Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 105/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 537/2021 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO
Nº de sentencia: 105/2022
Núm. Cendoj: 50297370012022100108
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1044
Núm. Roj: SAP Z 1044:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000105/2022
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUELMagistradas
Dª. MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 7 de abril de 2022.
Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, por delitos de estafa, apropiación indebida o administración desleal, Diligencias Previas nº 1216/2019, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 537 del año 2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, contra los acusados Eulogio, nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1970, con NIF nº NUM001, hijo de Hipolito y Antonia, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Zaragoza, con instrucción, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Nasarre Jiménez y defendido por el letrado Sr. Trebolle Lafuente; y Catalina, nacida en Zaragoza, el día NUM003 de 1972, con NIF nº NUM004, hija de Hipolito y Antonia, domiciliada en AVENIDA000 nº NUM005, de Zaragoza, con instrucción, solvente parcial, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la procuradora Sra. Nasarre Jiménez y defendida por la letrada Sra. Alcay Villalba; así como contra CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA S.L., representadas por la procuradora Sra. Nasarre Jiménez y defendidas por el letrado Sr. Trebolle Lafuente. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., CENTRO MÉDICO GINFER, S.L.P., CLÍNICA GINFER, S.L.P., y Marcelina, representadas todas ellas por el procurador Sr. Pradilla Carreras y defendidas por los letrados Sres. Saura Vinuesa y Polo Ernicas. Consta designado como Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por el procurador Sr. Pradilla Carreras, en nombre de GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., CENTRO MÉDICO GINFER, S.L.P., CLÍNICA GINFER, S.L.P., y Marcelina, acordándose seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de las penas señaladas a los delitos objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 9 de marzo de 2021, auto acordando la apertura de juicio oral, teniendo por formulada acusación contra Eulogio, Catalina, CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA S.L., por delito de estafa y/o alternativamente contra Eulogio y Catalina, por delito de administración desleal y/o delito de apropiación indebida, y contra CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA S.L., en calidad de responsables civiles subsidiarios o como responsables civiles partícipes a título lucrativo, pasando las actuaciones a la representación procesal de todos ellos, que formularon escritos de defensa, siendo remitidas y repartidas posteriormente las actuaciones a esta Sala, la cual, tras fijar su competencia, dictó auto en fecha 20 de julio de 2021, admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y disponiendo que por el Letrado de la Administración de Justicia se procediera a señalar la fecha de dicho juicio, que finalmente ha tenido lugar los días 28 y 29 de marzo de 2022, celebrándose con la comparecencia de los acusados y demás partes.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio oral, por el letrado Sr. Trebolle, como letrado defensor del acusado Eulogio, se solicitó, como cuestión previa, que fuera apreciada la excusa absolutoria del artículo 268 CP, a lo cual se opusieron las acusaciones, alegando que esta cuestión ya había quedado resuelta en la fase de instrucción, acordando la Sala que procedería a resolver sobre ello en la sentencia.
Asimismo, tanto por el letrado de la Acusación Particular, como por los letrados defensores de los acusados, se presentó prueba documental, que fue admitida por el tribunal.
Posteriormente, una vez practicada toda la prueba, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones que había formulado con carácter provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 252, en relación con el artículo 250.1.5º y 6º y 2, del Código Penal, o alternativamente de un delito de continuado de apropiación indebida de los artículos 253, en relación con los artículos 250.1.5º y 6º y 2 y 74, del Código Penal, e interesando que el acusado Eulogio fuera declarado responsable penal del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para él, por el delito de administración desleal, las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53 CP, para el caso de impago; y alternativamente, por el delito continuado de apropiación indebida, las penas de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53 CP, para el caso de impago, así como la condena al pago de las costas procesales, solicitando igualmente que fuera condenado a indemnizar a CENTRO MÉDICO GINFER, S.L.P., en 86.200 euros, a GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., en 288.250 euros y a CLÍNICA GINFER, S.L.P., en 84.005 euros, con los intereses legales pertinentes, debiendo condenarse también, como responsables civiles subsidiarias, de forma solidaria, a las sociedades CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA, S.L., o alternativamente como partícipes a título lucrativo, ex artículo 122 CP.
Por el letrado Sr. Saura Vinuesa, como Acusación Particular, en igual trámite, modificó también las conclusiones que había formulado con carácter provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los artículos 248, 250.1.5º y 6º, 250.2 y 251 bis del Código Penal, o alternativamente de un delito de administración desleal, en su modalidad agravada, del artículo 252 del Código Penal, o alternativamente de un delito de apropiación indebida, en su modalidad agravada, del artículo 253 del Código Penal, e interesando que los acusados Eulogio (como autor de un delito de estafa, o alternativamente de un delito de administración desleal, o alternativamente de un delito de apropiación indebida), Catalina (como autora de un delito de estafa, o alternativamente de un delito de administración desleal y alternativamente de un delito de apropiación indebida o subsidiariamente como cómplice y en todo caso como partícipe a título lucrativo) y las mercantiles CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA S.L., (como autoras de un delito de estafa) fueran declarados responsables, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22 CP, solicitando para el acusado Eulogio, por el delito de estafa, las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros; alternativamente, por el delito de administración desleal, las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros; y alternativamente, por el delito de apropiación indebida, las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros; igualmente, solicitó para Catalina, por el delito de estafa, las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros; alternativamente, por el delito de administración desleal, las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros; alternativamente, por el delito de apropiación indebida, las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros; y alternativamente, como cómplice, las penas de tres años, 11 meses y 29 días de prisión y multa de 11 meses y 29 días, a razón de una cuota diaria de 20 euros; y para CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA S.L., la pena de multa de 2.292.275 euros. Solicitó igualmente que los acusados y responsables civiles fueran condenados a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: a CENTRO MÉDICO GINFER, S.L., la cantidad de 86.200 euros, a GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., la cantidad de 288.250 euros y a CLÍNICA GINFER, S.L., en 84.005 euros, con los intereses legales pertinentes. Todo ello con condena en costas.
TERCERO.- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos, interesando expresamente, la de Catalina, que la Acusación Particular fuera condenada al pago de las costas de esta parte, por temeridad.
Hechos
Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado Eulogio y Francisca fueron pareja de hecho durante trece años, hasta el día 5 de octubre del año 2018, siendo la Sra. Francisca médico ginecóloga de profesión, socia y administradora única de GRUPO GINECOLÓGICO GINFER SL, CENTRO MEDICO GINFER S.L.P. y CLINICA GINFER S.L.P., sociedades éstas que tienen por objeto social la práctica de la especialidad médica de ginecología, mientras que el Sr. Catalina había sido empresario dedicado a negocios inmobiliarios hasta que devino en situación de insolvencia, cesando a partir de entonces en dicha actividad.
En base a tal relación de pareja y a la confianza inherente a la misma, la Sra. Francisca contrató al acusado en el año 2014 para que trabajara en el CENTRO MEDICO GINFER S.L.P., como empleado asalariado, encargándose de la preparación de los presupuestos, de la contabilidad y de la atención de los pagos a proveedores de las mencionadas sociedades, facilitándole las correspondientes claves bancarias. Esta función la estuvo llevando a cabo inicialmente el acusado a través de su gestoría y posteriormente con la colaboración de una contable contratada, Miriam.
Dada la dedicación plena de la Sra. Francisca a su profesión médica, el acusado pasó a administrar de hecho las sociedades de ésta, asumiendo en exclusiva el control financiero de las mismas.
Paralelamente, en fecha 20 de febrero de 2014, el acusado constituyó la sociedad CENTINEL CORPORATE, S.L., cuyo objeto era el asesoramiento, si bien, como quiera que él no podía figurar como propietario, por la situación de insolvencia en la que se encontraba, utilizó a su hermana Catalina para que constara formalmente como socia y administradora única, quedando él como apoderado general. Al año siguiente, en fecha 24 de noviembre de 2015, CENTINEL CORPORATE, S.L., compró la sociedad UNILABS REPRODUCCIÓN HUMANA, S.L., que luego pasó a ser BIOREPRODUCCION Y GENETICA, S.L., figurando igualmente Catalina, aunque solo formalmente, como administradora única de la misma, mercantil ésta que, a su vez, creó en febrero de 2016 la sociedad AGEFIV FERTILITY, S.L., con un capital inicial suscrito de 800.000 euros, de la que el acusado Eulogio es administrador único.
Aunque formalmente figuraba Catalina como socia y administradora única de CENTINEL CORPORATE, S.L., y como administradora de BIOREPRODUCCION GENETICA SL, realmente dichas empresas pertenecen a Eulogio y eran administradas por él, sin que su hermana Catalina haya tenido participación en la gestión de las mimas, ni recibido remuneración alguna de ellas.
A primeros de octubre de 2018, Francisca tuvo conocimiento a través de una empleada de CAIXABANK, y clienta suya, de que se estaban produciendo traspasos de importantes sumas de dinero de sus sociedades, comprobando al día siguiente que esos traspasos se hacían a CENTINEL CORPORATE, S.L., ante lo cual, solicitó del banco nuevas claves electrónicas para poder acceder a las cuentas de sus empresas, siéndole facilitadas en fecha 4 de octubre de 2018, asumiendo a partir de entonces el control de las mismas.
En concreto, Eulogio, en el periodo comprendido entre el año 2015 y el mes de septiembre de 2018, y utilizando las claves de firma electrónica que le había proporcionado Francisca para poder operar en las cuentas de sus empresas (GRUPO GINECOLÓGICO GINFER SL, CENTRO MEDICO GINFER S.L.P. Y CLINICA GINFER S.L.P), y en claro perjuicio de estas, procedió a desviar a CENTINEL CORPORTATE, S.L., a través de transferencias bancarias y sin conocimiento ni autorización alguna por parte de la citada Francisca, la suma total de 458.455 euros, traspasos estos recogidos en la contabilidad bajo el epígrafe 'Crédito', excediéndose con tal proceder de las facultades de administración que tenía encomendadas. Así, de la cuenta que CENTRO MEDICO GINFER, S.L.P., tenía en CaixaBank se transfirieron 86.200 euros a la sociedad CENTINEL CORPORATE, S.L.; de la cuenta que GRUPO GINECOLOGICO GINFER SL tenía en CaixaBank se transfirieron 288.250 euros a la sociedad CENTINEL CORPORATE SL; y de la cuenta que CLINICA GINFER SLP tenía en CaixaBank se transfirieron 84.005 euros a la sociedad CENTINEL CORPORTATE, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa, por el letrado de la defensa del acusado Eulogio se solicitó la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 CP, con alcance a la acción penal ejercitada, tanto por Francisca, al haber sido pareja de hecho del acusado cuando se llevaron a cabo los actos de disposición patrimonial en que se basa la acusación, como por las sociedades querellantes, al figurar a nombre de aquella la totalidad del capital social de las mismas. Y efectivamente, en cuanto a Francisca, la Sala entiende que, al no ser una cuestión controvertida tal relación de hecho entre el año 2005 y el 5 de octubre de 2018, tal excusa absolutoria debe ser aplicada. Es cierto que, en efecto, como argumentaron las partes acusadoras, hubo un pronunciamiento del Juzgado instructor, cuando no admitió a trámite la querella presentada en nombre y representación de Francisca contra Eulogio, pero sí la presentada en nombre y representación de GRUPO GINECOLOGICO GINFER S.L., CENTRO MEDICO GINFER, S.L.P., y CLINICA GINFER, S.L.P., contra este mismo querellado, pero para dilucidar el alcance de la excusa absolutoria que, en su caso, pueda ser admitida, se hace necesario entrar a analizar si es de aplicación en base a la relación de pareja que existía entre Francisca y Eulogio, así como, caso de que sea apreciada, el alcance que debe tener la misma, y efectivamente, siendo de carácter patrimonial los delitos alternativamente imputados (estafa, administración desleal o apropiación indebida), consideramos que es de aplicación el art. 268 CP, cuyo tenor expresa que 'Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio..., por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad'.En el presente caso estamos ante una pareja de hecho, pero como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, 'A los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'.
Estas relaciones de pareja son, pues, con fundamento en tal acuerdo no jurisdiccional del TS, asimilables a la relación matrimonial, al reunir los tres requisitos que deben exigirse, concretamente, que sean estables, que subsistan en el momento de la comisión del hecho y que las acciones típicas se hayan producido exclusivamente entre la pareja y el delito no alcance a terceras personas. Pues bien, en el supuesto de autos esa relación estable no ha sido controvertida, habiendo quedado, además, plenamente acreditada por la declaración de los testigos que fueron preguntados al efecto, corroborando de forma unánime que así era, al haber convivido durante trece años con una relación de afectividad similar a la del matrimonio, período durante el cual se produjeron los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, siendo el citado acusado quien, en base a tal relación, tiene derecho a acogerse a esta excusa absolutoria.
Tan solo queda por determinar si se cumple también el tercer requisito, esto es, si el delito alcanza a terceras personas, y en este orden, siendo de aplicación la excusa absolutoria al acusado, al haber formado pareja de hecho con la única titular de las empresas que pudieron resultar perjudicadas, sobre las que no les fue apreciada inicialmente esta excusa absolutoria, consideramos, por el contrario, que estamos, ciertamente, ante sociedades con personalidad jurídica propia distinta de la persona física querellante que mantuvo la relación sentimental de pareja de hecho con el acusado, pero con una vinculación plena al patrimonio de ésta. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 170/2022, de 24 de febrero de 2022, recordando lo ya resulto en la STS 42/2006, 27 de enero, '...se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del 'levantamiento del velo' con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación 'in bonam partem' debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluídos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 C.P '.Pues bien, en el presente caso se trata de tres sociedades de las que la pareja del acusado era socia y administradora única, existiendo, por tanto, una confusión de los respectivos círculos patrimoniales y una coincidencia del eventual interés de dichas sociedades con el de su única titular, por lo que la extensión de dicha excusa respecto de todas las sociedades querellantes resulta también incuestionable. Éste fue también el criterio que se utilizó en la STS de 26 de mayo de 2020, en la que se dio por buena la aplicación de la excusa absolutoria a los acusados por delito de apropiación indebida cometido contra una sociedad de la que eran socias otras sociedades de composición íntegramente familiar.
Así pues, en aplicación de dicha doctrina, y admitiendo la excusa absolutoria respecto de todas las querellantes, habremos de absolver al acusado Eulogio del delito patrimonial que haya podido cometer, según lo que seguidamente pasaremos a exponer, declarándolo exento de responsabilidad penal y, por tanto, de la pena que en otro caso le pudiera haber correspondido.
SEGUNDO.- Siendo tres los tipos penales en los que las acusaciones, de forma alternativa, encajan los hechos (estafa, administración desleal o apropiación indebida), hemos de descartar la comisión del delito de estafa, pues no se dan los requisitos del mismo, no apreciando la Sala que estemos ante un engaño previo a la asunción de las labores de gestión de las sociedades querellantes por parte del acusado Eulogio, no constando practicada prueba alguna en la que poder sustentar tal imputación. Sí consideramos, por el contrario, que la conducta de este acusado constituye un delito de administración desleal del artículo 252 CP, pues llevó a cabo actos dispositivos de carácter abusivo del dinero que las sociedades de su pareja tenían en las respectivas cuentas bancarias de CAIXABANK, por un importe total de 458.455 euros, sin que haya quedado plenamente acreditado que hubiera un propósito definitivo de incumplir la obligación de devolver o reintegrar los saldos indebidamente dispuestos. Si se hubiera probado la apropiación definitiva de esos fondos de las sociedades que el citado acusado administraba de hecho, la conducta habría constituido un delito de apropiación indebida, pero no es el caso. El delito en el que encaja la conducta del acusado es el de administración desleal, como seguidamente pasamos a argumentar con la valoración de la prueba practicada en el plenario.
El mismo acusado no ha podido negar la evidencia, suficientemente documentada en autos, y probada por las dos periciales contables que constan emitidas y ratificadas en el plenario, en cuanto a su activa intervención en el traspaso de importantes cantidades dinerarias procedentes de las mercantiles GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., CENTRO MEDICO GINFER, S.L.P., y CLINICA GINFER, S.L.P., a la sociedad CENTINEL CORPORATE, S.L., de la que él era único propietario, a pesar de figurar su hermana como tal.
En su declaración, este acusado ha mantenido que, tanto las sociedades querellantes como las querelladas eran patrimonio común de la pareja, pero la forma en que se constituyeron todas ellas y la vinculación que mantuvo cada una respecto de un patrimonio concreto denota que no fue así.
En la constitución de las sociedades querellantes se hizo constar que Francisca era la única socia, realidad ésta que se considera totalmente coherente con el hecho de que el objeto social guardara conexión directa con el ejercicio de su actividad profesional como ginecóloga, no teniendo valor relevante alguno de contrario lo declarado por algunos testigos que habían mantenido una buena relación, incluso amistosa, con ambos, en cuanto a la 'percepción' que dijeron tener de que las referidas sociedades fueran de los dos, pues es lógico que así lo pensaran, aunque no fuera cierto, si habían estado observando como el acusado era quien asumía en exclusiva las funciones de gestión de dichas sociedades, como administrador de hecho, mientras su pareja se dedicaba a trabajar y aportar las ganancias que obtenía de su actividad profesional.
Y por otra parte, según reconocieron ambos acusados, sin que se haya aportado prueba alguna que demuestre lo contrario, las empresas querelladas fueron creadas por el acusado Eulogio, aun cuando hizo figurar, ficticiamente, a su hermana Catalina como única titular y Administradora de las mismas, habiendo quedado probado por la declaración de los testigos que fueron preguntados al efecto que ésta no participaba en acto alguno de gestión o en los beneficios, resultando de especial interés lo manifestado por la persona que llevaba la contabilidad de las empresas querellantes y extendía los asientos contables de las facturas de CENTINEL CORPORATE, Miriam, quien manifestó expresamente que la Sra. Catalina no tenía nada que ver con las empresas en las que figuraba como socia y administradora única.
Aparte de esas personas que declararon sobre percepciones que habían tenido respecto de la titularidad de las sociedades querellantes, dentro del cuadro probatorio objeto de examen declaró también Norberto, Director territorial de CaixaBank entre 2016 y 2018, quien manifestó que Eulogio acudió a él para pedirle financiación para una empresa nueva en Madrid y no se le pudo dar por no tener garantías, ofreciendo como tal garantía las empresas de la Sra. Francisca, a lo que le contestaron que era ella la que debía acudir a confirmarlo, ante lo cual el Sr. Eulogio se enfadó, sin que la Sra. Marcelina acudiera con posterioridad con tal fin de avalar esa financiación, todo lo cual denota un indicio claro de que estaba actuando sin su consentimiento ni conocimiento.
También declaró la perjudicada Francisca, que negó con rotundidad que las mercantiles GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., CENTRO MÉDICO GINFER, S.L.P., CLÍNICA GINFER, S.L.P., formaran parte del patrimonio común de los dos, ya que, según refirió, eran suyas exclusivamente, negando igualmente que consintiera los traspasos de fondos a las sociedades querelladas y refiriendo el disgusto que se llevó cuando empezó a tener conocimiento de lo que había estado ocurriendo con los fondos de sus empresas, a la vez que negó cualquier relación con las sociedades querelladas, o que tuviera participación o interés alguno en ellas.
Juliana, empleada de CaixaBank que facilitó a primeros de octubre de 2018 a la Sra. Francisca las nuevas claves de acceso a las cuentas de sus empresas, refirió que la misma mostró sorpresa y sobresalto por lo que había descubierto sobre los movimientos de tales cuentas.
Miriam, que había sido contratada en 2014 por Dietética Tarazona, después de haber estado trabajando con anterioridad para Eulogio, llevaba la contabilidad de las empresas del grupo Ginfer, entre otras, recibiendo del Sr. Eulogio todas las instrucciones sobre su trabajo y las facturas que debía contabilizar, sin que tuviera con la Sra. Francisca otra relación que no fuera la de clienta de su clínica, considerando, no obstante, que, para ella, el grupo empresarial era de los dos, pues lo habían iniciado juntos y el Sr. Eulogio era el que hacía todo lo relacionado con la gestión.
Higinio, Director de la oficina de Arquia en la que se abrieron cuentas de los dos grupos de empresas de anterior mención, declaró que fue el Sr. Eulogio quien les solicitó en febrero de 2018 un préstamo de 100.000 euros para Centinel, avalado por Agefiv y Bioreproducción, saliendo 95.000 euros al Grupo Ginfer un mes después.
Delfina entendía que cada uno llevaba lo suyo, desconociendo como era la organización de las empresas.
Urbano, esposo de una de las tres socias de Gineplus, entre las que estaba la Sra. Francisca, declaró que de esta empresa no le correspondía nada a Eulogio, si bien reconoció que habían comentado que cuando se disolviera la sociedad le pudiera quedar un 30% a él, en correspondencia con el trabajo de gestión que estaba haciendo en la misma.
En definitiva, tanto de aquellos intentos de buscar financiación para una empresa propia con la garantía de las empresas del grupo Ginfer, pero sin conocimiento ni consentimiento de la titular de las mismas, como de la titularidad que consta de las distintas empresas de anterior referencia y de lo declarado por los testigos que se acaban de mencionar, podemos deducir que estamos ante dos grupos de empresas independientes: el uno, integrado por las sociedades querellantes, perteneciente a Francisca, y el otro, formado por las sociedades querelladas, integrado en el patrimonio del acusado Eulogio. Y ello lo entendemos así por cuanto, aparte de la mera percepción de algunos testigos sobre la existencia de un patrimonio común, que, obviamente, no constituye prueba de que lo fuera realmente, lo determinante es que el grupo empresarial Ginfer figura a nombre de Francisca, como única socia, y está directa y exclusivamente relacionado con su actividad profesional como ginecóloga, mientras que el otro, del que formaban parte las mercantiles CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA, S.L., fue creado por el Sr. Eulogio, aun cuando él mismo decidió que constara formalmente su hermana, como socia única, ante los problemas de insolvencia que le afectaban y la imposibilidad que tenía, por tal motivo, de ponerlas a su nombre, eso sí, sin atribuir participación alguna a su pareja, Francisca.
En definitiva, no solo no hay constancia documental alguna de que todas esas sociedades de los dos grupos empresariales formaran un patrimonio común de la pareja, sino que del conjunto de la prueba con que contamos, especialmente de los actos llevados a cabo por el propio acusado Eulogio, se deduce precisamente lo contrario, esto es, que, aun siendo pareja estable, cada uno de los miembros de la misma tenían su propio patrimonio, en el que se integraban las respectivas empresas de anterior alusión, y todo ello al margen de que entre ambos grupos pudiera haber habido alguna relación comercial, que la hubo, según declararon algunos testigos y dictaminaron los peritos.
Por la defensa de este acusado se ha intentado trasmitir que el propósito de ambos era formar un proyecto de vida en común, y así puede ser apreciado a partir de la convivencia que tuvieron durante trece años, pero en modo alguno cabe deducir de ello que en ese proyecto de vida se incluyera un patrimonio conjunto en el que se incluyeran las empresas de cada uno. Más bien lo contrario, como acabamos de argumentar.
La unión sentimental estable de dos personas presupone, evidentemente, una relación de convivencia, pero preservando cada una sus propias economías -salvo que se acuerde otra cosa- y pudiendo hacer independientemente inversiones económicas que generen beneficios, pero en modo alguno podemos entender que la finalidad de la unión decidida por ambos pueda constituir, por sí misma, un acuerdo de unificar patrimonios y repartir beneficios económicos. Es cierto que algún testigo dijo tener constancia de que la pareja había comentado su propósito de formalizar su relación mediante matrimonio, pero ello ni quita ni pone nada en relación con la cuestión que analizamos, pues ni siquiera si tal matrimonio se hubiera formalizado se habría producido, solo por ello, esa transformación del patrimonio privativo en patrimonio común de la pareja. Por tanto, aparte de no tener trascendencia alguna, a estos efectos que analizamos, ese supuesto propósito matrimonial, consideramos que el intento de hacer pasar una relación de pareja por una especie de relación de sociedad civil resulta, cuando menos, torticero.
Finalmente, los dos informes periciales emitidos y ratificados en la vista oral han coincidido en lo esencial, esto es, en la corrección de las cuentas anuales de ambos grupos de empresas y, por tanto, en la realidad de los asientos contables referidos a la transferencia de fondos de las sociedades GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., CENTRO MÉDICO GINFER, S.L.P. y CLÍNICA GINFER, S.L.P., a CENTINEL CORPORATE, S.L., en las respectivas cuantías que se mencionan en el anterior relato fáctico.
Por tanto, visto cuanto antecede, hemos de concluir que de la prueba que acabamos de analizar resulta que el acusado Eulogio, teniendo concedida por Francisca la facultad de administrar y gestionar las sociedades del grupo Ginfer, se excedió en el ejercicio de las mismas, pues realizó transferencias de sus fondos a sociedades de su propiedad, sin autorización ni conocimiento de la única titular que aquellas tenían, la citada Sra. Francisca, causándole así un perjuicio importante, dada la cuantía que detrajo en su propio beneficio, e incurriendo, tal como hemos adelantado y argumentado al inicio del presente razonamiento, en el delito tipificado en el artículo 252 CP, según el cual ' serán punibles los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.'
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad penal que la Acusación Particular atribuye a la acusada Catalina, consideramos inexistente la prueba sobre su implicación penal en los delitos que le han sido imputados por la Acusación Particular. Es más, todos los testigos que han depuesto en la vista oral, y que han sido preguntados al respecto, han reconocido que ésta acusada no intervenía en la gestión ni estaba al tanto de la marcha de las empresas que se beneficiaron de los traspasos de fondos de anterior mención. Incluso la propia querellante la definió como 'testaferro' de su hermano, aunque formalmente apareciera en dos de dichas mercantiles como socia y administradora única, siendo una de ellas (BIOREPRODUCCION GENETICA, S.L.), a la vez, la única socia de la tercera (AGEFIV FERTILITY, S.L). Era su hermano Eulogio quien a través de ella controlaba realmente estas sociedades, figurando la Sra. Eulogio como administradora aparente o mera pantalla de los negocios para los que fueron constituidas, pero siendo su hermano quien, de forma exclusiva, intervenía en la organización y funcionamiento real de esas sociedades y quien, por tal motivo, tenía en exclusiva una posición de dominio en relación con el hecho delictivo.
Consecuentemente, procede dictar un pronunciamiento absolutorio para esta acusada.
CUARTO.- Y a la misma conclusión absolutoria llegamos en relación con las acusadas CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA S.L., al haber sido acusadas por un delito, el de estafa, que, como hemos señalado, no se corresponde con la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, procediendo tal pronunciamiento absolutorio sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda declararse en la presente resolución.
QUINTO.- De conformidad con el tenor del artículo 268 CP, según interpretación del Tribunal Supremo (entre otras muchas, en la sentencia nº 928/2021, de 26 de noviembre) la excusa absolutoria que aplicamos al autor de los hechos afecta a la punibilidad del delito cometido pero no impide que en el procedimiento penal pueda emitirse un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados, en los términos expresados en el artículo 116 del Código Penal, una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados y aplica luego la excusa para absolver al acusado.
Las partes acusadoras han identificado la responsabilidad civil que reclaman con la cuantía de las transferencias bancarias realizadas desde las cuentas de GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., CENTRO MÉDICO GINFER, S.L.P. y CLÍNICA GINFER, S.L.P., a CENTINEL CORPORATE, S.L., coincidiendo en los respectivos importes, cuantificados en un total de 458.455 euros, a razón de 86.200 euros para la sociedad CENTRO MEDICO GINFER SLP, 288.250 euros para la sociedad GRUPO GINECOLOGICO GINFER SL, y 84.005 euros para la sociedad CLINICA GINFER SLP. Pues bien, siendo esas las cuantías que deben reintegrarse a las sociedades titulares de las cuentas de origen de las transferencias realizadas, coincidentes con el perjuicio que se les causó, tal debe ser el importe de las correspondientes indemnizaciones, al haber quedado claramente determinadas en el juicio, según la documental aportada y las periciales practicadas.
SEXTO.- En cuanto a las sociedades CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA, S.L., descartada su condena penal, sí han de responder civilmente de tales cantidades indemnizatorias, y lo han de hacer de forma subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4º del Código Penal, y de forma solidaria entre ellas, pues estamos ante perjuicios derivados de la actuación delictiva protagonizada por su único administrador de hecho, el acusado Eulogio, en el desempeño del cometido que tenía como tal.
SÉPTIMO.- Procediendo la absolución de todos los acusados, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.
OCTAVO.- Por la letrada de la acusada Catalina se ha solicitado la condena en costas de la Acusación Particular, por lo que, como exige el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede entrar a analizar si esta parte ha actuado con mala fe.
En tal orden, hemos de partir de que para valorar como temerario el ejercicio de la acción penal contra esta acusada habría que entender que la acusación formulada carecía de consistencia en la medida en que quien la ejercitó y mantuvo no pudiera dejar de conocer que carecía del más mínimo fundamento.
Sin embargo, analizados los motivos por los que fue llamada al juicio tal acusada, no apreciamos esa temeridad o mala fe en la actuación procesal de tal Acusación Particular, como única parte que la acusaba. Tal como resulta de las actuaciones, se formuló y mantuvo esta acusación contra Catalina porque era la persona que figuraba como socia y administradora única de las sociedades utilizadas para hacer las transferencias de dinero que han constituido el objeto del delito de administración desleal cometido, entendiendo por ello que a la Acusación Particular no le movió otro fin que no fuera el de depurar las responsabilidades en que pudieran haber incurrido las personas que estaban al frente de esas operaciones, especialmente la que figuraba como Administradora única, descartando, por tanto, la temeridad en que se sustenta la referida petición de condena en costas.
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Eulogio del delito de administración desleal del que es autor, declarándolo exento de responsabilidad penal en aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal y CONDENÁNDOLO, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a CENTRO MÉDICO GINFER, S.L.P., en ochenta y seis mil doscientos euros (86.200 €), a GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., en doscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta euros (288.250 €) y a CLÍNICA GINFER, S.L.P., en ochenta y cuatro mil cinco euros (84.005 €), con los intereses legales correspondientes.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Catalina de los delitos de estafa, administración desleal y apropiación indebida por los que, de forma alternativa, venía acusada.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa CENTINEL CORPORATE, S.L., AGEFIV FERTILITY, S.L., y BIOREPRODUCCIÓN Y GENÉTICA, S.L., del delito de estafa por el que venían acusadas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las mismas, de forma solidaria, respecto de las indemnizaciones a que Eulogio ha sido condenado a pagar a CENTRO MÉDICO GINFER, S.L.P., GRUPO GINECOLÓGICO GINFER, S.L., y CLÍNICA GINFER, S.L.P.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
