podemos ignorar , como reconoce la jurisprudencia de la que es exponente la STS de 17/1/2001, que toda agresión sexual, que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación ; o como se declara en la Sentencia 534/2003, de 9 de abril, los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Y se añade en esta última Sentencia , que este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador , reflejándolo en la ley , al señalar las penas que corresponden a sus autores , y puede ser valorado en cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena , por lo que la agravación del artículo 180.1º C P, no se refiere a los actos sexuales realizados, de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución ( STS núm. 530/2001, de 28 de marzo), y solo será apreciable cuando éstas, la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter 'particularmente' degradante y vejatorio.

' Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo del artículo 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos ( STS de 21 de enero de 1997 ), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual ( STS de 14 de febrero de 1994 )' (TS 2ª 20-5-09, EDJ 150250).

Puede afirmarse, en palabras del TS, que: 'Lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el 'modus operandi' del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima'. ( STS 3.6.2003; vid. también, por ejemplo, 603/2001 [4.4.2001]; 431/1999 [23.3.1999]; 1239/2000 [5.7.2000]).

Esta característica no se materializa en actos concretos, ni se razona el por qué de su aplicación a los hechos que se describen en el relato fáctico del escrito de acusación particular,.

QUINTO.-Del delito expresado resulta responsable en concepto de autor el procesado por su participación libre directa y voluntaria. Arts 27 y 28 del CP.

SEXTO.-No han sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no obstante dada la reparación del daño al haberse consignado los 2.000 € interesados en concepto de indemnización antes del inicio del juicio apreciamos la atenuante de reparación, por lo que en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del culpable y víctima, procede de conformidad con los artículos 56, 57.1, 66.1º, y 74 del Código Penal procede imponer las penas en la extensión mínima legal que es la que mas abajo se expresa.

En cuanto a la pena de alejamiento, conforme al principio de legalidad, al corresponder un mínimo superior a lo solicitado por la acusación particular, fijamos su extensión en 10 años y un día es decir un año mas que la pena privativa de libertad, debiendo además decretar conforme al art 192.1 como medida a ejecutar tras el cumplimiento de la pena la de libertad vigilada por cinco años.

SEPTIMO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer al penado la totalidad de las costas procesales y conforme al artículo 116 y siguientes del Código Penal, se estima prudencial delimitar las responsabilidades civiles a la suma de 2000 €, cifra solicitada por la acusación y que se considera prudencial como compensación global por los padecimientos psíquicos y daños morales padecidos.

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española y 141, 142, 144, 239. 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Luis Antonio como autor responsable de un delito continuado de violación ya definido concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño a la pena de 9 AÑOS y un día DE PRISION con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio por espacio de DIEZ AÑOS Y UN DIA así como a que por vía de responsabilidad civil la indemnice en la cantidad de 2.000 euros y al pago de las costas procesales.

Para su cumplimiento con posterioridad a la pena se le impone medida de Libertad vigilada por cinco años.

Acredítese en su caso la insolvencia del procesado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono en su caso la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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