Última revisión
24/05/2001
Sentencia Penal Nº 105, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 278 de 24 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 105
Fundamentos
Apelación penal
Rollo n° 278/2001
SENTENCIA N° 105/01
En la Ciudad de La Coruña, a veinticuatro de mayo de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. Miguel Herrero de Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento abreviado número 213 de 1999 del Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad, por desobediencia a la autoridad, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal, apelante, y acusados D. Felipe y Dª. María Belén, apelados, representados por el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera y defendidos por el abogado D. Miguel Rodríguez Conchouso, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el quince de noviembre de dos mil, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, debo condenar y condeno a María Belen y a Felipe, como responables en concepto de autores de una falta de desobediencia, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de 1000 pesetas, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas que dejaren de pagar, a cada uno de ellos, y al pago de las costas causadas en el procedimiento por mitad, y correspondientes a un juicio de faltas".
Segundo. Contra ella interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente, interesó su revocación y la condena de los acusados conforme a lo pedido en sus conclusiones definitivas; admitido en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujeron, de su desestimación y de la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero. Elevada la causa a este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el pasado día nueve y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
HECHOS PROBADOS
Se acepta sustancialmente el relato de la sentencia impugnada y se declaran como tales los siguientes: En el juicio ejecutivo número 797 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad en virtud de providencia dictada el diez de febrero de 1995 se acordó requerir a la ejecutada B s, S. L., a que en el plazo de cinco días exhibiese para ser testimoniado el contrato de arrendamiento del local de negocio manifestase, en su defecto, la identidad y domicilio del arrendador, requerimiento que se hizo el siguiente día catorce de marzo a Dª. Belén, socia y administradora de la entidad, mayor de edad y sin antecedentes penales; el veintinueve de enero de 1997, en el acto de entrega de bienes embargados y adjudicados a la parte ejecutante, ésta pidió, y acordó el Juzgado, que se requiriese al compareciente D. Felipe, socio y administrador, al menos de hecho, de la entidad ejecutada, mayor de edad y sin antecedentes penales, a que manifestase el nombre del arrendador del referido local y la renta mensual; dicho acusado, una vez requerido, contestó que "el arrendador son tres hermanos y un primo, apellidados C, que viven en la c/.., en el mismo edificio que la sociedad demandada; y que presentará en el Juzgado el correspondiente contrato de arrendamiento", así como que "la renta mensual es de 450.000 pesetas IVA incluido". A instancia de la parte actora el Juzgado acordó mediante providencia de fecha veintitrés de septiembre de 1997 requerir nuevamente a la demandada a fin de que en el plazo de seis días presentase el contrato de arrendamiento del local en que desarrolla su actividad "bajo apercibimiento si no lo verificare de poder incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial", requerimiento y apercibimiento de que fue receptora la mencionada Dª. Belén el siguiente día treinta. Al no haberse presentado el meritado documento, a petición de la parte actora, se dictó providencia el diez de noviembre de 1998 acordando deducir testimonio y remitirlo al Juzgado de Guardia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.
Segundo. Dado que los acusados consintieron la sentencia, no cabe ya discutir que hubo desobediencia punible, pero de ahí no se desprende que pueda calificarse de grave y, por tanto, constitutiva de delito. No obstante, antes de examinar el recurso, no es ocioso hacer unas precisiones a lo alegado al impugnarlo; la primera concierne a que la notificación de la sentencia y el requerimiento hechos el catorce de marzo de 1995 no los practicó el agente judicial, como resulta de las correspondientes diligencias revestidas de la fe pública judicial, que constatan, además, el cumplimiento de los requisitos legales; la segunda es que el objeto del requerimiento mencionado es una medida de aseguramiento del embargo (recuérdese que se trata de un juicio ejecutivo) y su adopción no precisa que ya haya recaído sentencia. En cambio es cierto que la manifestación del Sr. G recogida en el acta de veintinueve de enero de 1997 supone no sólo el cumplimiento parcial del requerimiento que en la misma consta, sino también la satisfacción del previamente hecho en marzo de 1995, dado su carácter alternativo. Dicho esto, conviene recordar que, como declara la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 y 17 de febrero de 1992), la línea divisoria entre el delito y la falta de desobediencia es tenue y sutil y su deslinde es eminentemente circunstancial (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, 2 de marzo de 1984 y 20 de enero de 1986); la gravedad o levedad depende de circunstancias tales como el carácter activo o pasivo de la desobediencia, la persistencia de la rebeldía, el modo de proceder, la trascendencia del incumplimiento o la manifestación reiterada de la oposición; en el presente caso la desobediencia no fue activa, sino pasiva, al consistir en la mera omisión del cumplimiento de lo ordenado o de la explicación oportuna de las razones que dificultaban el hacerlo, y nunca se manifestó abiertamente la oposición a lo prescrito; además,; como ya se dijo, hubo un cumplimiento parcial, que obsta a la apreciación de la persistencia; si a ello se suma que la documental aportada en el acto del juicio acredita, al menos como muy probable, la innecesariedad de proseguir la vía de apremio y del contrato de arrendamiento presentado aparece que el plazo contractual terminaba el treinta de abril de 1998, con el mínimo o nulo valor de mercado del derecho de traspaso, la trascendencia de la omisión no puede considerarse grave. En conclusión el recurso ha de desestimarse.
Tercero. Procede declarar de oficio las costas de apelación (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia apelada y declaramos de oficio las costas de apelación. Devuélvase la causa, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
