Sentencia Penal Nº 105, A...re de 2000

Última revisión
16/10/2000

Sentencia Penal Nº 105, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3183 de 16 de Octubre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 105

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR Y FALTA DE HURTO Los acusados, tras fracturar el cristal de la puerta trasera de un automóvil que se hallaba perfectamente cerrado y estacionado en un aparcamiento, accedieron a su interior y procedieron a efectuar un puente para ponerlo en marcha y circular en él hasta que fueron interceptados en la calle por una patrulla de la Policía que no logró que el vehículo se detuviese, pues su conductor lo introdujo en el mismo aparcamiento de donde habían salido, colisionando allí con otros turismos, tras el choque los acusados abandonaron el vehículo y emprendieron la fuga, no sin antes apoderarse del aparato de radio casete del automóvil, así como de diez cintas de casete, por valor todo ello de 20.000 pesetas. Los recursos interpuestos por los acusados condenados no pueden prosperar: las pruebas practicadas en el juicio dejan bien claro que ambos intervinieron en los actos de fuerza necesarios para poder penetrar en el vehículo. Existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto ambos. Sin embargo, sí cabe estimar la petición de rebaja de la cuantía de la cuota diaria de la multa, por no constar acreditada una percepción de ingresos adecuada a la fijada, ya que ambos acusados estaban cumpliendo el servicio militar, por lo que procede estimarla en el mínimo legal. Respecto del recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, decir que la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, establece entre las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3183 /1999

 

JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 80 /1997

 

NUMERO 105

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° 3183/1999, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en juicio oral n° 80/97, demandante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 89/96, del Juzgado de Instrucción n° 5 de Ferrol, seguidas de oficio por utilización ilegítima de vehículo de motor y una falta de hurto, figurando como apelante/s JUAN MANUEL C, DIEGO F y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado este último por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO RUBÍN MARTÍN

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, se dictó sentencia con fecha 23-3-99, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Manuel C y Diego F como autores criminalmente responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y una falta de hurto ya descritos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Juan Manuel C, a las penas de multa de cinco meses a razón de mil pesetas por el delito y multa de un mes a razón de mil pesetas por la falta para Juan Manuel C y multa de cuatro meses por el delito y un mes por la falta a razón de una cuota diaria de mil pesetas en ambos casos para Diego F, debiendo indemnizar ambos acusados de forma conjunta y solidaria a Lino S en la cantidad de seiscientas mil pesetas, a José F en la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro mil novecientas ochenta y nueve pesetas, y a María del Pilar P, en la cantidad de ciento dieciocho mil noventa y seis pesetas, con responsabilidad civil directa el Consorcio de Compensación de Seguros respecto de las dos últimas cantidades descritas (544.989 y 118.096 pts.), previo deducción de la franquicia legalmente establecida en su favor, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas por mitad a ambos acusados."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las artes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JUAN MANUEL C, DIEGO F y por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento

 

HECHOS PROBADOS

 

Se reproducen los de la sentencia apelada con ligeras modificaciones, configurándolos del tenor siguiente:

Sobre las 22 horas del día 5 de mayo de 1996 los acusados Juan Manuel C, mayor y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, a pena de multa, en sentencia declarada firme el 20-10-94, y Diego F, también mayor de edad, de común acuerdo y con ánimo de una utilización temporal, tras fracturar el cristal de la puerta trasera del automóvil Ford Escort, de la propiedad de Lino S, que se hallaba perfectamente cerrado y estacionado en el aparcamiento situado entre la Iglesia de San Julián y el Mercado Central, en la ciudad de Ferrol, accedieron a su interior y procedieron a efectuar un puente con los cables de encendido, para, seguidamente, ponerlo y marcha y circular en él hasta que, unos minutos después, fueron interceptados en la calle Irmandiños por una patrulla del C.N. de Policía, que, sin embargo no logró que el vehículo se detuviese, pues su conductor, dando un volantazo, lo introdujo en el mismo aparcamiento de donde habían salido, colisionando allí con los turismos Citroén AX, y Opel Corsa, de la propiedad de José F y María del Pilar P, respectivamente,resultando los tres vehículos con desperfectos cuyos costes de reparación ascendieron a las sumas de 600.000 pts.(Ford Escort), 544.989 pts.(Citroén AX) y 118.096 pts.(Opel Corsa). Tras el choque los acusados abandonaron el vehículo y emprendieron la fuga, no sin antes apoderarse del aparato de radio casete del automóvil, así como de diez cintas de casete, por valor todo ello de 20.000 pesetas.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- Los recursos interpuestos por los acusados condenados no pueden prosperar: las pruebas practicadas en el juicio, puestas en relación con las diligencias sumariales, dejan bien claro que ambos intervinieron en los actos de fuerza necesarios para poder penetrar en el vehículo, que circularon en él y que, una vez que se produjo la colisión con otros automóviles, huyeron corriendo y, aunque sólo uno pudo ser detenido, ocupándosele en los bolsillos las diez cintas de casete, el otro, una vez incriminado por éste, fue también detenido en las dependencias militares, acostado en la cama, llevando puesta la ropa que vestía anteriormente, siendo identificado por el mismo agente policial que le persiguió. Existe, pues, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto respecto de Juan Manuel C como de Diego F que, si bien colaboró con la fuerza policial para la recuperación de los bienes sustraídos y para la identificación del coimputado, una vez perseguido y detenido, fue activo participe en los actos punibles de apoderamiento del vehículo y de las cosas hurtadas, no constando acreditada una embriaguez determinante de la merma de su responsabilidad criminal. Sin embargo, sí cabe estimar la petición de rebaja de la cuantía de la cuota diaria de la multa, por no constar acreditada una percepción de ingresos adecuada a la fijada, ya que ambos acusados estaban cumpliendo el servicio militar, por lo que procede estimarla en el mínimo legal.

 

SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros conviene hacer unas matizaciones a la sentencia de instancia. En la fecha de la comisión del delito estaba en vigor el Código Penal de 1973, por lo que los hechos probados eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con fuerza en las cosas por fractura de una ventanilla, previsto en el art. 516 bis, párrafos primero y segundo, con penalidad de cuatro meses y un día a seis meses de arresto mayor o multa de hasta un millón de pesetas y privación del permiso de conducción; si la acusación y la sentencia, sin que a ello se opusieran las defensas de los acusados, estimaron más favorable la aplicación del Código Penal de 1995, el delito cometido debe conceptuarse como robo de uso de vehículo de motor, por empleo de fuerza en las cosas, castigado en el art. 244.2 con pena de arresto de 18 a 24 fines de semana o multa de cinco meses y medio a ocho meses (pena superior ésta a las impuestas en la sentencia que, sin embargo, no pueden ser modificadas en virtud de la proscripción de la reformatio in peius, al no haber recurrido el Ministerio Fiscal).

El artículo 8.1.c) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción que le ha dado la Ley 30/1995, establece entre las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado. Con independencia de la trascendencia estrictamente penal que para la tipificación del hecho deba tener el que la intención o dolo del sujeto vayan dirigidos a la apropiación definitiva del vehículo o a su mero uso transitorio, no parece que éste deba ser un criterio de interpretación decisivo para determinar el alcance de la responsabilidad civil en el ámbito del aseguramiento obligatorio, y en particular de la obligación resarcitoria del Consorcio de Compensación de Seguros. De ahí que no resulta razonable distinguir por vía interpretativa entre robo y robo de uso, con exclusión de esta modalidad cuando el precitado art. 8.1 c) habla en general de vehículo "robado" sin hacer distinción alguna, al igual que el art. 5.3 y 4 de la misma Ley, entre los diferentes tipos de robo que la ley penal contempla, y de la misma manera que no cabe duda que este concepto engloba, tanto el robo con violencia o intimidación en las personas, como el robo con fuerza en las cosas, tampoco ofrece mayores dudas la inclusión en él del robo de uso. El único criterio delimitador del ámbito de responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros con respecto al asegurador privado del vehículo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 5.4 de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el citado art. 8.1 c) de la misma, parece ser la consideración del hecho como un supuesto de robo, ya que en los demás casos de sustracción o utilización ilegítima de un vehículo ajeno asegurado, sin autorización del propietario, se reconoce la responsabilidad directa del asegurador frente al tercero perjudicado (art. 5.4), sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien corresponda, en armonía con lo dispuesto en los arts. 117 del C.P. y 76 L.C.S.(Sentencia de la A.P. de Toledo de 17 de enero de 2000)

En apoyo de esta doctrina se han pronunciado la A.P. de Valencia, sentencias de 13-02-2000 y 29-10-1999, la de Navarra, 23-12-99, la de Madrid, 31-11-99, y aparece también respaldada por la jurisprudencia (así las SS. del Tribunal Supremo de 4 diciembre 1997 y 14 de marzo de 1998, la primera referida a un delito de robo de uso del Código Penal vigente, y la segunda a uno de utilización ilegítima de vehículo previsto en el Código Penal derogado). Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

 

TERCERO.- Las costas de esta instancia deben declararse de oficio.

 

PRIMERO.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol, de fecha 23 de marzo de 1999, revocando parcialmente el Fallo, debemos condenar y condenamos a Juan Manuel C y a Diego F, como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y de una falta de hurto, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de multa de cinco meses, con cuota diaria de doscientas pesetas, con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas, por el delito, y multa de un mes, con la misma cuota diaria e idéntica responsabilidad personal subsidiaria, por la falta, para Juan Manuel C, y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de doscientas pesetas y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de pagar, por el delito, y multa de un mes, con la misma cuota y responsabilidad personal, por la falta, para Diego F, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.