Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1052/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 180/2008 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1052/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 180/08 appra
Procedimiento Abreviado JR 423/07
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 1052/2010
Ilmos. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Maria del Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 20 de septiembre de 2010
En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha
visto el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Sr. Leon , contra la Sentencia de fecha 20/12/2007, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Magistrada Dª Maria del Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20-12-07, se dictó la sentencia objeto de impugnación, cuya parte dispositiva, que se tiene por reproducida, condena al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito doméstico a la pena de 8 meses de prisión, más accesorias y prohibición de acercamiento a sus padres.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria, y de manera expresa que se dejase sin efecto la prohibición de aproximación impuesta.
TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal presentó informe en el que se oponía al recurso presentado, solicitando la confirmación de la sentencia dictada. Remitidos los autos originales a esta Superioridad se tramitó el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública, al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se admite el relato fáctico de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante fundamenta su impugnación, en una alegación que no viene más que a disentir con la condena impuesta.
Si bien, no niega de manera rotunda lo sucedido, sino que lo minimiza -legítimamente-, lo cierto es que la declaración de las víctimas, tal como se ha comprobado de la lectura de la sentencia y del visionado del CD de grabación, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, doble testifical directa a la que se aúna la indirecta de los agents intervinientes y el reconocimiento parcial del acusado.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, lo cierto es que, en este caso concreto no podemos revocar la sentencia estimando la ausencia del ánimo tendencial que se esgrime por la defensa. Resulta palmario que golpear el mobiliario con un bate de béisbol, y amenazar a sus padres con matarlos, colma sobradamente el precepto por el que fue condenado de amenazas leves, habiendo podido acusar el Ministerio Fiscal incluso por el delito previsto en el art. 169 CP .
TERCERO.- De las alegaciones del recurrente, y del sufrimiento que se evidencia por parte de los padres, se colige la disidencia con la prohibición de acercamiento impuesta.
Pese a que Leon manifiesta que en la actualidad mantiene una buena relación en el domicilio familiar, huelga decir, que para acordar la PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, no se requiere una valoración de su necesidad, ni de la peligrosidad del autor del delito, tampoco hay que atender a la petición de la víctima, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del CP . (redacción dada por L. O.15/03 ) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48.2 del CP ., su imposición es imperativa para el Tribunal cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar, por lo que la pena impuesta por la Juzgadora es ajustada a derecho.
Salvando lo anterior, este Tribunal no puede desconocer una problemática relativamente frecuente, que se da cuando, pese a ser condenado uno de los miembros de la familia por delito de violencia doméstica, la relación entre ellos o no se interrumpió nunca, o bien se reanudó por haberse producido una reconciliación en el momento en que debiera ser ejecutada la pena accesoria a la que nos referimos.
La solución legal a la situación, que se produce cuando la víctima -en este caso los padres-, no desean la protección legal, sin embargo la solución no puede consistir en la omisión de la pena accesoria en la sentencia, teniendo en cuenta el carácter preceptivo del art. 57.2 del C.P ., el principio de legalidad al que estamos sometidos los jueces y la indisponibilidad de la pena por la voluntad de la víctima.
En consecuencia, el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de acercamiento impuesta a uno de sus miembros, está en la solicitud de indulto, con la consiguiente petición simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de la referida pena accesoria, al amparo del art. 4.4 del C.P . en tanto el Gobierno no se pronunciara al respecto; todo ello, con la finalidad de evitar una separación forzosa de la familia que realmente fuera contraria a la voluntad de las víctimas (en el mismo sentido Circular Fiscalía 2/2004).
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, de fecha 20/12/2007 , en Procedimiento Abreviado JR número 423-07 de los de dicho órgano jurisdiccional. CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN DICTADA, En todos sus pronunciamientos y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 14 OCTUBRE 2010

