Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 105/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 8/2022 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 105/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100109

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:233

Núm. Roj: SAP BU 233:2022

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8/22.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/19.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRIUGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00105/2022

En Burgos, a veintidós de marzo del año dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida porDELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA,contra Victorianocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Dº Alberto Moncluis Ferrer; como responsables civiles directos Groupama Plus Ultra representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Velasco Vicario y asistida por la Letrada Dª Mª Mercedes Hernández Sáez; y Allianz Seguros, S.A representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Velasco Vicario y asistida por el Letrado Dº Joaquín Sáez; y, como responsables civiles subsidiarios Luis Antonio representado por el Procurador Dª José Mª Manero de Pereda y asistido por el Letrado Dº Antonio Julio García Martín, y 'Trans Pacar S.L.' representado por la Procuradora Dª Mª Yolanda Gutiérrez Iglesias y asistido por el Letrado Dº Jorge González Ruiz; como acusaciones el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la Acusación Particular ejercida por Brigida, Adelina, Pedro Francisco, Aida, Carmen, Miguel Ángel, Abel y Cereales y Servicios Agrícolas de Burgos, S.L representados por la Procurador Concepción López Bárcena y asistidos por el Letrado Dº Dionisio Pérez Muñoz; en virtud de tres recursos de Apelación interpuestos respectivamente por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por Groupama Plus Ultra y por Brigida y otros, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, Victoriano, Luis Antonio y 'Trans Car S.L.'; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 206/21 de fecha 24 de junio de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que:

- El día quince de septiembre de dos mil diecisiete sobre las 14.10 horas Victoriano conducía un vehículo articulado compuesto por tracto camión MAN con matrícula ....-FZX y semirremolque de marca ROJO con matrícula F-....-NTJ, por la carretera nacional DIRECCION000 (Madrid- DIRECCION001) sentido Madrid, circulando a la misma hora y por la misma carretera pero por el carril contrario el vehículo articulado compuesto por tracto camión SCANIA con matrícula ....-LZN y semirremolque de marca Lecitrailer con matrícula G-....-W, conducido por Ceferino, propietario del referido vehículo articulado, y a la altura del kilómetro 263,335 ambos vehículos articulados colisionaron por cuanto el vehículo conducido por Victoriano invadió el carril por el que venía conduciendo Ceferino, lo que causó que ambos vehículos se incendiaran.

- Como consecuencia de la colisión y posterior incendio, Ceferino falleció; el tractocamión MAN con matrícula ....-FZX, y semirremolque de marca ROJO con matrícula F-....-NTJ resultaron siniestro total; el tractocamión Scania con matrícula ....-LZN y el semirremolque de marca LEcitrailer con matrícula G-....-W resultaron también siniestro total; se dañaron una señal de prohibición, una isleta y dos balizas de la carretera; la furgoneta Ranault Kangoo con matrícula NUM001 que circulaba tras Victoriano, así como la carga que era transportada en el vehículo articulado conducido por Ceferino (tractocamión Scania matrícula ....-LZN y semirremolque Lecitrailer matrícula G-....-W).

- Ceferino estaba casado con Brigida, y era padre de tres hijos, Aida, Adelina y Pedro Francisco, de los que los dos últimos eran económicamente dependientes de su padre, en la fecha de los hechos; era hijo de Carmen, y hermano de Miguel Ángel y Abel.

- El tracto camión MAN con matrícula ....-FZX era propiedad de Luis Antonio y estaba asegurado en la fecha de los hechos por la compañía PLUS ULTRA, el semirremolque de marca ROJO con matrícula F-....-NTJ era propiedad de TRANS PACAR S.L y estaba asegurado por la compañía aseguradora ALLIANZ.

No ha quedado acreditado que el día quince de septiembre de dos mil diecisiete Victoriano condujera el vehículo articulado compuesto por tracto camión MAN con matrícula ....-FZX y semirremolque de marca ROJO con matrícula F-....-NTJ bajo la influencia de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, así como tampoco que pretendiera girar a la derecha'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 24 de junio de 2.021 dice literalmente: ' CONDENOA Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos gravecometido empleando vehículo a motor, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses.

ABSUELVO A Victoriano DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por el que había sido acusado.

Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante.

El acusado, Victoriano ha de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a:

- Brigida en la cuantía de 123.828,7 €

- Aida en la cuantía de 94.282,2 €.

- Adelina en la cuantía de 62.000,4 €.

- Pedro Francisco en la cuantía de 58.915,20 €.

- Humberto en la cuantía de 75,11 €.

- Propietarios del vehículo articulado formado por cabeza Scania matrícula ....-LZN y semirremolque Lecitrailer matrícula G-....-W (herederos de Ceferino) en la cuantía de 15.582,5 € (valor venal más 15 %).

- Ministerio de Fomento en el importe que se determine en fase de ejecución de sentencia por los daños causados en la señal de tráfico, las balizas y la isleta que había en la calzada.

- CEREALES Y SERVICIOS AGRÍCOLAS DE BURGOS, S.L en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la carga que resultó dañada.

De las anteriores cantidades responderán Groupama Plus Ultra y Allianz Seguros S.A como responsables civiles directos, y Luis Antonio y TRANSPACAR S.A como responsables civiles subsidiarios.

Igualmente, el acusado, Victoriano, indemnizará a Luis Antonio en la cuantía de 13.944,5 € (12.950 € incrementados en 15% de valor de afección menos el valor de restos) por los daños del tractocamión MAN matrícula ....-FZX, y a TRANSPACAR S.LA en la cuantía de 12.908,75 euros por daños en semirremolque Rojo con matrícula F-....-NTJ.

No se realiza declaración de responsabilidad civil para la madre y hermanos del fallecido por cuanto consta que los mismos han sido ya indemnizados.

Hágase entrega a los perjudicados de las cantidades consignadas en pago de las anteriores indemnizaciones'.

Con Auto de aclaración de fecha 24 de noviembre de 2.021, en cuya Parte Dispositiva se recoge ' la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno dictada en el procedimiento Abreviado 79/2019 y en el fallo de la misma, se añade un antepenúltimo párrafo que ha de decir:

- por la mercantil TRANSPACAR S.L, se efectúa expresa reserva de las acciones civiles que le puedan corresponder por los daños sufridos por el semirremolque marca ROJO con matrícula F-....-NTJ.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se han interpuso tres recursos de Apelación respectivamente por las representaciones procesales de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de Groupama Plus Ultra, y de Brigida alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Si bien, en cuanto a que ' Ceferino estaba casado con Brigida, y era padre de tres hijos, Aida, Adelina y Pedro Francisco, de los que los dos últimos eran económicamente dependientes de su padre, en la fecha de los hechos...'. Se sustituye ' Ceferino estaba casado con Brigida, y era padre de tres hijos, Aida, Adelina y Pedro Francisco, sin haber quedado debidamente acreditado hasta el momento si dos últimos eran o no económicamente dependientes de su padre, en la fecha de los hechos'.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma tres recursos de Apelación:

1.- Por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con referencia entre sus alegaciones, (acontecimiento nº 279):

.- Lucro cesante fijado a favor de Dª Brigida, Dª Aida, Dª Adelina y D. Pedro Francisco. Con referencia a la normativa de aplicación al respecto, se sostiene que se consideran perjudicados 'el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta 30 años'. Por tanto, el lucro cesante está restringido al cónyuge y a los hijos menores de edad (y también, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta 30 años) siempre que dependan económicamente de los ingresos de la víctima.

A su vez, art. 83.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Ley 35/2015 de 22 de septiembre establece que ' en el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento, o la media de los obtenidos durante los 3 años naturales inmediatamente anteriores al accidente....'. Argumentándose que para determinar cuáles eran los ingresos netos de Ceferino, la parte acusadora presentó en las actuaciones su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior del año 2.016, (no presentó las declaraciones de los 3 años naturales inmediatamente anteriores al accidente), y según esta declaración sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2.016, los ingresos fueron negativos, (con devolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) la suma de 1.144'58 €).

Sin que se puede modificar la Ley 35/2015 de 22 de septiembre por una guía de buenas prácticas (como esta parte recurrente atribuye al Ministerio Fiscal). Por lo que se afirma que la sentencia de instancia al fijar las indemnizaciones se aparta de la norma legal que regula el perjuicio patrimonial consistente en el lucro cesante y concede cantidades, por tal concepto, que no vienen avaladas tampoco por las pruebas practicadas en el procedimiento.

Por lo que se argumenta que, dado que no existe otra regulación legal que la fijada en la norma tantas veces invocada, su concesión va más allá de lo que la Ley contempla y dispone.

Y, volviendo a la declaración del IRPF del año 2.016 que presentaron Ceferino y su esposa, (con tres 3 hijos habidos en el matrimonio), se indica en tal declaración solo incluyó a uno de sus hijos, Aida como descendiente para interesar la deducción correspondiente, (la declaración de IRPF aportada demuestra que si no pidió la bonificación existente para los otros dos hijos del matrimonio, es porque ni convivían con ellos, ni eran personas que tuvieran dependencia económica respecto del fallecido Ceferino).

A lo que se añade que, según el certificado de empadronamiento aportado a las actuaciones, solo Aida convivía en el domicilio de Ceferino y su esposa cuando se produjo el fallecimiento de él.

Concluyéndose al respeto que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación y valoración de las pruebas que obran en autos para la determinación, en su caso, de indemnización por lucro cesante e incurre igualmente en infracción legal, pretendiéndose que se deje sin efecto el complemento de indemnización por lucro cesante fijado en ella.

.- Indemnización por los daños sufridos, a consecuencia del accidente, por el vehículo articulado (tracto camión Scania matrícula ....-LZN y semirremolque G-....-W) que conducía Ceferino. Determina que el valor venal de la cabeza tractora es de 11.000 € y el semirremolque tenía un valor venal de 2.550 €, fijándose como indemnización a favor de la parte acusadora, por los daños de estos dos elementos móviles la suma total de 15.582'50 €., (suma ésta que proviene de aplicar al valor venal de la cabeza tractora ....-LZN un 15% de valor de afección, lo que arroja un importe de 12.650 €, cifra a la que se suma el valor venal del semirremolque que viene establecido pericialmente en la suma de 2.550 €).

Sin embargo, se sostiene que la parte acusadora, que es la perjudicada, solicitaba como indemnización por los daños de la cabeza tractora y del semirremolque unas cifras diferentes. En concreto aun cuando fijaba el valor venal de la cabeza tractora en 12.000 €, no interesa que se eleve esa indemnización con el factor corrector del valor de afección o utilidad. Por tanto, aplicando el principio dispositivo de las partes en orden a la cuestión civil, se indica que se ha de concluir que la sentencia va, en la indemnización concedida por estos daños materiales, más allá de lo pedido por la parte. Sin ser el Ministerio Fiscal quien tiene tal facultad de disposición respecto de las indemnizaciones civiles, sino que es la parte acusadora la que marca la indemnización a la que aspira.

Por ello, aunque se atendiera al valor venal y a la petición acusadora de la cabeza tractora ....-LZN se estaría ante un importe máximo de 12.000 € (sin que se haya de añadir el 15% que fija la sentencia porque no fue pedido por la acusación particular). Sumados los 12.000 € de la cabeza tractora a los 2.550 € del semirremolque, se llega a un importe total de 14.550 €, que es inferior a la cifra fijada en sentencia por los daños materiales del vehículo articulado que conducía Ceferino.

.- La indemnización a favor de Cereales y Servicios Agrícolas de Burgos S.L. queda para ser determinada en ejecución de sentencia, con referencia a la impugnación de la factura aportada de contrario, alegándose que tal factura no se corresponde, en modo alguno, con la carga que transportaba el vehículo que conducía Ceferino el día del accidente. Sin que la factura a la que hace referencia la sentencia no pueda ser considerada como base para la fijación de la indemnización a establecer en beneficio de esa Entidad, en base a los tres motivos expuestos en el escrito de recurso, que aquí se dan por reproducidos.

Solicitándose la revocación de la sentencia para que en las bases que han de servir para el cálculo de la indemnización a favor de Cereales y Servicios Agrícolas de Burgos S.L., quede determinado que la mercancía transportada (y en su caso presumiblemente dañada) no eran 24 separadores que se reflejan en la sentencia de instancia sino que eran solamente 12 sin que haya de añadirse, al importe unitario de cada uno de ellos, el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni los gastos de porte que abonase la Sociedad afectada cuando adquirió determinados materiales tres años antes del accidente, dada la carencia de prueba de la relación de esa factura con el accidente enjuiciado.

.- Las partes acusadoras pidieron una condena mancomunada de las sumas a satisfacer a los perjudicados correspondiendo, por tratarse el vehículo causante de una unidad mixta,el 70% a Groupama-Plus Ultra S.A. (aseguradora de la cabeza tractora ....-FZX) y el 30% a Allianz Seguros S.A. (aseguradora del semirremolque matrícula F-....-NTJ). Por ello dado que en la sentencia no se separa la responsabilidad mancomunada de cada una de las entidades aseguradoras, se interesa también la revocación de la sentencia a fin de que, de las indemnizaciones a satisfacer responda cada una de las Entidades aseguradoras condenadas en la proporción pedida tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, (y no, como parece desprenderse de la sentencia, de forma solidaria), con base en el principio de rogación y de disposición de las partes acusadoras respecto de las indemnizaciones solicitadas.

.- Ni en la parte dispositiva de la resolución apelada se señala qué cantidades son las ya abonadas y cual sería, en consecuencia, la indemnización restante a satisfacer por los conceptos expresados en aquélla. Solicitándose por este motivo, la revocación de la sentencia de instancia.

2.- Por la representación procesal de la ENTIDAD PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (acontecimiento nº 342), con referencia, entre los argumentos en los que basa su recurso de Apelación:

.- Según se recoge en la sentencia por las entidades aseguradoras se ha satisfecho todas las indemnizaciones correspondientes a la madre, hermanos, esposa y tres hijos de Ceferino, por perjuicio patrimonial, daño emergente, y gastos acreditados, siendo la única cuestión debatida la determinación de la procedencia, en este caso, el reconocer a la esposa y a los tres hijos del fallecido indemnización por lucro cesante. Alegándose que la sentencia de instancia ha prescindido de cualquier valoración de la prueba documental, aportada por los propios perjudicados, consistente en el modelo 100 del IRPF presentado por el fallecido en el año 2.016, (año anterior a su muerte), declarando una base liquidable general de - 6777'64 euros (por lo que obtuvo un rendimiento neto negativo por tal importe). De modo que teniendo en cuenta la normativa aplicable, a la que se hace referencia, no habría lugar a un lucro cesante susceptibles de indemnización conforme al Baremo. Así como añadiendo que la Juzgadora de Instancia, de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal a la que se adhirió la Acusación Particular, reconoce a la esposa y tres hijos del fallecido una indemnización por este concepto en cuantía total de más de 53.000 euros, por entender que el fallecido hubiese obtenido unos ingresos netos equivalentes al salario mínimo profesional, (lo que se sostiene que incurre en infracción de la normativa legal de aplicación, citada en el escrito de recurso).

Y, en aplicación de los arts. 80, 81 y concordantes, no procede la indemnización por lucro cesante.

.- Subsidiariamente, a lo anterior, revocación de la sentencia apelada en cuanto a reconocer tal indemnización a Adelina y Pedro Francisco, por infracción del art. 82. En base a la misma prueba documental modelo 100 del IRPF, la única hija que convivía con el fallecido era Aida (19 años en el momento del accidente), aplicándose un único mínimo por descendiente por importe de 2.400 euros, importe estatal y de 2.500 euros inmporte autonómico de deducción, (por la propia documental aportada por la Acusación Particular no convivían con el fallecido y percibían rentas propias los otros dos hijos, Pedro Francisco y Adelina). Y, que Adelina no convivía con el matrimonio se acredita con el boletín de empadronamiento aportado por la Acusación Particular.

.- La sentencia de instancia infringe los principios dispositivos y de congruencia al reconocer a los herederos de Ceferino una indemnización por el valor venal del vehículos siniestrado y de su semirremolque, superior a la reclamada por su parte, (con determinación de las cantidades en el escrito de recurso lo cual se da por reproducido).

.- En cuando a la indemnización por el valor de la carga, objeto de controversia en el acto de juicio, se alega que pese a que S.S.ª se remite al trámite de ejecución de sentencia, la factura aportada por la mercantil que dice ser propietaria de la misma, no acredita que los 12 separadores transportados por Ceferino en el momento de sufrir el accidente, por orden de Cereales Serabur, según se consigna en el albarán de transporte, fuesen los mismos ni de semejante valor a los que se pretenden adquiridos por Cereales y Servicios Agrícolas de Burgos S.L., tres años antes del accidente el 31 de julio de 2.014.

Y, en todo caso se sostiene que procedería aplicar el porcentaje de depreciación correspondiente, y sin que quepa incluir el IVA soportado que refleja la factura, puesto que la sociedad adquirente pudo obtener una deducción fiscal.

Así como que se declare que ni Allianz ni Plus Ultra adeudan cantidad alguna a la esposa e hijos de Ceferino en concepto de lucro cesante, y por ello no hay cantidades pendientes de pago por tales entidades aseguradoras a los citados perjudicados. O subsidiariamente para el supuesto de ser desestimados los motivos primero y segundo, la sentencia apelada incurre en un pronunciamiento relativo a la acción civil ejercitada en este procedimiento, en la infracción de los principios dispositivos y de congruencia. Incluyendo la sentencia cantidades que ya han sido consignadas y abonadas a los perjudicados el 15 de diciembre de 2.017; (que el Ministerio Fiscal señaló que deberían de ser deducidas de las indemnizaciones solicitadas; y la Acusación Particular ni siquiera las reclama).

Detallándose las cantidades consignadas por esta parte recurrente el 13 de diciembre de 2.017, por la suma de 257.789'06 euros, (70% de las indemnizaciones correspondientes a los perjudicados); mientras que Allianz consignó el 30% restante, y concretándose las cantidades recibidas por cada uno de los perjudicados, (sin hacer referencia la sentencia a tales pagos realizados por las aseguradoras, a descontar de las indemnizaciones fijadas en la parte dispositiva). Por lo que se solicita que se deduzcan las cantidades ya abonadas por las dos referidas aseguradoras, y en su caso la condena de estas aseguradoras con carácter mancomunado en los porcentajes del 70% y el 30 %, respectivamente para Plus Ultra y para Allianz.

3.- Por la representación procesal de Brigida Y OTROS (acontecimiento nº 330), con referencia entre sus alegaciones:

.- Error de hecho, por cuando se indica que el condenado Victoriano fue sometido por los Agentes de la Agrupación de Tráfico, tras el accidente, a un control de presencia de drogas en el organismo, arrojando un resultado positivo en Tetrahidrocannabinol. En la prueba llevada a cabo por los laboratorios SYNLAB su resultado se recoge expresamente en el escrito de recurso, lo que se da por reproducido.

Así como que en dicha prueba consta el número de diligencias NUM000, que se corresponde con el atestado NUM000 y hace referencia al número de muestra B1Y3689428. Por último, se refiere a la fecha de toma de la muestra y a la fecha de recepción y de edición. El condenado reconoció en las diligencias NUM000 que 'el pasado miércoles día 13 le dio unas caladas a un porro en una fiesta de su pueblo con unos amigos', y posteriormente lo ratificó en el acto del juicio oral. Argumentándose que habiéndose respetado la cadena de custodia que siguió la prueba de saliva que le hizo la Guardia Civil de Tráfico y habiéndose analizado la misma convenientemente, tras la corroboración que hizo el condenado de que había consumido cannabis en una fiesta, no cabe más conclusión que ratificar que Victoriano conducía bajo la influencia de drogas tóxicas y estupefacientes.

.- Infracción de ley y de doctrina legal, dado que la condena de Victoriano lo tiene que ser como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el art. 142.1 y 2 del Código Penal, en concurso del art. 382 del Código Penal, con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 de dicho Texto, a la pena de tres años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un periodo de seis años, con la consecuencia de pérdida de la vigencia del permiso de conformidad con lo establecido en el art. 47 del Código Penal. Y, con condena de las costas procesales.

SEGUNDO.-Ante el conjunto de estos tres recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, se comienza por analizar el último de ellos ya que basa su discrepancia en cuanto a la responsabilidad penal, mientras que los otros dos lo hacen sobre la responsabilidad civil.

Si bien, en concreto esta tercera parte recurrente, se centra al formular su recurso de Apelación fundamentalmente en el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en relación con el delito de contra la seguridad vial por el que también había sido acusado Victoriano, contenido en el Fallo de la sentencia de instancia ' ABSUELVO A Victoriano DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por el que había sido acusado'.Ello al considerar en la relación de Hechos Probados ' No ha quedado acreditado que el día quince de septiembre de dos mil diecisiete Victoriano condujera el vehículo articulado compuesto por tracto camión MAN con matrícula ....-FZX y semirremolque de marca ROJO con matrícula F-....-NTJ bajo la influencia de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, así como tampoco que pretendiera girar a la derecha'.

Y, argumentando en el Fundamento de Derecho II, ' En el presente supuesto no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo penal. Sí se ha acreditado, ya que era un hecho no discutido, que Victoriano conducía el vehículo articulado compuesto por tracto camión MAN con matrícula ....-FZX y semirremolque de marca ROJO con matrícula F-....-NTJ pero no que lo hiciera bajo la influencia de drogas tóxicas, requisito imprescindible para poder determinar la concurrencia del tipo penal. Es cierto que se le realizó una toma de saliva en el lugar del siniestro que arrojó un resultado positivo, pero es sabido que dicha prueba no es equivalente a una prueba de impregnación alcohólica, sino que la prueba definitiva es realizada en laboratorio, y en este caso, realizada esta prueba en laboratorio SYNLAb el resultado fue que no había suficiente THC en sangre. Junto a ello consta la declaración de los agentes de la Guardia Civil que han depuesto en la vista oral y que acudieron al lugar del siniestro que coinciden al indicar que el ahora acusado, Victoriano no presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de sustancias tóxicas. La declaración de estos agentes ha sido muy clara y categórica en este extremo, y ambos han relatado del mismo modo que Victoriano no presentaba ningún síntoma, pero que le hicieron la prueba al estar implicado en un accidente, siendo este el protocolo que siempre siguen'.

Siendo por lo tanto la pretensión de esta parte recurrente la condena de Victoriano por un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el art. 142.1 y 2 del Código Penal, en concurso del art. 382 del Código Penal, con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 de dicho Texto, en virtud a considerar probado que su conducción lo fue bajo la influencia de drogas toxicas y estupefacientes. Sin embargo, al respecto cabe tener en cuenta puesto que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)

Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '

Y el art. 792.2 dispone que: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si elprincipio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, puesto que por la parte recurrente no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, L.O.P.J.

Así, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2.016, señala: '¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia'.

Y, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017, para un supuesto similar al que nos ocupa, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica ' Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones:

1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.

2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo, pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.

En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Brigida y otros, basado en error en la valoración de las pruebas, (conforme se desprende de las alegaciones realizadas en su escrito de recurso, y a las que se ha hecho referencia con anterioridad), y con la pretensión de condena por un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el art. 142.1 y 2 del Código Penal, en concurso del art. 382 del Código Penal, con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 de dicho Texto. Sin embargo, tal petición no puede ser estimada, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que a este órgano de apelación no puede revocar un pronunciamiento absolutorio ni realizar uno de agravación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, siendo en tales supuestos la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador de Instancia. Pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sin poderse prescindir de la doctrina constitucional expuesta y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano de este recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada, en cuanto al pronunciamiento en materia de responsabilidad penal.

TERCERO.-Pasando a continuación al análisis de los otros dos recursos de Apelación basando sus discrepancias en cuanto a la responsabilidad civil, y coincidiendo ambos en sus respectivos planteamientos. Así, en cuanto al lucro cesante, ambas partes recurrentes discrepan tanto en cuanto a la determinación de una cantidad indemnizatoria por este concepto, como en su caso en relación con su concesión a dos de los tres hijos de la persona fallecida.

Ante lo cual, estando a la sentencia de instancia, en el apartado de hechos probados se recoge ' Ceferino estaba casado con Brigida, y era padre de tres hijos, Aida, Adelina y Pedro Francisco, de los que los dos últimos eran económicamente dependientes de su padre...'

A su vez, en el Fundamento de Derecho Sexto se expone 'siendo la única cuestión discutida respecto a esta partida, la procedencia de indemnización en concepto de lucro cesante que se reclama por las acusaciones para la esposa y los hijos menores de treinta años, Adelina, Pedro Francisco y Aida. En cuanto al lucro cesante en supuestos de fallecimiento, se atiende conforme a la disposición legal, únicamente a 'las pérdidas netas que sufren aquéllos que dependían económicamente de la víctima'. Por ello, no todos los perjudicados por un fallecimiento que tengan derecho a alguna indemnización conforme al baremo, tienen derecho a complementar su indemnización con la de lucro cesante. Indica el artículo 82 del baremo de tráfico que tendrán consideración de beneficiarios de indemnización por lucro cesante el cónyuge, los hijos menores de edad y -salvo que demuestre que eran independientes económicamente- los hijos de hasta treinta años. El resto de familiares tendrá que acreditar que dependían económicamente de la víctima para tener derecho a indemnización. En este caso, se ha acreditado que todos los hijos del fallecido, Ceferino, eran menores de treinta años, y así Aida tenía diecinueve años, Adelina veintitrés y Pedro Francisco veintiséis años. No se ha practicado prueba que acredite que estos tres hijos, menores de la edad de treinta años en el momento de los hechos, eran independientes económicamente porque no consta que estuvieran incorporados al mercado laboral, ni percibieran algún tipo de prestación.Ello hace que sí deba considerárseles beneficiaros de la cuantía correspondiente a este concepto, entendiendo que la aplicación del salario mínimo interprofesional es ajustada a derecho, y responde a criterios de justicia y equidad. Así, de acuerdo con la regulación legal y circunstancias del supuesto que me ocupa, se considera procedente acordar la existencia de lucro cesante respecto de la esposa e hijos de Ceferino.'

Y, determinando en el Fallo, las cantidades globales a indemnizar, entre otros a la esposa e hijos de la persona fallecida, (pero sin especificación en cuanto a los conceptos incluidos, ni en concreto el importe que corresponde al lucro cesante).

De modo que dado que, según la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Ley 35/2015 de 22, cabe estar a lo establecido en el art. A 80. concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte. ' En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados.';

Art. 81 Cálculo del lucro cesante, '1 . Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actual que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

2. Cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.'

Art. 82 Personas Perjudicadas ' 1. A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores deedad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años.

2. En los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.'

Art. 83 Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o en situación de desempleo '1 . En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.

2. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual.'

Por lo que, el lucro cesante se integra por 'las pérdidas netas que sufren aquéllos que dependían económicamente de la víctima'. Esa definición de lucro cesante referida al fallecimiento hace que no todos los beneficiarios de las tablas precedentes tengan derecho a complementar su indemnización con la debida en el indicado concepto. Indica el artículo 82 del baremo de tráfico que tendrán consideración de beneficiarios de indemnización por lucro cesante el cónyuge, los hijos menores de edad y, salvo que se demuestre que eran independientes económicamente, los hijos de hasta treinta años. El resto de familiares tendrá que acreditar que dependían económicamente de la víctima para tener derecho a indemnización.

Pues bien, para calcular dichas cantidades debidas por lucro cesante se parte del multiplicador, ingresos netos del fallecido, sobre los que operan los multiplicadores que son las cantidades contenidas en la Tabla 1c, y que contemplan condiciones particulares del perjudicado, edad, convivencia, duración de matrimonio....

A su vez, la Audiencia Provincial Ciudad Real en sentencia de 11 de septiembre de 2.017 indica' Escomúnmente aceptado que las lesiones corporales y en este caso en los supuestos de muerte, hay que indemnizar no sólo el daño moral sino también el lucro cesante que se haya ocasionado por el accidente. Se ha de tener en cuenta y es un criterio establecido por el Tribunal Supremo que el desamparo económico puede ser considerado como un lucro cesante, dado que, tras el fallecimiento de la víctima, el aporte económico para la familia desaparece'.

En virtud de lo cual, en el presente caso, por las dos compañías aseguradoras recurrentes, se descarta que proceda la fijación de cantidad alguna por el concepto de 'lucro cesante', estando para ello ambas a la prueba documental aportada por la Acusación Particular, consistente en el modelo 100 del IRPF (obrante en el acontecimiento nº 85 de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción), referido a la persona fallecida Ceferino. Documental de la que por las partes recurrentes se resalta, por Allianz que en dicha anualidad la persona fallecida recibió como devolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) la suma de 1.144'58 €; mientras que por la entidad Plus Ultra que se declaró una base liquidable general de -6.777'64 euros. Por su parte, el Ministerio Fiscal determina que el rendimiento neto de trabajo fue de 2.596,36 €, (como resultado de restar de los ingresos de trabajo los gastos necesarios para generarlos), y al margen de la aplicación de la deducción y reducción fiscales, que no se corresponden a gastos necesarios para generar los ingresos de trabajo, sino a criterios tenidos en cuenta por la normativa tributaria para favorecer los ingresos de trabajo respecto de otros ingresos.

Sin embargo, ante tales posturas diferenciadas, como se ha expuesto, la sentencia de instancia no ha valorado dicha documental referida por las partes recurrentes, sino que considera procedente la indemnización por el lucro cesante, si bien, para su determinación se limita en el Fundamento de Derecho Sexto a hacer referencia a la aplicación del salario mínimo interprofesional, indicando de una forma genérica que por ser ajustado a derecho y responder a criterios de justicia y equidad, (pero, sin concretar tampoco cantidad alguna por tal concepto, en relación con cada uno de los beneficiarios para los que se reconoce). Ni tampoco en el fallo de la sentencia, donde como se ha reflejado tan solo se establecen unas cantidades globales a indemnizar a para cada uno de los perjudicados, sin detallar los conceptos que se encuentran comprendidos en las mismas, (aunque, por esta Sala se constata que son acordes con la petición del Ministerio Fiscal, obrante en el acontecimiento nº 228).

No obstante, teniendo en cuenta que la función de esta Sala es de revisión, la ausencia de una fundamentación suficiente en cuanto al motivo por el que la Juzgadora de Instancia asume íntegramente las peticiones del Ministerio Fiscal, limitándose a fijar las cantidades solicitadas por éste. Sin embargo, ello no permite a conocer cuáles han sido las bases que le ha llevado a tal conclusión y a descartar de plano las posturas de las aseguradoras, (sin valorar se insiste la documentación fiscal que al respecto fue aportada por los propios perjudicados).

Cuando la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, conforme al art. 120 CE, ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por el Tribunal Supremo (SS. 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000) que impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación).

Es por lo que ante tal insuficiencia de motivación se considera que procede posponer para el trámite de ejecución de sentencia el debate sobre la procedencia o no de otorgar indemnización por el concepto de lucro cesante, y en su caso concretar los beneficiarios de tal concepto indemnizatorio.

TERCERO.-Igualmente, ambas aseguradoras, en cuanto partes recurrentes, discrepan de la indemnización fijada por los daños sufridos, a consecuencia del accidente, por el vehículo articulado (tracto camión Scania matrícula ....-LZN y semirremolque G-....-W) que conducía Ceferino. Por cuanto se alega que al valor venal se añade un factor corrector del 15% del valor de afección o utilidad, que no fue interesado por las partes acusadoras. Ante lo que se sostiene una infracción de los principios dispositivo y de congruencia.

Toda vez que en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se establece: ' el tractocamión Scania con matrícula ....-LZN y el semirremolque de marca LEcitrailer con matrícula G-....-W resultaron también siniestro total...'

A su vez, en el Fundamento de Derecho VI relativo a la responsabilidad civil '... En este caso por la acusación particular se ha manifestado adhesión a la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal en materia de responsabilidad civil, de la que ya constan abonadas importantes cantidades...'.

'...Toda la prueba también ha sido suficiente para probar que se causaron daños en los dos vehículos articulados que colisionaron, y así el tractocamión Scania matrícula ....-LZN resultó siniestro total y su valor venal ha sido tasado en 11.000 €, el semirremolque marca Lecitrailer matrícula G-....-W resultó siniestro total, y su valor venal ha sido tasado en 2550 €'.

Y, en el Fallo de la sentencia de instancia se recoge ' El acusado, Victoriano ha de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a: Propietarios del vehículo articulado formado por cabeza Scania matrícula ....-LZN y semirremolque Lecitrailer matrícula G-....-W (herederos de Ceferino) en la cuantía de 15.582,5 € ( valor venal más 15 %)'.

Estando por ello lo obrante en las actuaciones:

.- Por parte del Ministerio Fiscalen su escrito de calificación (acontecimiento nº 306; en correlación con el aportado antes del acto de la vista acontecimiento nº 228), solicitaba que el acusado, con la responsabilidad civil directa de PLUS ULTRA y subsidiaria de Luis Antonio indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades que suponen el 70% de las que les corresponden en total: A los propietarios de los vehículos siniestrados en las siguientes cantidades por los daños de los vehículos cuya matrícula se relaciona: Humberto matrícula NUM001 en 52,58 €; Herederos de Ceferino matrícula ....-LZN en 7.700,00 €; Herederos de D. Ceferino matrícula G-....-W en 1.785,00 €. Así como que las indemnizaciones por el tractocamión NUM001 y el semirremolque ....-LZN que resultaron siniestro total se incrementarán el 15% como valor de afección.

A su vez, el acusado, con la responsabilidad civil directa de ALLIANZ y subsidiaria de TRANS PACAR S.L indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades que suponen el 30 % de las que les corresponden en total: A los propietarios de los vehículos siniestrados en las siguientes cantidades por los daños de los vehículos cuya matrícula se relaciona: a Humberto matrícula NUM001 en 22,53 €; a Herederos de Ceferino matrícula ....-LZN en 3.300,00 €;a Herederos de D. Ceferino matrícula G-....-W en 765,00 €. Las indemnizaciones por el tractocamión NUM001 y el semirremolque ....-LZN que resultaron siniestro total se incrementarán el 15% como valor de afección.

Mientras que en el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Particular(acontecimiento nº 391), entre las cantidades que se indica que quedan por cobrar se relacionan:

1º.- El acusado, Victoriano, con la responsabilidad directa de la Cía. de seguros PLUS ULTRA y subsidiaria de Luis Antonio, indemnizará a los herederos del fallecido, Ceferino, en las siguientes cantidades, que suponen el 70% del total aun no cobrado:

- 8.400,00 €, por el tractocamión Scania R124, matrícula ....-LZN, según el informe pericial obrante en autos.

- 4.633,09 €, por la reparación del semirremolque matrícula G-....-W, según factura que se adjunta al documento nº 1.

- 787,65 €, por la reparación de la góndola, según factura que se adjunta al documento nº 1 Bis.

2º El acusado, Victoriano, con la responsabilidad directa de la Cía. de seguros ALLIANZ y subsidiaria de TRANS PACAR S.L., indemnizará a los herederos del fallecido Ceferino, en las siguientes cantidades, que suponen el 30% del total aun no cobrado:

- 3.600,00 €, por el tractocamión Scania R124, matrícula ....-LZN, según el informe pericial obrante en autos.

- 1.985,61 €, por la reparación del semirremolque matrícula M-

19330-R, según factura que se adjunta al documento nº 1

- 337,57 €,por la reparación de la góndola, según factura que se adjunta al documento nº 1 Bis.

A su vez, en el trámite de conclusiones por el Ministerio Fiscal (en la vista del día 10 de marzo de 2.021, minuto 11'17) se elevan a definitivas indicando que, en base al escrito aportado al inicio de la vista, (acontecimiento nº 228), en el cual la petición de indemnización a favor de los herederos del fallecido se efectúa en los mismos términos y por las mismas cantidades. En cuanto al Letrado de la Acusación Particular (en ese mismo minuto 11'17) también eleva sus conclusiones a definitivas, si bien, con la puntualización de quesi finalmente la petición de indemnización civil solicitada por el Ministerio Fiscal fuera superior a la de dicha parte se adhería a la misma.

Lo cual lleva a descartar la petición de que no debe añadirse el 15% como valor de afección, que fija la sentencia porque no fue pedido por la Acusación Particular. Dado que tal petición si se llevó a cabo por esta parte, según se constata en la correspondiente grabación del acto de la vista, al añadir que en todo caso si las peticiones en materia de responsabilidad civil del Ministerio Fiscal eran superiores a las suyas, se adhería a las mismas. Lo que impide dar por infringido el principio de rogación en cuanto a indemnizar por cuantía superior a la solicitada por las partes.

Teniendo en cuenta al respecto que en materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación: ' La declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida ( STS 21-6-1957 ).

El hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, por lo que tampoco puede superarse la concreta petición de las partes acusadoras, debiendo existir el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS núm. 217/2006, con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003).

Y, conforme a la STS 10-2-2010, nº 57/2010 proclama que, según el art. 110 L.E.Cr. ' el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación, aunque también puede hacerlo el Mº Fiscal'.

Al igual que descartando la mera pretensión de la aseguradora 'Plus Ultra Seguros Generales y de Visa SA. Seguros y Reaseguros', en cuanto a que esta indemnización deberá disminuirse con el importe de los restos que se establezca pericialmente en ejecución de sentencia. Ello en base el mero argumento de evitar el enriquecimiento injusto, por el que se considera sin entidad para podría justificar una modificación del criterio de la Juzgadora de Instancia al tener en cuenta el valor venal, sin que el mismo pueda ser disminuido por concepto alguno, y menos por unos restos de los que ni tan siquiera se cuenta con indicio alguno de que pudieran tener algún valor.

CUARTO.-Igualmente, ambas aseguradoras discrepan en lo relativo lo acordado en la sentencia de instancia, en cuanto a la determinación del valor de la carga transportada en el vehículo conducido por la persona fallecida, (sobre cuál era en concreto dicha carga), al haberse pospuesto para el trámite de ejecución de sentencia la determinación del valor de la carga que transportaba.

Puesto que, al respecto, estando a la resolución de instancia, en el apartado de hechos probados se recoge 'se dañaron... así como la carga que era transportadaen el vehículo articulado conducido por Ceferino (tractocamión Scania matrícula ....-LZN y semirremolque Lecitrailer matrícula G-....-W).'

En el fundamento de Derecho VI ' También la documental acredita en forma bastante que resultó con desperfectos la carga transportada en el vehículo articulado conducido por el fallecido Ceferino, (tractocamión Scania matrícula ....-LZN y semirremolque Lecitrailer matrícula G-....-W) que es propiedad de CEREALES Y SERVICIOS AGRICOLASDE BURGOS S.L y ha de ser indemnizada por el valor de tal carga, que ha acreditado mediante factura que no ha sido impugnada y refleja un importe de 5.711,20 €.'

Para en el Fallo de la sentencia acordar ' El acusado, Victoriano ha de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a:...- CEREALES Y SERVICIOS AGRÍCOLAS DE BURGOS, S.Len la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la carga que resultó dañada'.

Discrepando ambas aseguradoras con la referida factura obrante en el acontecimiento nº 353 fechada el 14 de julio de 2.014, por importe total de 5.711'20 euros (incluidos 991'20 euros del IVA), en relación con dos albaranes fechados respectivamente el 16 de julio de 2.014 y el 30 de julio de 2.014(comprendiendo cada uno de ellos 12 tabiques separadores; y un porte a Terrazos de Bureba), mientras que el accidente tuvo lugar tres años después el 15 de septiembre de 2.017.

Cuando, por otro lado, en el acontecimiento nº 352 consta un albarán - hoja de transporte fechado el 15 de septiembre de 2.017, con respecto al transportista- conductor Ceferino, en relación con el vehículo matrícula ....-LZN, y reflejando como producto 12 separadores.

En virtud a lo cual, según se acuerda en la sentencia se pospone para el trámite de ejecución de sentencia determinar el valor de la carga que resultó dañada, sin embargo, se sostiene por las dos aseguradoras recurrentes, que la anterior factura no se corresponde con la carga transportada en el vehículo conducido por la persona fallecida. Ante lo cual, dado que en este momento se cuenta tan solo, con la anterior prueba documental, consistente conforme se ha reseñado, en una factura y dos albaranes sobre un total de 24 separadores, fechados tres años antes del accidente; y, por otro lado, un albarán de la fecha de los hechos relativo a 12 separadores. Es por lo que esta Sala considera que deberá ser en dicho trámite posterior al ejecutarse la sentencia donde, con contradicción entre las partes, en base a la prueba a practicar en el correspondiente incidente, se determine el numero concretos de separadores que eran transportados el día del accidente y su valor. Así como igualmente, donde se acuerde lo procedente en relación con el IVA y los gastos de porte que se hubiesen podido abonar por la sociedad afectada cuando adquirió el material, o el porcentaje de depreciación. Y, sin perjuicio que, en todo caso, todo ello, posteriormente pueda ser revisado en esta Alzada en el supuesto de interposición del correspondiente recurso de Apelación.

QUINTO.-Por la recurrente la Aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se hace referencia a que tanto la acusación pública, como la acusación, en sus conclusiones elevadas a definitivas, pedían que, de las indemnizaciones a percibir por las distintas partes perjudicadas, se hiciese una distribución habida cuenta de que el daño fue producido por un vehículo articulado cuya cabeza tractora ....-FZX se encontraba asegurada en Groupama-Plus Ultra S.A. y cuyo semirremolque matrícula F-....-NTJ se hallaba asegurado en Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. En cuando se solicitó una condena mancomunada de las sumas a satisfacer a los perjudicados correspondiendo, el 70% a Groupama-Plus Ultra S.A. y el 30% a Allianz Seguros S.A. Pero sin que la sentencia separe dicha responsabilidad mancomunada, (sino que parece desprenderse una responsabilidad solidaria). Y, se pretende por ello en aplicación del principio de rogación y disposición que se mantengan tales peticiones de las partes acusadoras.

Con alegaciones también en este mismo sentido formuladas por la entidad Plus Ultra Seguros Generales y de Vida de Seguros y Reaseguros.

Ante lo cual, estando a la sentencia de instancia, en el apartado de hecho probados se recoge ' El tracto camión MAN con matrícula ....-FZX era propiedad de Luis Antonio y estaba asegurado en la fecha de los hechos por la compañía PLUS ULTRA, el semirremolque de marca ROJO con matrícula F-....-NTJ era propiedad de TRANS PACAR S.L y estaba asegurado por la compañía aseguradora ALLIANZ'.

Y, en el Fallo, ' De las anteriores cantidades responderán Groupama Plus Ultra y Allianz Seguros S.A como responsables civiles directos...'

Cuando el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones elevado a definitivo, determina la responsabilidad civil directa de PLUS ULTRA en el 70% y de ALLIANZ en el 30%, (acontecimiento nº 228 de las actuaciones ante el Juzgado de lo Penal); al igual que la Acusación Particular (acontecimiento nº 391 de las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción).

De modo que aun cuando, lo ahora pretendido pudo haber sido objeto de un recurso de aclaración, en esta Alzada cabe determinar ambos porcentajes respectivamente con respecto a las citadas aseguradoras, de conformidad con lo interesado por las partes Acusadoras. Lo que lleva a una estimación parcial de sus recursos sobre este punto.

SEXTO.-Por la recurrente Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se indica que del contenido de la sentencia se desprende el depósito de cantidades importantes a favor de los perjudicados por las dos Entidades aseguradoras intervinientes, por cuanto se acuerda la entrega a los mismos. Pero sin que ni en el Fundamento de Derecho VI, ni en la parte dispositiva de la resolución apelada se señale qué cantidades son las ya abonadas y cual sería, la indemnización restante a satisfacer. Pronunciándose en similares términos la otra aseguradora recurrente.

En relación con lo cual, efectivamente la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho VI, en el último párrafo se limita a indicar 'En el caso que me ocupa no se considera oportuno realizar imposición de estos intereses de demora porque consta acreditado que por las compañías aseguradoras se ha realizado consignación judicial para pago a los perjudicados de la cuantía que por las Compañías aseguradoras se consideró era oportuna conforme al baremo y siniestro, entendiendo que cumplieron con la obligación que impone la Ley de contrato de Seguro.'

Y, en el Fallo ' Hágase entrega a los perjudicados de las cantidades consignadas en pago de las anteriores indemnizaciones'.

Pero sin detallarse en ningún momento cuales son tales importes concretos, (lo cual, también pudo haber sido objeto de un recurso de aclaración). Puesto que en esta Alzada en virtud a la interposición del recurso de Apelación la función de esta Sala, como ya se indicó con anterioridad, lo es de revisión sobre lo llevado a cabo por el Juzgador de Instancia, por lo que deberá ser la Juez de lo Penal quien determine, en trámite de ejecución de sentencia lo pretendido por las referidas aseguradoras en esta segunda instancia, en cuanto a concretar detalladamente las cantidades ya consignadas y por otro lado las pendientes de abonar, una vez deducidas las anteriores, en la liquidación que al respecto se efectúe en trámite de ejecución.

SEPTIMO.-Ante la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto por Brigida y otros se imponen a esta parte recurrente las costas causadas por su recurso de Apelación.

Mientras que estimándose parcialmente los recursos de Apelación interpuestos respectivamente por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y por Aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, se declaran de oficio las costas causadas por sendos recursos de Apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida y otros contra la sentencia nº 206/21 dictada en fecha 24 de junio de 2.021 por la Magistrada- Juez del titular Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en cuanto a los pronunciamientos en materia de responsabilidad penal. E imponiendo a esta parte recurrente las costas causadas en esta alzada por su recurso de Apelación.

DEBEMOS DE ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEsendos recursos de Apelación interpuestos por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y por Aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y de Vida S.A de Seguros y Reaseguros, en los siguientes términos:

.- Posponer para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la procedencia o no de indemnización por el concepto de lucro cesante, y en su caso concretar los beneficiarios por tal concepto indemnizatorio.

.- Dejándose igualmente para la fase de ejecución de sentencia, la determinación de la cantidad a indemnizar a Cereales y Servicios Agrícolas de Burgos, S.L.por la carga concreta que se acredite era transportada el día del accidente y que resultó dañada.

.- Determinar quelas sumas a satisfacer a los perjudicados por las dos aseguradoras recurrentes, lo serán en el porcentaje del 70% por Groupama-Plus Ultra S.A. y el 30% por Allianz Seguros S.A.;

.- Dejándose para eltrámite de ejecución de sentencia efectuar la correspondiente liquidación en cuanto a fijar detalladamente por una parte de las cantidades ya consignadas por tales aseguradoras a favor de los perjudicados y por otro lado de las cantidades pendientes de abonar por estas, una vez deducidas las anteriores.

Mientras que quedando en los mismos términos la indemnización fijada a favor de los propietarios del vehículo articulado formado por cabeza Scania matrícula ....-LZN y semirremolque Lecitrailer matrícula G-....-W (herederos de Ceferino) en la cuantía de 15.582,5 € (valor venal más 15 %).

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas por los dos recursos de Apelación interpuestos respectivamente por estas dos Aseguradoras.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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