Sentencia Penal Nº 105, A...il de 2001

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24/04/2001

Sentencia Penal Nº 105, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 14 de 24 de Abril de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2001

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 105


Fundamentos

 SENTENCIA NUMERO 105

 

Ilmos. Señores

Presidente

Doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados

Don Francisco Caamaño Pajares

Don Jose Antonio Varela Agrelo

 

            En la Ciudad de Lugo a veinticuatro de abril de dos mil uno.

 

            La Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 14 de 2.001, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado núm. 49 de 2.000 del juzgado de instrucción nº 4 de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal número UNO de Lugo, en el Rollo y fallados por el Juzgado de lo Penal número UNO de Lugo, en el Rollo nº 274 de 2.000 por el delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante el acusado MIGUEL ANGEL , representado por la Procuradora doña Ana María Fernandez Santos, y defendido por la Letrada doña Begoña Santos Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Presidenta Ilma. Señora Doña María Josefa Ruiz Tovar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            1º.- Que con fecha 27 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Penal número UNO de Lugo, se dictó sentencia en los expresados autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a MIGUEL ANGEL, como autor criminalmente responsable de un delito de un quebrantamiento de condena, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 800 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción insatisfechas, así como al abono de las costas procesales.

 

            2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte condenada que admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y turnándose los mismos a la Sección Primera en donde se siguieron los trámites legales.

 

            3º.- Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las prescripciones legales.

 

 

II.- HECHOS PROBADOS

 

            Se aceptan los hechos probados de las sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Miguel Angel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. UNO de Lugo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por periodo del año y un mes, tiempo de retirada que había de iniciarse, según ejecutoria 323/99 del referido juzgado, el día 3 de enero del año 2000, fecha en la que hizo entrega efectiva del permiso de conducir, y concluir el 30 de enero del 2.001.  El acusado fue detenido el día 12 de mayo del año 2.000 cuando conducía su vehículo por la calle Poeta Cabanillas de la ciudad de Lugo.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

            Primera.- El recurso de apelación articulado por el condenado se fundamentó en la ausencia de dolo en el actuar del recurrente, dado que tuvo que mover el vehículo ante la llegada de un camión para vaciar el contenedor, moviendo el vehículo para cambiarlo de lugar siendo por tanto ésta la única finalidad perseguida, lo que no implica ánimo de quebrantar la condena que le había sido impuesta.

            Sin embargo, el motivo no puede prosperar, la Juez "a quo" con las ventajas que la inmediación acarrea, conforme al art. 741 de la LE Crim, no estimó creíble la explicación del acusado, reseñando las contradicciones del testigo de descargo, y muy acertadamente señalando como no se limitó el acuerdo de ser cierto su versión a mover el coche unos centímetros simplemente, o a dar las llaves de molestar su automóvil a uno de los trabajadores que allí había.  Lejos de ello no se explica porqué se dio una vuelta a la amenaza, en vez de limitarse a desplazar el coche unos metros.  No se traen tampoco como testigos a los requirientes de que el coche se moviera, apreciando en cambio la Policía local como el turismo "venía de la plaza del Ejército Español, hacia la Avda. de la Coruña" manifestándoles el conductor que conducía porque el coche estaba en un vado.

 

            Todo ello conduce a estimar que no existe error alguno en la apreciación de la prueba, confirmándose la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

 

            Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

 

            Vistos el artículo citado y demás de aplicación al presente caso.

 

            FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número UNO de Lugo, el 22 de Diciembre de 2.000 declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Presidenta Ilma Señora Doña María-Josefa Ruiz Tovar, por ante mil, Secretario, doy fe, fecha anterior.

 

 

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