Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1050/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 374/2009 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1050/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 374-09 appen
Procedimiento Abreviado nº 46-09
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9
Barcelona
S E N T E N C I A Nº 1050/2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. M. Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. M. Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 20 de septiembre de 2010
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 374/09, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 46-09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de violencia de género, y falta de injurias, contra
Juan Francisco ; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso interpuesto por el acusado, representado por la Procuradora Sra. Núria Suñé, y bajo
la Dirección letrada de D. Francisco Bueno Álvarez, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2009, por la Magistrada-Jueza del expresado
Juzgado. Siendo apelada la acusación pública y particular.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, que se tiene en alzada por reproducida, condena Don. Juan Francisco , como autor responsable de un delito de violencia de género a la pena de nueve meses de prisión, más accesorias y de una falta de injurias.
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso a las demás partes, la acusación particular presentó escrito de oposición, postulando la confirmación de la sentencia dictada, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Carmen Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal. La fecha indicada se corresponde con la del señalamiento para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega como motivos de recurso: Error de hecho y de Derecho. En lo esencial, se disiente con la valoración de la prueba practicada y argumenta que existen contradicciones en las diferentes manifestaciones de la víctima y sus testigos, esgrime que marchó del domicilio sin más y que en ningún caso le mordió. Añade que puesto que se ha condenado por el apartado primero del art. 153 CP ., no procede la imposición de las penas accesorias de alejamiento o de prohibición de comunicación.
El recurso no puede hallar acogida en esta alzada por los razonamientos que a continuación se explicitan.
SEGUNDO.- La parte recurrente en su extenso recurso, ofrece una versión meramente exculpatoria, analizando de manera subjetiva y unilateral la totalidad de la prueba practicada.
Frente a ello, tal como asevera de manera detallada la Juzgadora, la ofrecida por la víctima vino corroborada por las fotografías obrantes a folio 21, en las que se aprecia el mordisco denunciado, además de la testifical de sus padres, y tío (que curó la herida), a ello se aúna la del primo de Laura que también sufrió las injurias por las que se condena y que finalmente condujeron a interponer denuncia por parte de la familia.
A ello, deben añadirse las leves incongruencias y contradicciones en las que incurrieron los testigos propuestos por la defensa que también son analizados en la resolución combatida, e incluso la Juez " a quo" deduce testimonio por un presunto delito de falso testimonio.
TERCERO.- Como en tantas ocasiones, se trata de valorar si puede atribuirse a la declaración de la víctima una virtualidad probatoria decisiva, atendiendo a los parámetros establecidos por el TS (St.13.11.03, entre otras). En el presente caso, la víctima reúne: ausencia de animadversión o incredibilidad subjetiva, no en vano, dieron oportunidad de no denunciar al acusado, hasta que con su conducta contumaz se vieron obligados a ello. Además, la víctima renuncia a cualquier indemnización a la que por derecho le correspondía. Así mismo, presenta verosimilitud en su imputación, tanto por su declaración, como por las testificales y fotografías que la corroboran, y finalmente su imputación ha sido coherente y persistente desde la denuncia, durante la fase sumarial y en el plenario.
En el procedimiento hoy sometido a control, se ha practicado prueba suficiente (y no precisamente mínima), explicada en la resolución de instancia, que ha sido confirmada en alzada y que además se rebate y discute por el propio recurrente. En definitiva, la Magistrada ha contado con prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia de la que era tributario Don. Juan Francisco .
E igual suerte de claudicación debe correr la última de las peticiones, basta una mera remisión a los artículos 48 y 57 CP para inferir que la pena accesoria de prohibición de acercamiento resulta imperativa.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona el 14 de abril de 2009 , en Procedimiento Abreviado nº 46-09 de los de dicho órgano jurisdiccional, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 14 OCTUBRE 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-ponente. Doy Fe.
