Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1050/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 212/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 1050/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012101113
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfal 212/12-G
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 207/12
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat
Ponente: Enrique Ruvira del Canto
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 207/12, Rollo de Apelación núm. Apfal 212/12-G, sobre una falta de daños procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Cipriano , asistido por la Letrada D.ª Raquel Rayo Martínez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 31 de mayo de 2012 y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 207/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado, condenado por una falta de daños, previos los trámites legales se remitieron los autos a el pasado día 04 de octubre de 2012, y nuevamente tras solventarse la deficiencia procesal advertida en fecha 23 de noviembre de 2012, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II.Por parte de la representación letrada del mencionado denunciado se presenta recurso de apelación por el que sostiene, en síntesis y en primer lugar, un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, en base a los argumentos recogidos en su escrito de apelación y que se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (artículo
La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y el contenido de su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas indirectas y personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. y 155/2002, entre otras muchas, por su pluralidad, concomitancia e inexistencia de alguna que vaya en contra de las restantes.
En concreto de las declaraciones de los dos agentes de la Policía Local núms. NUM000 y NUM001 , quienes sostuvieron que acudieron al lugar porque se informó que una persona estaba causando daños en el mobiliario público y que allí encontraron al denunciado que les reconoció que había causado los daños en una farola del lugar.
Menoscabos que fueron apreciados y constatados por los citados agentes y que vinieron corroborados tanto por el informe pericial de valoración de los daños como por la ausencia de versión por parte del denunciado, quien dejó de comparecer al acto de la vista a pesar de haber sido citado en debida forma, y que en esta alzada se limita a negar los hechos, siendo que ello quedó desvirtuado por las declaraciones de los citados testigos contenidas en el soporte informático anexo conteniendo el acta del juicio, y que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de Presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por el hecho de no constar otros medios probatorios de descargo contra la versión de la legal representante del Ayuntamiento denunciante y testigos.
En definitiva no se basa este primer motivo del recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente y que en modo alguno pueden justificar la acción punible del mismo, permitiendo a la Juez a quo inferir perfecta y adecuadamente incluso el elemento subjetivo del tipo del ilícito apreciado; versión ésta la del apelante que, por las razones ya expresadas, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de Instrucción, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de
III.-En cuanto al segundo motivo de impugnación alegado, de prescripción de la falta, no de lesiones como impropiamente indica en su recurso sino de daños, al considerar que se ha dejado transcurrir más de 6 meses sin la realización de diligencia judicial alguna en su contra, y en base a un cómputo total y globalizado del tiempo que ha durado en verificarse el juicio oral y dictarse sentencia desde la fecha de comisión de los hechos de autos, hay que recordar que el plazo de la prescripción, incluso de las faltas, se interrumpe tanto por la existencia de resoluciones judiciales sustantivas, como por la verificación de diligencias asimismo sustantivas de instrucción, debiendo comenzar a computarse de nuevo el plazo desde la indicada resolución o diligencia y, para apreciar tal figura, sin que durante al menos dicho plazo de 6 meses en referencia a las faltas según el art. 131.2 en relación con el art. 132.2. ambos CP ., se practique una nueva diligencia sustancial probatoria o resolución judicial sustantiva, que no de mera tramitación.
En tal sentido, ni desde la fecha de comisión de los hechos, el 01.10.10, hasta la fecha del 10.12.10, del auto de incoación de juicio de faltas (folio 9), ni desde dicha fecha hasta la del 07.04.11 en que se acordó y se suspendió la celebración del acto del juicio oral, o la del 06.05.11 del auto acordando la transformación del procedimiento en Diligencias Previas (folio 33), ni desde dicha fecha hasta la del 11.10.11 en que se dictó el auto de transformación de las actuaciones al procedimiento Abreviado, habiéndose practicado informe pericial de valoración de los daños (folio 52), y recibido declaración al denunciado como imputado el 28.06.11 (folio 43) y a los policías testigos de los hechos el 11.10.11 (folios 64 a 67), ni por último desde dicha fecha del referido auto, hasta la del 28.02.12 decretándose por auto el sobreseimiento libre por el delito de daños y su continuación por los trámites del Juicio de Faltas (folio 72), incoado por auto de fecha 03.04.12 (folio 77), ni, por último, desde dicha fecha hasta la celebración del juicio oral y dictado de la sentencia el 31.05.12 (folios 90 y siguientes), transcurrió, en ninguno de ellos, un plazo superior a los 6 meses que determinara la aplicabilidad de la institución de la prescripción de la falta conforme a los arts. 131.2 y 132.2 ya citados.
Por lo que no cabe la admisión del motivo de apelación formulado.
IV.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de San Feliu de Llobregat en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 207/12, debo confirmar y confirmo íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

