Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 105/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2021 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO
Nº de sentencia: 105/2021
Núm. Cendoj: 18087310012021100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:803
Núm. Roj: STSJ AND 803:2021
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 4103941220181000716
RECURSO: Recurso Ley Jurado 6/2021
Negociado: PE
Asunto: 101/2021
Proc. Origen: Rollo del Tribunal del Jurado 2387/2020
Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Apelante: Jacinta, Jose Pedro, Juan Manuel, Juan Ignacio, Juan Enrique, Lidia, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Miguel Ángel y Marcelina
Procurador : ANA ALOS GARCIA ORTEGA, ANTONIO BOCETA DIAZy LUIS LOSADA VALSECA
Abogado : MARCO JOSE DIAZ PRADAS, MANUEL CASTAÑO MARTINy FRANCISCO MARIA BAENA BOCANEGRA
Apelado: Alfredo, Amadeo, Andrés y Anselmo
Procurador : ANA ALOS GARCIA ORTEGA, LUIS LOSADA VALSECA
Abogado : MARCO JOSE DIAZ PRADAS, FRANCISCO MARIA BAENA BOCANEGRA
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.....................)
D. ANTONIO MORENO MARÍN...........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.............................)
Ponente: Sr. Moreno Marín.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla ,Sección Tercera, -Rollo Jurado nº 2387/20-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Écija -causa de Jurado núm. 1/2019-, por delito de Homicidio ,Lesiones, amenazas y tenencia ilícita de armas, contra Amadeo, Alfredo, Andrés y Anselmo
Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular compuesta por Marcelina, Jacinta, Jose Pedro, Juan Enrique, Juan Ignacio, Pedro Jesús , Lidia, Juan Manuel, y las defensas de los acusados referidos ; y ponente para sentencia Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- Los acusados son: Amadeo, su hijo Alfredo, conocido como ' Avispado', y los hijos de este, Andrés y Anselmo, todos mayores de edad, sin antecedentes penales.
2º.- Sobre las catorce horas del día 22 de octubre de 2018, se produjo un incidente en Córdoba, en el que intervino Alfredo y su hijo Andrés, por un lado, y por otro. Juan Enrique que estaba acompañado de otros familiares, en el que hubo agresiones mutuas entre los nombrados.
3º.- El día 22 de octubre de 2018, sobre las 16 horas, Juan Ignacio con sus hermanos Bienvenido, Juan Enrique y Miguel Ángel se presentaron en la finca de DIRECCION000 nº NUM000, siendo acompañados de otros familiares y amigos, y lo hicieron con intención de hablar con ellos sobre el tema que había causado el incidente de Córdoba, desprovistos de armas u otros medios e instrumentos peligrosos.
4º- A la llegada de los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio a la finca de DIRECCION000 nº NUM000, los acusados los estaban esperando y Amadeo, su esposa Purificacion y su hijo Alfredo se acercaron a la cancela de entrada y les invitaron a entrar en la misma.
5º.- En dicho momento se iban aproximando también a la cancela otro familiares de los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio ( Lidia, Ángel Jesús, Juan Manuel y Pedro Jesús y alguno más)
6º.- Como Bienvenido apreciara una situación extraña, mientras los acusados Amadeo y su hijo abrían el cerrojo de la cancela para que entraran, él lo cerraba diciendo que no, que se quedaban fuera, siendo abierta, finalmente, por Alfredo.
7°.- Andrés, que se encontraba en el porche de una de las viviendas de la finca junto con su hermano Anselmo, extrajo una pistola detonadora que llevaba oculta, marca 'Kimar', calibre 9 mm P.A.K. con número de serie ' NUM001', de apariencia similar a un arma de fuego real, y realizó un disparo al aire con ánimo de infundir temor real y efectivo a los miembros de la familia Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio, al tiempo que gritaba 'al suelo'.
8°.- Por su parte, Anselmo cogió una escopeta que tenia oculta junto a donde él estaba debajo de un trapo en un sillón (o sofá), cargada con cinco cartuchos, y con ánimo de atentar contra la vida e Integridad física de los hermanos Miguel Ángel Juan Enrique Juan Ignacio Bienvenido y sus acompañantes, disparó contra ellos en tres ocasiones al tiempo que se acercaba a donde estaban.
9°.- La escopeta utilizada por Anselmo, carecía de marca y número de serie, calibre 12 'Gauge', tipo arma larga de repetición, de un solo cañón, recamarada para cartuchos del calibre 12/70, con capacidad para albergar cinco cartuchos en su depósito.
10º.- La citada escopeta era poseída y utilizada respectiva e indistintamente por los hermanos Andrés y Anselmo, careciendo los mismos de licencia y permiso para ellos, así como de la correspondiente guía de pertenencia
11°.- Como consecuencia de los disparos efectuados por Anselmo, resultó alcanzado por los perdigones que contenían los cartuchos detonados, Bienvenido en cara, cuello, tórax, miembros superiores y región dorsal, causándole heridas de tal gravedad que determinaron su fallecimiento por shock hipovolémico ante la pérdida de sangre que le produjo la hemorragia interna y externa sufrida.
12º Igualmente fueron alcanzados por los disparos, Juan Enrique, Lidia, Juan Manuel, Pedro Jesús y Ángel Jesús.
Juan Enrique sufrió diversas heridas puntiformes, con orificios de entrada y alojamiento, de las que curó de las heridas sufridas a los 14 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando de una asistencia facultativa con tratamiento farmacológico con finalidad sintomática, quedándole como secuela alojamiento de cuerpos extraños en su organismo, sin perjuicio estético.
Lidia , sufrió diversas heridas puntiformes con orificio de entrada y alojamiento de las que curó a los 7 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando una asistencia facultativa con tratamiento farmacológico con finalidad sintomática, quedándole como secuela el alojamiento de cuerpos extraños en su organismo y perjuicio estético leve.
Pedro Jesús, sufrió diversas heridas puntiformes con orificio de entrada y alojamiento de las que curo a los 6 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia facultativa con tratamiento farmacológico con finalidad sintomática, quedándole como secuela, alojamiento de cuerpo extraños en su organismo y un leve perjuicio estético.
Ángel Jesús, sufrió diversas heridas superficiales de las que curo a los 6 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia facultativa con tratamiento farmacológico con finalidad sintomática, quedándole como secuela un leve perjuicio estético.
13º.- Tras los disparos, los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio y demás acompañantes emprendieron la huida, no pudiendo hacerlo Juan Ignacio al ser agarrado por las piernas por Amadeo, quien le hizo caer al suelo y mientras lo sujetaba, Alfredo, con ánimo de atentar contra su integridad física, con una navaja le apuñaló en la zona escapular, lumbar y dorso lumbar de las espalda.
14°.- Juan Ignacio, finalmente, pudo zafarse de Amadeo y su hijo Alfredo, con ayuda de una de las personas que acudió al lugar, pero antes de poder huir fue alcanzado por Anselmo, quien, con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó con el cañón de la escopeta recién detonada, causándole quemaduras en ambos costados.
15°.- Juan Ignacio como consecuencia de los navajazos y golpes recibidos, sufrió heridas incisas en región escapular y dorso lumbar y dos quemaduras en el flanco abdominal de las que curó a los 6 días, precisando tratamiento con finalidad curativa, de los cuales uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero
Al Acusado Andrés se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas : 1.- Por el delito de Amenazas a la pena de Un año y tres meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de alejamiento de Juan Enrique, Juan Ignacio , Pedro Jesús , Lidia, Juan Manuel y Ángel Jesús a una distancia de 300 metros de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ellos y de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento y de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante 4 años . 2.- y por el delito de Tenencia Ilícita de armas a la pena de Un año y Tres Meses de Prisión , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.
Los Acusados Alfredo y Amadeo fueron condenados, como autores de un delito de lesiones con uso de arma sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena , para cada uno de ellos, de Cuatro Años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a Juan Ignacio a una distancia de 300 metros de su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por este y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 6 años.
Por vía de responsabilidad civil Anselmo deberá indemnizar a los familiares cercanos del fallecido Bienvenido en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con aplicación del baremo establecido en la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor para determinación de los perjudicados y el importe de la misma , que será incrementado en un 25%. También indemnizará a Juan Enrique den la cuantía de 13.125 euros, a Lidia en 253,36 euros, a Juan Manuel en 4.134,88 euros, a Pedro Jesús en 2.366,46 euros y a Ángel Jesús en 1.432,91 euros. Igualmente indemnizara de forma conjunta y solidaria con Alfredo, Amadeo y Anselmo a Juan Ignacio en la cuantía de 2.979 euros.
Y condena en constas en la proporción contenida en la referida sentencia, incluyéndose las de la acusación particular .
El Ministerio Fiscal (Fiscalía Provincial de Sevilla) en escrito de fecha 19 de enero de 2021 se adhiere al recurso de la acusación particular e impugna el resto de los recurso según consta en el referido escrito .
Hechos
Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.
Fundamentos
En primer lugar, es preciso declarar que es un hecho incontrovertido la muerte de Bienvenido a consecuencia de los hechos ocurridos el dia 22 de octubre de 2018.
Entiende el recurrente en dicho motivo de protesta que en los hechos probados de la sentencia se incardina la alevosía traicionera o la sorpresiva, entendiendo que incurre en error el jurado en la valoración de la prueba en relación a la inaplicación del artículo 139.1 del código penal.
En primer lugar y con carácter general a todas las alegaciones en orden a error en la valoración de la prueba conviene recordar que la función de la sala en relación a dicho motivo habrá de consistir en comprobar la concurrencia de los siguientes requisitos , y por lo tanto si en base a ella la sentencia de instancia se fundamenta en:
Y el cauce de infracción de precepto legal que se alega, y enlazando con lo anterior , se exige evidenciar el error a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado.
Interesa señalar entonces y desde este momento que los confines expuestos no siempre han sido observados por todas o algunas de las partes recurrentes desde el momento en que, como se verá a lo largo de la presente , motivos alegados por recurrentes relativos a la vulneración de la presunción de inocencia e incluso a la infracción de ley en relación a precepto legal , contienen alegaciones que, en el fondo, se dirigen a atacar la valoración probatoria, el juicio fáctico contenido en la sentencia y procedente del Jurado, dueño único del veredicto. En definitiva siguiendo con la jurisprudencia citada, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, puede apreciar la falta de valoración de alguna prueba cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y en general puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que depende sustancialmente de la inmediación, pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal distancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error pasado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o el valor de determinadas pruebas .
Examinadas pues las actuaciones a la luz de todo lo anterior no se observa el error alegado por el recurrente acusación particular en cuanto a la posible existencia de alevosía que configuraría el delito de asesinato, y al que se adhiere igualmente el ministerio fiscal en relación a la concurrencia de dicha circunstancia.
El jurado en su votación declara como no probado el hecho 10º de la acusación que rechaza precisamente los argumentos expuestos en el recurso, declarando por otro lado probado el hecho 11º que excluye en concreto la alevosía sorpresiva alegada, manifestando que el recurrente/acusado Anselmo cogió la escopeta y disparó 'con animo de atentar contra la vida e integridad física de los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio y sus acompañantes , disparando contra ellos en tres ocasiones' , relacionando de forma racional y coherente las pruebas que a su juicio merecen la aprobación de dicho punto del veredicto y especialmente la testifical de Lidia , que manifestó en juicio que vio como Anselmo sacó la escopeta de un sofá la cogió , y como el propio Anselmo reconoce (y su hermano Andrés también) disparó. Y ello sirve de base igualmente congruente y racional para el dictado por el magistrado presidente de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y para excluir el delito de asesinato y acoger el que el jurado valoró en sus hechos que declara como probados y que configura como de homicidio y no de asesinato.
Por otro lado y en intima conexión , el ordinal cuatro de los hechos probados de la sentencia, acorde con el correlativo del veredicto del jurado, explica que los acusados se encontraban esperando a las victimas, lo que ,contrariamente a lo que entiende el recurrente , no implica automáticamente y per se la constatación de existencia de la alevosía, por cuanto queda claro de los hechos probados anteriores, y racionalmente valorados por el Jurado, que un altercado previo motivó la visita de los recurrentes a la finca de los acusados para , en principio, pedir y dar explicaciones verbales , y que la misma era perfectamente conocida por estos hasta el punto de que los invitaron a entrar en dicha finca, como se recoge en el punto cuarto de la sentencia, a lo que los visitantes se negaron al apreciar una circunstancia o situación extraña (hecho probado sexto de la sentencia correlativo a la hecho probado séptimo del acta de votación del jurado). El jurado llega a dicha conclusión valorando racionalmente la prueba, y en concreto la testifical de Miguel Ángel, Juan Ignacio y Lidia que asi lo declaran en juicio oral , y en los términos que valora el jurado en el punto Cuarto, apartado Séptimo del acta de votación.
Y siguiendo con la alegación del recurrente en este punto, el hecho de que el jurado declare el ánimo de atentar contra la vida e integridad física de los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio y sus acompañantes por el disparo contra ellos en tres ocasiones, no supone la aplicación automática de la alevosía sino solamente el animus necandi , también concurrente en el delito de homicidio en sus formas dolosas.
Lo mismo puede decirse respecto del resto de las circunstancias fácticas alegadas en el recurso en este punto.
Es una deducción demasiado abierta concluir que existió alevosía ante la falta de elementos claros y terminantes que permitan afirmar de forma taxativa la existencia de una alevosía súbita, tramposa o traicionera ante el enfrentamiento previo de dos grupos de personas, cuando además el jurado que valoró con plena inmediación la prueba practicada en el acto de juicio oral la excluyó de forma clara y terminante, razonándolo de forma coherente y lógica , en los términos antes expuestos .
Como broche final a este argumento por su importancia y consecuencias , conviene recordar, y en concreto en cuanto a la alevosía propiamente dicha, que la STS de 21 de julio de 2020 en lo que interesa declara lo siguiente:
Por todo ello este motivo y la adhesión del ministerio fiscal al mismo debe decaer y ser desestimado .
En primer lugar con carácter principal , y solicitando la acusación particular la condena por delito mas grave que el apreciado por el Jurado como probado y por el fueron condenados , como ya declaró esta Sala en su sentencia de 10 de Diciembre de 2013 ,
Y tomando ello en consideración, frente a los argumentos expuestos por el recurrente, breves en este caso, se vuelven a alzar los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la anterior fundamentación letra A) realizada por esta sala , tanto en orden a la valoración de la prueba como en orden a sus consecuencias fácticas y jurídicas, habiendo declarado el jurado no probado el hecho 16º del veredicto, excluyendo por lo tanto 'el ánimo de acabar con su vida' (de Juan Ignacio), y declarando expresamente en el hecho 17º que 'tras los disparos, los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio y demás acompañantes emprendieron la huida, no pudiendo hacerlo Juan Ignacio al ser agarrado por la pierna por Amadeo, quien lo hizo caer al suelo y mientras lo sujetaba, Alfredo, con ánimo de atentar contra su integridad física, con una navaja le apuñaló en la zona escapular, lumbar y dorso lumbar de la espalda'. Asimismo igualmente el jurado considera probado el hecho 18º del veredicto en relación a las lesiones que le produjo igualmente Anselmo 'con ánimo de atentar contra su integridad física' al golpearle con el cañón de la escopeta recién detonada, causándole lesiones consistentes en quemaduras en ambos costados. Y todo ello argumentándolo de forma lógica, coherente y racional el jurado, fundamentalmente valorando las declaraciones testificales, especialmente la de la victima Juan Ignacio , y la de Miguel Ángel , y en relación al informe médico forense de sanidad emitido por la señora médico forense. Efectivamente en relación al mismo, obrante al folio 157 del testimonio remitido al Tribunal del Jurado, y al que expresamente se remite este, se observan lesiones no graves , que no afectan a órganos vitales, y son poco profundas , y que solo exigen como medidas asistenciales con finalidad curativa la de cura local con antisépticos ,suturas de las heridas , tratamiento farmacológico leve , y cura y retirada de suturas , tardando en curar 7 dias . A la conclusión del Jurado valorando todo lo anterior se atiene el magistrado presidente en el relato de hechos y fundamentos jurídicos de sentencia en relación a los hechos valorados y declarados probados y no probados por el jurado en este punto.
Y por todo ello y en relación igualmente al apartado anterior de la presente resolución este motivo ha de ser igualmente rechazado.
Ningún error de valoración, inaplicación de precepto legal e individualización de la pena se observa en la sentencia recurrida, en relación a las alegaciones del recurso , habiendo quedando perfectamente individualizada la pena en relación al relato fáctico de los hechos, aplicándose en la mitad de su extensión (seis meses a dos años de prisión) e imponiéndose la de un año y tres meses de prisión que se considera perfectamente argumentada y coherente con las circunstancias fácticas y valoradas por el jurado, como antes ha quedado dicho.
Hay que partir de la base de que el Jurado ha rechazado apreciar la alevosía, valorando racionalmente las pruebas que le han sido planteadas. Cuestión distinta es que hubiera declarada probada la existencia de la alevosía y esta Sala revocándola en su caso, sobre la base de la valoración de los hechos efectuada por el jurado , pueda apreciar el abuso de superioridad , como así ocurre en no pocas ocasiones . Pero no es el caso.
Conforme al art. 790.2 pfo 3º al que se remite el art. 792 de la Lecrim , perfectamente aplicables a la apelación del procedimiento de jurado , en cuanto marcan principios que afectan a derechos procesales esenciales de la segunda instancia , cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este caso tan solo se alega, en la adhesión al recurso que formula el Ministerio Fiscal para solicitar la aplicación de este agravante de abuso de superioridad , que la petición se realiza 'en base al hecho probado 3º fundamentado y desarrollado a su vez en el fundamento de derecho 2º, párrafo 4º de la sentencia ' , para considerar la existencia del cumplimiento de los requisitos para la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP .
No se argumenta en el recurso error en la valoración de la prueba, ni insuficiencia o falta de racionalidad en la fundamentación fáctica, por lo que podría entenderse por esta Sala que el Ministerio Fiscal se basa para su solicitud en infracción de precepto legal.
Ni de la lectura de la dicción de la sentencia en los párrafos a que se refiere el Ministerio Fiscal, ni del examen de la valoración de la prueba del jurado puede inferirse racionalmente que proceda la aceptación por esta sala de infracción de precepto legal por inaplicación de la agravante de abuso de superioridad . En este caso la sola existencia del arma en una situación de conflicto entre dos grupos de personas, no puede implicar por si misma la apreciación de la agravante, y así no la contempla el Magistrado Presidente en el hecho probado tercero ni en el fundamento jurídico segundo, pfo. Cuartos alegados por el Ministerio Fiscal para fundar su petición.
Y tampoco el solo hecho declarado probado de que las victimas fueran desprovistos de armas u otros objetos, permite por si solo, o en unión a lo anterior, y sin más circunstancias acreditadas, apreciar dicha agravante , cuando además se declara probado sin embargo que acudieron en grupo a la finca de los acusados para discutir acerca de un altercado ocurrido anteriormente.
No se ha sometido al jurado por las acusaciones de forma expresa lo solicitado ahora en esta alzada por el Ministerio Fiscal en orden al Abuso de Superioridad , y , mas allá de lo antes expuesto, una vez el jurado ha declarado no probada la alevosía , en ningún momento se ha pronunciado sobre el abuso de superioridad, ni puede desprenderse de su relato de hechos probados, valorando la prueba practicada, que haya existido situación de abuso medial por el solo hecho del empleo del arma en las circunstancias y contexto en que se produjo: altercado grupal , inicialmente verbal, entre dos conjuntos de personas , para discutir sobre otro enfrentamiento producido anteriormente a estos hechos.
Procede desestimar por tanto dicho motivo alegado por el Ministerio Fiscal.
En primer lugar se analizarán los motivos de recurso que pudieran dar lugar a la nulidad y devolución de las actuaciones.
Se basa fundamentalmente el recurrente para ello en su disconformidad con la redacción definitiva, y sometida al jurado, del objeto del veredicto redactado por el Sr. Magistrado presidente y la ulterior fijación en el veredicto de hechos favorables o desfavorables, solicitando su nulidad.
La propia parte en el recurso acepta que se introdujeron en el objeto del veredicto como hechos favorables los números 21,23,24,25,27,28,30,31,32 y 33,35 y 36 y 37. Igualmente acepta el recurrente que no estimó necesario suscitar nuevas inclusiones o exclusiones en los apartados que integraban el objeto del veredicto , conformado de acuerdo al criterio sistemático que propone el artículo 52 de la LOTJ, alegando que no obstante ello los miembros del jurado no se han pronunciado sobre tales hechos favorables en los términos a que se refiere dicho recurso.
En este orden de cosas la STS de 29 de abril de 2019 dice expresamente que el objeto del veredicto es el núcleo de la decisión del Tribunal. Por lo que debe ser objeto de argumentación por esta sala en íntima relación con las alegaciones del recurso.
Y lo cierto es que desde un examen sistemático de las alegaciones de este motivo de recurso y las actuaciones sometidas a examen, sería valido proclamar desde este momento que en juicio pudieron ser examinadas sin censura todas las cuestiones que el acusado recurrente pretendía esgrimir en su defensa y pudo practicarse prueba sobre todo ello, y se discutió todo ello a la vista del jurado. Por otro lado pudieron plantearse estas cuestiones no solo en el escrito de conclusiones definitivas sino también pudo la defensa interesar su inclusión o exclusión en el objeto del veredicto, en el trámite previsto en el artículo 53 de la LOTJ , que como se ha dicho ese si es el elemento nuclear en el enjuiciamiento por jurado, y que tal como reconoce la Exposición de Motivos de la propia Ley Orgánica, fue erigido en fuente de constantes debates basados en la difícil articulación de las cuestiones que integran el objeto del veredicto, escindiendo los aspectos de técnica jurídica de la vertiente pretendidamente solo fáctica.
Sobre el contenido necesario de tan importante dictamen se ha venido pronunciando la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, tratando de contribuir a clarificar las previsiones de la LOTJ en torno al contenido que debe observar el objeto del veredicto para cumplir las exigencias y garantías legales, pudiendo citarse por todas , y en relación concreta a las alegaciones de impugnación sobre del objeto del veredicto, la STS de 30 de septiembre de 2013 recuerda que
Discutido por el apelante si deben formar parte del objeto del veredicto las instrucciones dirigidas al jurado, e introducidas en el mismo por el magistrado presidente, de no contestar a determinadas preguntas si han declarado probado previamente otras concretas, la respuesta ha de ser afirmativa, y no puede ser otra ya que dichas instrucciones forman parte del objeto del veredicto, por cuanto se entiende que se realizan las exclusiones a contestar una vez contestada afirmativamente como probada la anterior, por existir contradicción con la que se declare probada y para evitar precisamente dicha contradicción que podría dar lugar por tanto a incongruencia del veredicto y en su caso de la sentencia . Así se desprende del contenido del artículo 52 de la LOTJ en su ordinal 1 ,a) párrafo segundo in fine. La alegación de falta de tiempo material para el examen de todo el documento del objeto del veredicto por la defensa no puede implicar su nulidad, puesto que su traslado si pudo impugnarlo, hacer alegación al respecto del mismo e incluso solicitar un mayor periodo de tiempo para su estudio a la vista de su complejidad, a tenor y con base en el artículo 53 de la misma ley, lo que como se ha dicho este caso no hizo.
Así en relación a ello y en concreta alegación ,y en este extremo, el hecho 7º declarado como probado podría llevar a contradicción con la pregunta 23 del objeto del veredicto. Asimismo existe incompatibilidad objetiva entre el hecho 7 declarado probado , y el resto de los relativos a la legitima defensa ,por cuanto el jurado declara en dicho hecho que las victimas no entraron empleando fuerza . Igualmente el hecho 9º declarado probado, una vez realizada la tachadura por el jurado en el acta del veredicto que se declara válida por esta Sala, como después se expondrá, de la palabra 'a la citada señal', por haber entendido jurado que no se probó la existencia de dicha señal, su declaración de hecho probado conlleva por contradicción la consignación del magistrado presidente al jurado de no contestar a las preguntas 4,25 y 26 . E igualmente la declaración de hecho probado del punto 11 lleva igualmente por contradicción e incongruencia a que se instruya al jurado para que no contestaran a las preguntas 27,28, 30,31, 32,33, 34,35, 36 y 37 .
Podría cuestionarse la posibilidad, dado el importante número de preguntas de las que se instruye al jurado a no contestar en caso de declarar probado el hecho precedente, de haber integrado alguna de esas preguntas rechazadas por contradicción en otro hecho que la defensa hubiera solicitado su inclusión en el trámite de audiencia (Art. 53.1 de la LOPTJ) , y en términos que no resultara contradictorio con los anteriores; pero dicha facultad no fue utilizada en dicho trámite por la defensa . Lo cierto es que el jurado al declarar acreditados aquellos hechos determina el no pronunciamiento sobre los hechos que pudieran resultar contradictorios e incongruentes con los declarados probados y antes expuestos .
Por lo tanto , a la luz de todo lo anterior , se estima que no se produce infracción de precepto constitucional alegado ni vulneración del principio acusatorio y a un juicio con todas las garantías ,sin que haya existido vulneración al derecho a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho, interdicción de la arbitrariedad del poder público y no sufrir indefensión real y material. Se repite , porque es esencial, que el recurrente tuvo la posibilidad de incluir todos los hechos que le eran favorables en el objeto del veredicto, y por otro lado han podido ser examinados por el jurado a la luz de lo actuado con plena inmediación, y que no consideró necesario pronunciamiento complementario sobre ellos; Inmediación que le es vedada a este tribunal en apelación, en relación a todos los hechos que fueron objeto de discusión y debate en el acto de juicio oral.
Así siguiendo las instrucciones del magistrado presidente, que en ningún momento aparecen en las actuaciones como arbitrarias, injustificadas o excedidas de su función, más allá de las simples alegaciones lógicamente defensivas y en consecuencia subjetivas de la parte recurrente, el jurado se pronunció en relación a lo que se le propuso en el objeto del veredicto redactado conforme al mandato legal .
Por otro lado , siguiendo con las alegaciones de la defensa , respecto de los puntos 21 de la defensa que fue declarado expresamente como no probado, y los números 23,24,25,27 y 28, y las relativas a causas de modificación de responsabilidad a que se refiere igualmente el recurso, el jurado siguiendo las instrucciones del objeto del veredicto, se repite, redactadas con audiencia e intervención de las partes incluido el recurrente, no debía pronunciarse al respecto de haber declarado probados hechos anteriores sometidos igualmente a ellos en el objeto del veredicto, por resultar contradictorios con los declarados probados ; afirmación y exclusión esta, como se ha dicho, que no fue en ningún momento impugnada por la parte recurrente y que no puede volver a ser valorada en orden al relato fáctico que se contiene en este recurso, por corresponder exclusivamente al Jurado. En este punto el escrito de recurso trata de que esta Sala vuelva a entrar en valorar la concurrencia o no de los hechos concretos a que se refiere el objeto del veredicto y que alega no han sido declarados probados por el jurado, y que sólo correspondían a él siguiendo las instrucciones del escrito redactado por el Magistrado Presidente , con intervención de las partes ,conteniendo el objeto del veredicto, sin que ello corresponda a esta Sala ni al objeto del recurso. Entiende esta sala que el jurado ha cumplido de forma razonable, coherente y argumentada en los términos que al mismo le están delimitados y en relación a lo que constituyó el objeto del veredicto y en los términos en que fue redactado por el magistrado presidente y las partes. En tal sentido el acta del veredicto se ajustó al contenido del objeto que se le propuso al Jurado en los términos en que así se le hizo.
El cumplimiento por lo tanto de las funciones legales atribuidas tanto al magistrado presidente como a las partes, y a los jurados, realizadas en el momento procesal oportuno de forma correcta y ajustada a los preceptos legales que regulan cada uno de los momentos,y actos y documentos que finalmente llevan al Jurado a su veredicto , y sin que se acredite error, vulneración, exclusión o exceso en las funciones de cada uno de ellos tal y como vienen reguladas por la ley y complementadas igualmente por la jurisprudencia y la doctrina, no produce la indefensión real y efectiva que debe presidir el motivo de impugnación expuesto, y que en consecuencia no puede dar lugar a la nulidad pretendida en relación al primero motivo del recurso y su argumentación .
Procede pues su desestimación.
Al respecto son numerosas las Sentencias que se ocupan de deslindar las funciones del Jurado, en particular en lo que atañe a la formación de su convicción sobre el objeto de enjuiciamiento, y por lo tanto, de la decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad ,y su motivación.
Así, la STS de 21 de abril de 2014 señala en su fundamento jurídico noveno que:
Sobre la motivación del veredicto expresamente también se pronuncia, por ejemplo, la STS de 5 de febrero de 2019 en cuanto dice:
La STS 1825/2001, de 16 de octubre , declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como 'sucinta'.
Y finalmente la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio expresa
Examinadas en este caso las actuaciones practicadas ante el tribunal del Jurado según consta en la documentación remitida a esta Sala , así como en el contenido del recurso, y a la luz de toda la anterior jurisprudencia , no puede considerarse como 'ausente de absoluta motivación' la decisión del Jurado sobre cada punto a que se refiere el recurso, como alega el recurrente en la página 43 de su escrito de recurso, respecto de las cuestiones a que se refiere. Basta una lectura del documento de objeto del veredicto así como del acta de votación y los elementos de convicción expuestos por el Jurado en dicha acta, especialmente los valorativos y argumentales contenidos en el Apartado Cuarto del Acta de votación, para concluir que no existe dicha falta de motivación que haya provocado una infracción y ataque al derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo tenido conocimiento el recurrente en todo momento y en cualquier caso de los elementos que han llevado al jurado a declarar como probados o como no probados los hechos que le fueron sometidos, motivándolos en el marco, en la forma y con el contenido que le exigen la ley y la jurisprudencia antes citada.
Procede la desestimación del indicado motivo de recurso.
Efectivamente en lo concerniente al deber de motivación por parte del Magistrado Presidente del tribunal del Jurado y en coincidencia con el motivo anterior en lo que le sea de aplicación, se dan por reproducidos los argumentos antes expuestos.
Afirmada ha quedado la distinta intensidad de la obligación de motivación por parte del Jurado y del Magistrado presidente, aunque en íntima conexión tanto en cuanto a su resultado como a la posibilidad de complementariedad de uno respecto de los otros .
Al respecto tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional , han fijado las bases en orden a la motivación de las resoluciones judiciales; sirva de ejemplo lo declarado desde antiguo por el Tribunal Constitucional -entre otras en Sentencias 264/1988, 14/1991, 169/1996 o 184/1998- en cuanto a que se estima suficiente una fundamentación escueta, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica la posibilidad de exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Por otra parte, como se recoge en Auto de la Sala Segunda del TS 912/19 ,
Igualmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
En semejante sentido se pronuncia el Auto numero 1487/2018 de la Sala Segunda del TS. Asi explicita que
Sentado todo lo anterior, hay que tener igualmente en cuenta que la motivación expuesta en cualquier resolución judicial protestada por el recurrente, no es preciso que sea coincidente en toda, alguna o ninguna medida, con la pretendida por cualquier parte del proceso .
Y nuevamente con examen de la sentencia dictada, relacionada íntimamente y de forma inexorable con el acta de votación ,y esta con el objeto del veredicto , no puede llegarse a otra conclusión que la afirmación de suficiencia de motivación de la sentencia recurrida en los términos y con los parámetros antes expuestos, y sin que pueda contraponerse la motivación y las razones que han llevado al dictado no solamente del veredicto sino de la sentencia dictada en aplicación de dicho veredicto, y complementando el mismo por el Magistrado Presidente, con las pretendidas razones subjetivas del recurrente en cuanto a los hechos favorables en relación a los desfavorables, o individualmente y separadamente de cada uno de ellos, o a los excluidos en caso de declarar probados o no probados unos u otros y en los términos que vienen recogidos en el objeto del veredicto, que como se ha repetido a lo largo de esta resolución fue conformado por el magistrado presidente con audiencia e intervención directa de las partes, sin que conste impugnación o protesta a su contenido en su momento procesal oportuno.
Por otro lado alega el recurrente motivos que ya han quedado resueltos en orden al objeto del veredicto , cuyo ataque procesal ya ha quedado desestimado y al que nos remitimos .
El jurado declara probados y no probados hechos, y en lo que afecta a este motivo del recurso en concreto , en base a ellos el Magistrado Presidente en su sentencia que Anselmo cogió una escopeta que tenía oculta , cargada con cinco cartuchos y con ánimo de atentar contra la vida e integridad física de los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio y sus acompañantes disparó contra ellos en tres ocasiones, causando una muerte y lesiones, y todo ello valorando lo actuado en juicio en su presencia y especialmente la testifical de Lidia , la pericial medica practicada y la propia declaración en juicio de Anselmo y su hermano Andrés . Y es que por otro lado el jurado declara, y el Magistrado presidente recoge en su sentencia en los hechos probados 4º a 6º y posteriormente en los razonamientos jurídicos , en contra de lo que pretende el recurrente , que no se produce la entrada violenta de las víctimas en la finca .
La motivación atacada y sus conclusiones son coherentes, lógicas y razonadas y enervan el principio de presunción de inocencia ateniéndose a lo exigidos por la jurisprudencia.
Y en cuanto a una pretendida legítima defensa y o disminución de facultades del acusado, y que se alegan también en este motivo de impugnación , se tratarán después y a ello nos remitimos.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
Como ya advirtió esta Sala desde el principio de la presente resolución algunos de los motivos alegados por los recurrentes se encuentran en íntima conexión unos en relación a los otros, por lo que en ocasiones basta con su remisión a los motivos ya resueltos con anterioridad. Se alega ahora con este motivo la vulneración al derecho presunción de inocencia en íntima conexión con las alegaciones anteriores de no resolución de las peticiones planteadas por las partes, y en relación igualmente a las cuestiones que pudieran ser determinantes de la justificación de la conducta típica o de la inculpabilidad del acusado, cuestión que como ya se ha dicho ha quedado resuelta en los motivos precedentes de recurso.
No obstante en relación a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia alegado, no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo ,al ser patrimonio privativo del juzgador
Y es que, tal y como decimos,
En el supuesto enjuiciado no puede decirse que haya faltado actividad probatoria para alcanzar la solución condenatoria ni en relación con el de homicidio ni con la ausencia de causas de justificación o inculpabilidad . La repetición de alegaciones en dicho motivo del recurso en cuanto a la alegación del recurrente de no contestación de determinados hechos por el Jurado con base específica en el objeto del veredicto permite a esta Sala remitirse a todo lo expuesto anteriormente en cuanto al documento de dicho objeto del veredicto y asume la determinación que en el mismo se contienen en relación a hechos probados, no probados, no necesitados de contestación en caso de alcanzar un previo resultado de probado o no probado, de causas de modificación de responsabilidad y de culpabilidad o no culpabilidad .
El veredicto y la sentencia dictada lo han sido con base a las numerosas pruebas practicadas en el acto de juicio oral, a los elementos de convicción atendidos por el Jurado para hacer las anteriores declaraciones de hechos probados y no probados tal y como constan en el acta de votación (punto Cuarto), y dan lugar al dictado de la sentencia recurrida que recoge y complementa lo acordado por el Jurado, igualmente teniendo en consideración las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y a las que han tenido acceso las partes, con plena intervención, cumplimiento del principio de inmediación y contradicción, dando como resultado la convicción resultante del Jurado y consecuente del magistrado presidente de que con lo actuado ha quedado superado y enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, y la valoración de las pruebas que han llevado a ello no ha sido ilógica, incoherente o irracional.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
Se da por reproducida toda la jurisprudencia citada en orden al derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación a dicho motivo del recurso en orden a la no aplicación del artículo 20.4 del código penal.
Y si bien es cierto ,como alega el recurrente en el acto de la vista oral de este recurso, que tiende a suavizarse la exigencia jurisprudencial de que la carga de la prueba de la existencia de las circunstancias eximentes o atenuantes corresponde al que la alega , no es menos cierto que en ocasiones la prueba de dicha circunstancias , especialmente las de carácter subjetivo, pueden ser muy difíciles o imposibles de probar por la parte acusadora a la que no afecta, pudiendo admitirse un punto intermedio de interpretación, en el sentido de permitir , examinar y valorar la prueba practicada por una y otra parte al respecto, y que el tribunal de instancia acoja una u otra, valorando como de más fuerza probatoria la prueba practicada respecto de tales concretas circunstancias a lo largo del juicio oral ,y por una u otras partes, defensoras o acusadoras. A la luz de esta tesis intermedia se observa que el Jurado y por ende el magistrado presidente, como recoge escuetamente en su aclaración de sentencia, no aprecia la existencia de tales circunstancias esgrimidas por esta defensa, y como posteriormente se recogerá en la presente resolución en cada uno de los motivos en que se han alegado.
Por otro lado podría entenderse que la vía escogida por el recurrente de alegación de conculcación de la presunción de inocencia es incorrecta pues la misma se refiere a los hechos probados o no constitutivos del delito, y no a las circunstancias de inculpabilidad, según reiterada y consolidada jurisprudencia.
A pesar de lo anterior, y también en relación a una presunta falta de tutela judicial efectiva , o infracción de precepto legal en relación a la inaplicación del artículo 20.4 del código penal, se alega en primer lugar por el recurrente para entender que concurre la circunstancia de legítima defensa alegada y pretendida, la presencia de numerosos amigos o familiares de las víctimas en la finca de los acusados, dándolo por aceptado la propia parte, por lo que mal puede hablarse de legítima defensa entre la actuación de dos grupos de personas, cuando no se declara probado además (cuestión distinta es que no esté conforme con ello el recurrente) que los visitantes portasen ningún tipo de arma, y además se declara que se negaron en principio a entrar en la finca. El que no haya quedado perfectamente delimitado ni acreditado cómo se concertaron para acudir a la finca es irrelevante, pues lo cierto es que resulta determinado que acudieron a la misma y en ella se encontraban los acusados. El Jurado declara probado por unanimidad el hecho 11º: 'por su parte, Anselmo cogió una escopeta oculta junto a donde él estaba debajo de un trapo en un sillón (o sofá) cargada con cinco cartuchos, y con ánimo de atentar contra la vida e integridad física de los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio y sus acompañantes, disparó contra ellos en tres ocasiones al tiempo que se acercaba a donde estaban'. Habiéndose acordado que en el caso de declarar probado este no era necesario contestar a las preguntas 31 a 37 , por resultar contradictorias con el hecho declarado probado, que declara expresamente el ánimo de atentar contra la vida e integridad física de los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio y sus acompañantes, sin otra motivación para su actuación.
Sostiene el recurrente que se ha acreditado con suficiencia indiciaria la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa. Afirma que actuó en un impulso reflejo e instintivo de defensa. Señala la STS 434/2020, de 9 de septiembre que la jurisprudencia de esta Sala establece que
En este caso la ausencia de toda referencia fáctica en el relato de hechos probados, que permitiese la apreciación de la eximente de legítima defensa. Así resulta de su falta de acreditación en los términos mas arriba expuestos, en el sentido de que del relato de hechos si declarados probados no puede desprenderse la existencia de una agresión ilegítima por el solo hecho de que un grupo de personas vaya a visitar a otro grupo de personas a la finca de esta en conexión con una discusión o altercado anterior, y sin portar ningún tipo de arma, e incluso intentando no entrar a la finca a la que eran invitados a entrar por los acusados.
Así pues del relato de hechos probados, declarado con todas las garantías como antes se ha expuesto por el tribunal del Jurado, no se recoge ningún elemento fáctico que apoye la pretensión del recurrente. Falta - por ausencia de acreditación bastante - el elemento nuclear de la eximente de legítima defensa, esto es, la agresión ilegítima. Su falta de concurrencia arrastra consigo la imposibilidad de apreciar la eximente solicitada, ni siquiera como incompleta. Debe recordarse aquí, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para su apreciación, exigen la acreditación de la base fáctica que les sirve de fundamento.
Ello unido al resto de los hechos declarados probados la solución a la que llega el jurado y el Magistrado Presidente es coherente con la exclusión y no apreciación de la legítima defensa en la actuación del acusado recurrente, lo que conlleva a la desestimación del presente motivo del recurso pese a la pretensión del recurrente de que se examinen y valoren nuevamente, los hechos por este tribunal de alzada ,y de forma distinta de cómo han sido valorados y enjuiciados por el tribunal de instancia con todas las garantías y teniendo a su disposición todos los medios de prueba que permitieran llegar a la conclusión de su exclusión.
En el mismo sentido expuesto en el recurso de complementariedad entre este motivo y el anterior, nos remitimos expresamente a toda la jurisprudencia citada anteriormente en orden a la presunción de inocencia asi como a la carga de la prueba sobre la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes, y a la vía escogida de alegación de conculcación de la presunción de inocencia.
A pesar de lo anterior, y entendiendo asimismo que se alega falta de tutela judicial que infracción por inaplicación del art. 20.1 pfo segundo del CP , en su vertiente de trastorno mental transitorio y en relación de conexión argumental efectiva, basa el recurrente el presente motivo en primer lugar en una presunta reacción vivencial anómala, al contemplarse por el acusado la 'brutal' agresión a su familia que le afectó gravemente por una posible y supuesta personalidad debilitada del mismo; hecho este, como se ha dicho a lo largo de la presente resolución y consta en el acta de votación en relación al objeto del veredicto, en ningún momento ha quedado acreditado, remitiéndome igualmente a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior en lo relativo a que al no considerarse probada esa 'brutal' agresión ilegítima mal puede acogerse como probada la existencia de un trastorno reactivo a la misma. Nos remitido igualmente a la base fáctica respecto de la valoración de la prueba analizada por el Jurado y el Magistrado Presidente que realizaremos en el apartado siguiente (G).
No se considera infringido por inaplicación precepto legal alegado por lo expuesto anteriormente en relación a la tutela judicial efectiva .
En consecuencia, dicho motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, en íntima relación con los motivos que se pondrán en el punto siguiente de esta resolución.
La misma íntima conexión a que se refiere el recurrente entre el presente motivo y el anterior sirve para declarar esta Sala igualmente la aplicación argumental entre uno y otro de carácter similar.
Ello no obstante modifica el recurrente la base legal en que basa el presente motivo del recurso, haciéndolo en este caso con base en el apartado b) del artículo 846 bis C de la ley de enjuiciamiento criminal.
En el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De acuerdo con el primero de dichos preceptos, y aplicable igualmente a los supuestos anteriores referidos a infracción de precepto legal, ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por los apelantes.
Y con base a lo anteriormente expuesto es preciso declarar, analizadas que han sido las actuaciones obrantes, que la sentencia dictada por el magistrado presidente se basa íntegramente , como se ha dicho, de forma coherente, racional y complementaria con el veredicto del jurado, en las pruebas practicadas y valoradas ante el mismo tribunal lego , que en el ordinal 35º y 36º del objeto del veredicto en relación al acta de votación, no se pronuncian sobre su concurrencia, y en consecuencia no la estiman, al haber declarado probado por unanimidad el punto 11º del objeto del veredicto y según las instrucciones contenidas en el mismo y como se ha repetido hasta la saciedad elaboradas por el magistrado presidente con audiencia e intervención de las partes.
El jurado para inaplicar la existencia de dicha circunstancia modificativa o excluyente de responsabilidad se basa fundamentalmente en las distintas pruebas practicadas ante el mismo en el acto de juicio oral, argumentadas de forma complementaria en el fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada por el magistrado presidente, respecto del que se achaca además por el recurrente su escasa extensión, que por sí sola no constituye causa que permita acoger el motivo del recurso. El jurado no debió por lo tanto acoger dicha circunstancia al no valorar el informe de los peritos de parte doctores Arturo como prueba plena para acoger la circunstancia alegada, en contraposición al resto de lo actuado, y valorando igualmente la pericial de la Psicóloga del cuerpo técnico en Instituciones penitenciarias número 95.270, que declaró a instancia de la acusación particular que en sus entrevistas e información con y de Anselmo no detectó indicio alguno que pudiera dar pie a ningún tipo de trastorno, remitiéndose, a preguntas de la defensa, a su informe que no aprecia la existencia de trastorno que pudiera servir para sostener que el día de los hechos el acusado recurrente pudiera padecer el trastorno mental alegado . Y todo ello siendo valorado por el jurado con cumplimiento estricto del principio de inmediación, y en el ámbito de su libertad de valoración y criterio, que como se ha repetido no resulta irracional o no coherente con todo lo declarado probado por el jurado. Y no es objeto del presente motivo revisar nuevamente la valoración de prueba efectuada por el tribunal del Jurado y la consecuente sentencia dictada por el magistrado presidente que se ajusta de forma racional a los parámetros del veredicto del jurado igualmente en este punto.
El magistrado presidente en el ámbito de sus competencias que le permite tanto la ley como la jurisprudencia, complementa la decisión del jurado en ese extremo excluyendo expresamente, tanto en la sentencia como especialmente en el auto de aclaración dictado a solicitud de las defensas, con fecha 4 de diciembre de 2020, las distintas eximentes y atenuantes invocadas por dichas defensas.
Procede pues la desestimación del motivo del recurso.
Es aplicable la misma argumentación jurídica respecto del precepto alegado por el recurrente como motivo del recurso expuesto en el anterior punto.
Nuevamente solicita el recurrente que se revalore por esta Sala lo ya valorado por el tribunal de Jurado y recogido por la sentencia dictada que no acoge la atenuante de arrebato muy privilegiada, remitiéndonos a lo antes expuesto sobre la falta de prueba de alteración de facultades mentales a consecuencia de una presunta agresión ilegítima no acreditada o por la inicial discusión entre los dos grupos de personas, que hubiera provocado un estado pasional de arrebato, al no haberse declarado acreditado ni la débil personalidad del acusado, ni el pánico que se alega debió sufrir, ni la perturbación mental que le pudiera suponer un enfrentamiento, que siendo inicialmente verbal en relación a un incidente anterior, provoca la muerte de una persona y lesiones a otras, por su actuación declarada probada de coger el arma de fuego y disparar en tres ocasiones , al tiempo que se acercaba a donde se encontraban los agredidos, según se declara probado por el tribunal del Jurado y por la sentencia dictada en su ordinal octavo. Mal casa todo ello y por todo lo expuesto con la circunstancia alegada de arrebato, valorada en íntima relación con las pretendidas de legítima defensa y trastorno mental transitorio. No se estima pues infringido precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos al respecto.
Se desestima asimismo dicho motivo de recurso, y con ello la totalidad del recurso interpuesto por la representación procesal y defensa del acusado Anselmo.
Andrés ha sido condenado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas :
Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la presente resolución al analizar el primer motivo del recurso del principal acusado Anselmo en orden al motivo legal planteado del apartado a) , y articulándose el presente recurso en la tachadura obrante en el acta de votación del jurado al declarar probado, por mayoría de siete votos ,el hecho noveno del objeto del veredicto, cobra plena vigencia la jurisprudencia antes citada en el sentido de que el objeto del veredicto es el núcleo de la decisión del Tribunal. Por lo que debe ser objeto de argumentación en intima relación con las alegaciones del recurso.
Y lo cierto es que no consideramos que exista quebrantamiento de las normas y garantías procesales , y ello dado que no se ha producido una verdadera indefensión material, puesto que en juicio pudieron ser examinadas sin censura todas las cuestiones que el acusado pretendía esgrimir en su defensa; pudo practicarse prueba sobre todo ello, y pudo también discutirse a la vista del jurado. Por último, pudieron plantearse estas cuestiones no solo en el escrito de conclusiones definitivas sino también pudo la defensa interesar su inclusión o exclusión en el objeto del veredicto, en el trámite previsto en el artículo 53 de la LOTJ que ese si es el elemento nuclear en el enjuiciamiento por jurado, que tal como reconoce la Exposición de Motivos de la propia Ley Orgánica, fue erigido en fuente de constantes debates basados en la difícil articulación de las cuestiones que integran el objeto del veredicto escindiendo los aspectos de técnica jurídica de la vertiente pretendidamente solo fáctica.
Sobre el contenido necesario de tan importante dictamen se ha venido pronunciando la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, tratando de contribuir a clarificar las previsiones de la LOTJ en torno al contenido que debe observar el objeto del veredicto para cumplir las exigencias y garantías legales. Dando aquí por reproducida la STS de 30 de septiembre de 2013 antes transcrita al resolver el primer motivo de impugnación del acusado Anselmo .
En este punto y en cuanto a la tachadura debatida, sin aparecer acreditada la autoría personal de la tachadura del acta de votación, habrá que presumirse , con toda lógica, que ha sido realizada por los miembros del jurado al integrarse en
Debe desestimarse por lo tanto dicho motivo del recurso.
Como ha quedado antes expuesto el alcance que se le deba dar al estudio del motivo alegado vendrá directamente condicionado por la concreta causa invocada, ya que cada una de ellas determina un marco especifico. Así concretamente el apartado b del artículo 846 bis c), de la LECrim , es decir que la sentencia incurra en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, por su propia naturaleza supondrá una valoración del respeto de la legalidad vigente a la hora de calificar los hechos o determinar sus consecuencias jurídicas, pero entendida como una cuestión de derecho, no de hecho, dado que su consideración supone siempre partir de los hechos declarados probados por la sentencia para posteriormente analizar si, atendidos los mismos tal como vienen concebidos, se ha aplicado o dejado de aplicar indebidamente la norma que se considera infringida. Lo que en modo alguno, se repite, constituye un cauce indirecto para entrar a valorar la prueba, de tal suerte que la infracción legal parta de la base de alterar previamente el supuesto fáctico que ha determinado la aplicación de la norma cuestionada, es decir corregir la relación de hechos probados para, tras aceptar los preconizados por el recurrente, aplicar el precepto que esa nueva base fáctica haría procedente.
El delito de amenazas, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho de la amenaza (así, entre otras, ya las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1986 , 30 marzo 1989 y 2 diciembre 1992 ). El artículo 169 del Código Penal castiga el delito de amenazas distinguiendo a efectos de penalidad según que la amenaza sea o no condicional. Ante la ausencia de una definición legal de este tipo delictivo se impone un análisis somero de la jurisprudencia que es la que ha venido a configurar los elementos propios de esta infracción penal.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'se
Dicho delito, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. Asimismo, se ha dicho que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de la frase o acción empleada, y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
A la luz de todo lo anterior, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en lo que concierne a su estructura racional y lógica, teniendo en cuenta los parámetros ya expuestos en cuanto a la valoración de hechos y jurídica que compete a un tribunal lego, y que sólo cabe suplantarla cuando no se haya atenido a las reglas de aquella racionalidad predicable de una persona no experta en derecho, o que la consecuencia a la que se lleve no sea coherente , lógica ni racional en relación a los hechos declarados probados por el mismo y la valoración de la prueba realizada por el dicho tribunal, infringiéndose pues el precepto legal aplicado.
En este caso el tribunal del Jurado declara probado el hecho noveno del objeto del veredicto en la versión de la acusación en el siguiente sentido: ' Andrés, que se encontraba en el porche de una de las viviendas de la finca junto con su hermano Anselmo, extrajo una pistola detonadora que llevaba oculta, marca 'kimar' calibre 9 mm P.A.K. con número de serie ' NUM001', de apariencia similar a un arma de fuego real, y realizó un disparo al aire con ánimo de infundir temor real y efectivo a los miembros de la familia Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio, al tiempo que gritaba 'al suelo' '.
Para llegar a dicha conclusión el jurado argumenta de forma absolutamente coherente, racional y lógica, en relación a lo actuado en el acto de juicio oral a su presencia, los elementos de convicción que le han llevado a dicha declaración de hechos probados en relación a este punto, habiendo tenido en cuenta el testimonio de Miguel Ángel, de Juan Enrique, de Juan Ignacio y de Pedro Jesús cuando afirmó que Andrés disparo al aire con una pistola, un arma corta y que cuando disparo dijo 'al suelo', sintiendo mucho miedo. Afirmándose que el propio acusado reconoció haber cogido la pistola de petardos de donde guarda los gallos y que ésta estaba cargada y que la disparó ; basándose igualmente el jurado en el informe sobre armas y munición realizado por la policía científica y concretamente el que figura al folio 83 del testimonio de actuaciones remitido por el juzgado como prueba documental.
Como puede observarse de todo ello no se desprende infracción legal alegada puesto que los hechos valorados racionalmente y declarados probados por el jurado en este punto , son perfectamente incardinables en el tipo por el que le condena la sentencia, no pudiendo alegarse desde la valoración de la más estricta realidad social, que en circunstancias concretas de alteración verbal inicial por hechos anteriores, la extracción de un arma de la categoría utilizada por el acusado, pero de apariencia real, causara un lógico y real temor en las personas que allí se encontraban al realizar el disparo al aire. Ésa era también la pretensión del acusado según valora la prueba practicada de forma racional y coherente el jurado. Ese temor es perfecta y objetivamente calificable como grave, así como la conducta realizada y declarada probada en relación a dicho acusado y que en ningún momento podrían integrar un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal , precisamente por la gravedad del hecho y el temor fundado producido.
Procede desestimar dicho motivo del recurso.
Se reproducen los argumentos, jurisprudencia y doctrina antes expuesta y aplicable a la delimitación resolutiva por este tribunal ante el motivo alegado del apartado b) del artículo 846 bis c).
En relación al tipo penal de tenencia ilícita de armas, el grave riesgo que implica la tenencia, posesión o simple disposición de un arma capaz de causar graves lesiones o incluso matar, forzosamente comporta la necesidad de un control por parte del Estado, que se materializa en la exigencia de obtener una licencia justificativa y de mantener un registro que se traduce en la expedición y actualización de las correspondientes renovaciones y guías. La potencialidad peligrosa de las armas ha determinado no solo la regulación administrativa de su posesión, sino que justifica la tipificación como delito de la conducta que vulnera estas obligaciones inherentes al seguimiento y control, pues lo contrario conduciría a la tolerancia indebida de un riesgo grave para la seguridad colectiva y general. Encuentra en todo ello su fundamento el delito de tenencia ilícita de armas, que se caracteriza, en primer lugar, por ser de naturaleza pluriofensiva, en cuanto el uso ilícito de las armas pone en peligro a la colectividad y por lo tanto también a la seguridad interior del Estado. Al mismo tiempo es un delito permanente, ya que su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma. Y es un delito formal o de peligro, al no requerir para su perfección la causación de un daño o producción de lesión jurídica en el mundo exterior, bastando con la posesión o porte del arma sin la correspondiente autorización.
De acuerdo con la disponibilidad y coposesion o no del arma, alegada en estos motivos del recurso, se considera conveniente citar al respecto la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. Así, ya en la STS de 16 de diciembre de 2002 se consigna que
- Igualmente al respecto la STS de 6 de abril de 2020 reitera que:
Todo este conjunto de elementos confluye desde el punto de vista de la tipicidad en el supuesto sometido a examen de esta Sala.
Así pues, aplicable todo ello al supuesto de autos, el jurado estima probado el hecho 13º de la versión de la acusación ,por unanimidad, en el sentido de que 'la citada escopeta -con la que se produjo por parte de Anselmo el disparo causante de muerte y lesiones - era poseída y utilizada respectiva e indistintamente por los hermanos Andrés y Anselmo, careciendo los mismos de licencia y permiso para ello, así como de la correspondiente guía de pertenencia' . Incide la defensa en su recurso en que el recurrente Andrés no hizo uso en ningún momento de dicha escopeta, y si bien tal uso efectivamente no ha quedado plenamente acreditado, si lo ha sido el hecho de que tanto él como su hermano Anselmo decidieron de común acuerdo esconder la escopeta, teniéndola ambos a su disposición, conociendo los dos donde se encontraba para en su caso poder hacer uso ambos de ella, habiéndolo hecho en este caso solamente Anselmo. Como se desprende de toda la anterior jurisprudencia resulta claro y así se valora por el jurado y el magistrado presidente que concurre la disponibilidad real, mediata o inmediata de ella en relación a la persona de Andrés, que decidió junto a su hermano esconder el arma que habían encontrado a sabiendas de que carecían de licencia y permiso de armas, así como de la correspondiente guía de pertenencia, y con posibilidad de hacer uso de ella, concurriendo por lo tanto el 'animus possidendi o detinendi' , traducido en relación al presente recurrente en la posibilidad de disponibilidad de la misma que hacía factible su utilización a su libre voluntad, teniendo en cuenta siempre que el uso conferido por la detentación se encuentra plenamente relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego ausente de la preceptiva cobertura reglamentaria . Se argumenta, en relación a lo actuado en el juicio oral, que los acusados Andrés y su hermano Anselmo reconocieron la posesión y disposición de la escopeta por ambos, reconociendo expresamente Anselmo 'que esa escopeta me la encontré cuando tenía 17 años en un camino, paseando con el perro y vi que había un saco y era una escopeta muy sucia y me la llevé a la casa y la limpié y la dejé allí, que se la enseñé a mi hermano y dijo que le vamos a probar. Que decidimos dejar ahí la escopeta porque hay muchos robos y no dar parte a la Guardia Civil', declarando Andrés 'que la escopeta siempre estaba cargada, que la escopeta la recargaría yo ...' , 'que como estamos en el campo la teníamos allí y siempre ha estado allí ' .
De ello colige el jurado de forma coherente y lógica que ante la continua actuación del recurrente sobre el arma resulta palpable que el mismo tenía conocimiento de que el arma carecía de número de serie, y por lo tanto de la ilicitud de su tenencia, a pesar de lo cual decidió -decidieron- guardarla, esconderla a la vista pública y operar sobre ella para su conservación y perfecto estado de funcionamiento, para cuando decidieran usarla (posesión indistinta).
Resulta perfectamente valorada la prueba practicada en relación al delito de tenencia ilícita de armas sin que exista por lo tanto infracción de precepto legal relativo a dicho tipo penal en los términos en que se alega en el recurso, incardinándose perfectamente la conducta del recurrente en el delito expuesto a tenor de lo anterior jurisprudencia y valoración del tribunal completada con las argumentaciones del magistrado presidente, y que se excede por lo tanto de la simple infracción administrativa alegada para incardinarse plenamente en el tipo penal por el que ha resultado condenado.
Procede la desestimación íntegra de los motivos tercero y cuarto del recurso pues los criterios expuestos por el Tribunal del Jurado merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos del jurado y el Magistrado Presidente sobre las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. Y la conclusión condenatoria con correcta aplicación de precepto legal se fundamenta en la prueba de cargo que queda expuesta, que es bastante, y en orden a justificar la condena.
Descartado que ha sido ya el error en la calificación a que alude el motivo quinto del recurso, se solicita ahora ex novo la rebaja de la pena en un grado que prevé el artículo 565 del código penal.
El indicado precepto legal contempla la posibilidad de que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
Esa mera posibilidad conferida a los jueces y tribunales, en su labor de valoración de los hechos, de sus circunstancias y del culpable cuando se evidencie una falta de intención de uso con fines ilícitos, es la que a tenor de todo lo dicho anteriormente y valorado por el tribunal del Jurado, no se ha contemplado, según se valora de forma coherente y racional. El arma se encontraba cargada, se encargaba de recargarla el acusado y por ello con posibilidad de uso de la misma, y con intención de ello, por lo que procede también la desestimación del presente motivo del recurso .
Amadeo y Alfredo han sido condenados como autores penalmente responsables de un delito de lesiones con uso de arma sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 m a Juan Ignacio, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por este, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de tiempo de seis años .
El recurrente mezcla dos motivos de recurso de apelación y otro en relación al recurso de casación; el primero de ellos referido a vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, a su entender, carece de toda base razonable la condena impuesta ( apartado e) del artículo 846), relacionándolo con el apartado b) de infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos , y alegando infracción del artículo 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal referido al recurso de casación y en relación al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
En todo ese envoltorio de motivación del recurso se basa la alegación de que la referida condena ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y yerra en la apreciación de la prueba en los términos del artículo 849.2.
Como ya se advirtió desde el principio de la presente resolución algunos de los motivos alegados por los recurrentes se encuentran en íntima conexión unos en relación a los otros, por lo que en ocasiones basta con su remisión a los motivos ya resueltos con anterioridad.
En cuanto a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia alegado en relación a la prueba practicada no puede pretenderse que se revalore el material probatorio que fue practicado en juicio con plena inmediación , de la que carece la sala. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado, a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos, ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, y que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
Y es que, tal y como decimos, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
En el supuesto sometido a revisión no puede decirse que haya faltado actividad probatoria para alcanzar la solución condenatoria en relación con el delito de lesiones por el que fueron condenados los recurrentes. En tal sentido cobran relieve y se dan por reproducidos los argumentos referidos a su condena por delito de lesiones y no por el delito de asesinato u homicidio intentado a que se refiere la acusación particular en su recurso de apelación (punto B del fundamento jurídico primero de la presente resolución). Si en el mismo se consideró acertada la valoración del Jurado en orden a las causas que motivaron las lesiones, el ánimo de lesionar y no de matar, en el mismo sentido se ha de considerar acertada, coherente y perfectamente racional la conclusión del Jurado en orden a la existencia del delito de lesiones, y la intención de ambos recurrentes de lesionar a Juan Ignacio. No existe carencia de base razonable en la argumentación del Jurado y del magistrado Presidente en dicho sentido. La existencia de lesiones leves en Amadeo alegadas consistentes en: dolor, contusiones antebrazo y muñeca, no sugiere fractura en la exploración, no hematoma, movilidad conservada y no deformidad, y testículo inflamado; y en las sufridas por Alfredo ,segun informe de asistencia del equipo movil de urgencias consistentes en: contusiones, la mas dolorosa en costado izquierdo (folio 42 del testimonio del juzgado) , y las alegadas de erosiones en hombro izquierdo y cuello, herida de 1 a 5 cm en el seno occipital de la cabeza, erosión en pabellón izquierdo con hematoma, herida frontal superficial, herida en seno frontal de 5 cm de diámetro, herida en primer dedo con remisión al hospital para sutura; no sugieren en ninguno de los reconocimientos , ni denotan objetivamente una agresión inicial por parte de Juan Ignacio, sino precisamente la existencia de forcejeo con el mismo, que intenta defenderse de la agresión padecida por él , con ánimo de causarle lesiones por parte de ambos acusados en situación de superioridad personal y con uso de navaja y golpe con la escopeta recién disparada (por parte de Anselmo), que de forma objetivamente racional permiten aceptar la existencia de actos o acciones por parte de de Juan Ignacio tendentes a salvaguardar su integridad corporal atacada por los dos acusados (y luego un tercero), valorándose coherentemente que las lesiones sufridas por los mismos provienen de dicha defensa y no de su presunto ataque, por lo que no puede considerarse que no han sido valoradas o han quedado impunes las lesiones de los recurrentes, cuya pretensión de personacion como perjudicados le fue denegada durante la instrucción según alegaciones de la defensa en la vista de apelación, y no consta revocada dicha decisión. Habiéndose declarado no probado por el Jurado en el hecho 38º del objeto del veredicto que Alfredo en el enfrentamiento que tuvo con Juan Ignacio lo hiciera para proteger su propia integridad corporal, declarando plenamente probado el hecho 17º y 18º del objeto del veredicto, valorando en los mismos ordinales del acta de votación, y posterior Apartado Cuarto de la misma acta, los motivos y pruebas por las que declararon probados los hechos que causaron la lesiones de Juan Ignacio en el siguiente sentido: ' tras los disparos los hermanos Miguel Ángel Bienvenido Juan Enrique Juan Ignacio y demás acompañantes emprendieron la huida, no pudiendo hacerlo Juan Ignacio al ser agarrado por las piernas por Amadeo, quien le hizo caer al suelo y mientras lo sujetaba, Alfredo con ánimo de atentar contra su integridad física, con una navaja le apuñaló en la zona escapular, lumbar y dorso lumbar de la espalda. Juan Ignacio finalmente pudo zafarse de Amadeo y su hijo Alfredo, con ayuda de una de las personas que acudió al lugar, pero antes de poder huir fue alcanzado por Anselmo quien con ánimo de atentar contra su integridad física le golpeó con el cañón de la escopeta recién detonada causándole quemaduras en ambos costados'. Valoran coherente y racionalmente los jurados en el acta de votación ordinal 17º y correlativo del apartado cuarto de la misma acta los motivos y pruebas que les han llevado a declarar probado tal hecho, por los cuales consideran culpables del delito de lesiones a Amadeo y Alfredo, especialmente por la declaración testifical del propio Juan Ignacio y de Miguel Ángel y el informe medico forense .
Ello motiva la condena de Amadeo como cooperador necesario (forma de autoría) por ser quien se abalanzó sobre Juan Ignacio y tras tirarlo al suelo lo sujetaba mientras su hijo le apuñalaba, según aparece perfectamente argumentado y valorado en el veredicto del jurado y en la sentencia del magistrado presidente en su fundamento jurídico Cuarto. Por otro lado la inexistencia de ADN de uno de los acusados recurrentes en las zapatillas analizadas no implican racionalmente y en forma alguna la inexistencia de su participación en los hechos tal y como han sido declarados probados, pues pudo cogerlo por las piernas, pantalones u otra zona del cuerpo que no impregnase de ADN las muestras analizadas. Y como se ha dicho, la superioridad en número de personas (dos contra una - tres, si se tiene en cuenta la actuación posterior de Anselmo-) y los medios empleados para la producción de la lesiones de Juan Ignacio llevan inexorablemente a su condena en los términos planteados sin error alguno en valoración de prueba.
Toda la valoración de la prueba realizada se nos presenta como racional y coherente para llegar al resultado condenatorio recurrido sin que se considere por lo tanto vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni distanciamiento manifiesto de máximas de experiencia o racionalidad, ni existe error documental alguno.
Procede la desestimación de este recurso y el supeditado tercero de la misma parte que es una transcripción y reiteración de este motivo de su recurso de apelación.
En tal sentido entran en juego nuevamente los argumentos contenidos en el anterior apartado A) en orden a la prueba practicada y a las conclusiones obtenidas en relación a la misma, así como las consideraciones expuestas al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Anselmo en su motivo cuarto en orden a la legítima defensa.
El jurado da respuesta plena y ajustada a los puntos que le son sometidos e incluidos en el objeto del veredicto redactado por el magistrado presidente, se repite nuevamente, con audiencia e intervención de las partes. La única referencia que se introduce por parte de la defensa en los términos a que ahora se refiere el recurso, en el objeto del veredicto, lo es en el punto 38º, declarado como no probado por el jurado, en el sentido de que Alfredo en el enfrentamiento que tuvo con Juan Ignacio lo hiciera para proteger su propia integridad corporal, argumentando el jurado su rechazo a declararlo probado el informe de sanidad emitido por la doctora Zaira ,relativo a la lesiones sufridas por Juan Ignacio, donde se especifica que las lesiones que presentaba Juan Ignacio se situaban principalmente en la espalda, a lo que une el jurado la declaración del testigo Miguel Ángel. No se considera pues infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha causado indefensión ni existe incongruencia en la sentencia dictada en relación al veredicto y valoración por el jurado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, ni por lo tanto infracción de precepto legal por inaplicación de la legítima defensa, no apreciada por el tribunal del Jurado ni el magistrado presidente valorando la prueba practicada, que como se ha venido repitiendo hasta la saciedad no puede ser revalorada una vez lo ha sido por el tribunal del Jurado de forma racional, lógica y coherente.
Se desestima por lo tanto este motivo, así como el supeditado primero y tercero (Alegación Primera y Tercera de su escrito de interposición de recurso supeditado) de la misma parte en relación a la acusación particular ,y con el mismo objeto que ahora se resuelve y se resolvió en el recurso de dicha acusación particular, en orden a la determinación de la pena y la condena o no por delito de asesinato en grado de tentativa o en su defecto delito de homicidio en grado de tentativa y no por el de lesiones por el que fueron condenados.
Considera el recurrente que los hechos declarados probados no merecen ser sancionados con la pena máxima que establece el tipo delictivo del artículo 148 del código penal al no existir, según la tesis de dicha defensa, nivel suficiente de gravedad.
Pues bien, ya se ha referido anteriormente y lo argumenta también el Magistrado presidente en su sentencia respecto de Alfredo y Amadeo, que ambos actuaron de consuno para producir el mismo resultado sobre la integridad física de Juan Ignacio, dadas las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos y han quedado expuestas ,y considerándose acreditada la utilización de una navaja o arma similar en la forma de ejecución y producción de las lesiones, y ello se considera demostrativo de una actuación que raya en un delito de mayor entidad, si bien se acoge el criterio del ministerio fiscal y se considera proporcionada a tales hechos la imposición de la pena para cada uno de los recurrentes de cuatro años de prisión. El hecho de que los acusados no consiguieran un mayor resultado lesivo sobre la persona de Juan Ignacio, ni que este tardará más o menos tiempo en recuperarse, no resta gravedad a los hechos y a las circunstancias en que se producen los mismos y a los medios empleados para su comisión en la forma que argumenta el jurado y el magistrado presidente para la imposición de la pena ahora atacada, por lo que la remisión al informe médico forense del lesionado Juan Ignacio que realiza el recurrente no resta gravedad a la actuación de ambos recurrentes/acusados. Y que no afectarán las lesiones a zonas vitales del cuerpo tampoco implica que no nos encontremos ante el delito por el que se les condena (y no por otro más grave), cuando lo cierto es que tales lesiones causadas con arma blanca le afectaron a parte trasera del cuerpo del lesionado ,como reconoce el propio recurrente en su recurso . Por lo tanto en ningún momento se considera la existencia de infracción de precepto legal en relación a la determinación de la pena impuesta, procediendo la desestimación de dicho motivo de recurso y el supeditado cuarto (Alegación cuarta de su escrito de interposición de recurso supeditado) de la misma parte.
La sentencia dictada considera proporcionada la suma solicitada por el ministerio fiscal y la acusación particular, y por lo tanto con remisión implícita a lo motivos por los cuales se solicita por dichas acusaciones.
Basta con la resolución del presente motivo para entender que lo pretendido por el recurrente es la sustitución del criterio contenido en la sentencia de remisión en las cuantías indemnizatoria a las solicitadas por las acusaciones, tanto pública como particular, por su criterio lógicamente subjetivo y de defensa.
Recordar que nos encontramos ante lesiones intencionadas o dolosas en cuyo alcance indemnizatorio el tribunal no se encuentra vinculado por baremo alguno relativo a lesiones culposas,y si bien puede constituir el mismo su base referencial, puede proceder a su ampliación en el quatum indemnizatorio por la distinta gravedad e intencionalidad (dolo o culpa) de los hechos que las producen, por lo que el apartamiento del mismo en orden a fijar un plus en la cuantía fijada en el baremo , y no de forma excesiva o mucho más gravosa, no implica vulneración de precepto alguno en orden a la determinación de la responsabilidad civil a que se refiere el recurso.
Procede pues desestimar este motivo de apelación y el supeditado segundo (Alegación segunda de su escrito de interposición de recurso supeditado) de dicha parte en relación a los mismos extremos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE los recursos de Apelación formulados por la acusación particular, la adhesión del Ministerio Fiscal , y los formulados por la defensas de los acusados Anselmo, Andrés, Alfredo y Amadeo, y los supeditados formulados por la defensa de los acusados Amadeo y Alfredo, contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado , confirmamos ésta en todos sus términos, sin condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a 20 de abril de 2021. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 105/21. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
