Sentencia Penal Nº 1052/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1052/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 321/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 1052/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014101019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 237/13

Rollo de Apelación núm. 321/14

Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 1052

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a cuatro de Diciembre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 237/13. Rollo de Sala núm. 321/14, sobre delitos de homicidio y lesiones por imprudencia y omisión del deber de socorro, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Joaquín y otros -- representados por la Procuradora Doña Teresa Martí Amigó y defendidos por el Letrado Don Josep Riba Ciurana -- y Doña Felisa , representada por la Procuradora Doña Vanessa Alonso Fernández y defendida por la Letrada Doña Raquel Fernández Bustamante, habiendo formulado adhesión el Ministerio Fiscal a la totalidad del primero de los recursos y tan sólo al primero de los motivos del segundo de ellos, y en calidad de apelado Don Patricio , representado por la Procuradora Doña Merce Parpal Roca y defendido por la Letrada Doña Carmen Gómez Martín, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . --Con fecha 29 de Septiembre del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 237/13, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por Don Joaquín y otros, así como por Doña Felisa , y adhesión el Ministerio Fiscal al primero de dichos recursos y tan sólo al primer motivo del segundo de ellos, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 27 de Noviembre del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . --El recurso de apelación formalizado por Don Joaquín y otros denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 142 aps. 1 y 2 del Código Penal , solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida por otra en la que se condene a Don Patricio en concepto de autor del delito mencionado a la pena de cuatro años de prisión y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis años, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Por su parte, el primero de los motivos del recurso de apelación deducido por Doña Felisa denuncia igualmente infracción de precepto legal, en este caso, por inaplicación de las previsiones del art. 152 ap. 1 núm. 1º del Código penal ,solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia en este particular y sus sustitución por otra en que se condene a Don Patricio en concepto de autor del delito mencionado a la pena de cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Igualmente se impugnaba la pena impuesta a Don Patricio por el delito de omisión del deber de socorro, postulando la de un año y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ambos motivos deben de ser estimados parcialmente.

Efectivamente, de la lectura del apartado de 'hechos probados' de la sentencia de primera instancia se desprende que el actuar imprudente del acusado Don Patricio no se debió a una puntual falta de cuidado, sino a un conjunto de conductas cada una de las cuales quebrantaba calificadamente el deber de cuidado atinente al mismo y hacían absolutamente previsibles el resultado de pérdida de control del vehículo que conducía y los resultados lesivos y dañosos producidos, siendo significativo que la propia Juez 'a quo', en su extensa y en abstracto bien fundamentada sentencia, concluye en su fundamento de derecho tercero que la conducta del acusado quebrantó 'los más elementales principios de previsión, diligencia y cuidado que le son exigibles a cualquier conductor' -- formula con la que jusrisprudencialmente se definía la imprudencia temeraria --, aunque, de forma inexplicable, termina ubicando tan calificada conducta imprudente en el ámbito de la imprudencia leve.

La propia conclusión de la Juez 'a quo' y que hemos expuesto en el párrafo anterior, en relación causal lógica y racionalmente, así como conforme a las máximas de la experiencia humana común, con el catálogo de imprudencias cometidas por el acusado, conducen obligadamente a calificar la conducta del mismo como ejemplo paradigmático de imprudencia grave, dada la entidad del deber de cuidado infringido por Don Patricio , parámetro que delimita los ámbitos de la imprudencia leve y la imprudencia grave ( S.TS. 665/2004, de 30 de Junio ), al consistir ésta en el olvido y desatención a las más elementales normas de precaución y cautela, fórmula con la que tradicional e históricamente la jurisprudencia ha venido calificando la imprudencia temeraria o grave (ver, por ejemplo, S.S.TS. 4 Enero 1944 ; 22 Diciembre 1955 22 Diciembre 1955 y 18 Noviembre 1974 , entre otras muchas).

Como consecuencia de todo lo hasta aquí razonado los hechos declarados probados de la sentencia de instancia deben de calificarse como legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, tipificado en el art. 142 aps. 1 y 2 del Código Penal ,y un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificado en el art. 152 ap. 1 núm. 1º y ap. 2 del Código Penal .

Por lo que respecta a las penas a imponer por el delito de homicidio por imprudencia -- uno a cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de uno a seis años --, atendiendo al hecho de ser Don Patricio una persona socialmente integrada y no apreciarse ningún plus de antijuridicidad respecto del delito en sí, el Tribunal considera adecuada y proporcional la imposición de las penas legalmente procedentes en la extensión media de su mitad inferior, concretándolas en un año y nueve meses de prisión y dos años y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con la consecuencia legal de la pérdida de la vigencia del permiso de conducir del que es titular el acusado, conforme la previsión contenida en el art. 47 párrafo tercero del Código Penal .

Por lo que respecta a las penas a imponer por el delito de lesiones por imprudencia grave -- tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de uno a cuatro años -- y aplicando las mismas consideraciones precedentemente efectuadas, se consideran adecuadas y proporcionales las penas de tres meses y veintidós días y un año y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Por último, por lo que respecta a la pena impuesta a Don Patricio por el delito de omisión del deber de socorro, de nueve meses de prisión, siendo la pena legal y estando impuesta en su mitad inferior no procede su modificación, pues la función del recurso de apelación no es sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el del Tribunal de apelación, sino, única y exclusivamente, la revisión de la corrección fáctica y/o jurídica de la resolución dictada en primera instancia por el Juez 'a quo', a la luz de su propia resolución y de los argumentos ofrecidos por el/los recurrente/s.

Este último motivo impugnatorio debe, pues, desestimarse.

Cuarto . --El segundo motivo del recurso de apelación formalizado por Doña Felisa se ordena a cuestionar la exclusión que la Juez 'a quo' ha hecho en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la misma por razón de las lesiones sufridas en el accidente de autos de todas las reclamaciones con excepción de las correspondientes a fármacos y revisiones oftalmológicas.

Dicho motivo debe ser desestimado, compartiendo el Tribunal el criterio de la Juez de lo Penal de considerar (tácitamente) que los demás gastos reclamados o no se justifican o no se ha probado su relación con las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de autos.

Así, y brevemente :

1º) No se ha probado que la atención médica que Doña Felisa recibió en la Clínica Barraquer de Barcelona no podía serle prestada por ningún centro oftalmológico de Oviedo o del Principado de Asturias.

2º) Por el mismo motivo procede desestimar la indemnización reclamada correspondiente al abono del alquiler del piso de Sant Cugat, máxime si se tiene en cuenta que de no haberse producido el accidente de autos debería haberlos abonado de igual manera, sin que el hecho de abonarlos sin disfrutar del alquiler contratado sea indemnizable en forma alguna, ya que el concepto indemnizable pasaría por cuantificar en cuanto podía valorarse la pérdida de dicho disfrute, que en modo alguno coincide con el importe del alquiler de la vivienda.

3º) Respecto a los gastos de desplazamiento al Hospital General de Catalunya no se ha practicado prueba alguna ordenada a acreditar la relación entre los mismos y tratamiento médico o quirúrgico que debiera recibir la Sra. Felisa , amén de que tampoco se ha probado que de recibir cualquier clase de tratamiento el médico no pudiera serle dispensado en Oviedo o en la Comunidad Autónoma de Asturias.

4º) Respecto de los gastos notariales los mismos podrían haberse obviado mediante el ortorgamiento de apoderamientos 'apud acta' ( art. 24 ap. 1 L.E.Civ .).

5º) Por último, y por lo que se refiere a los gastos de recuperación y rehabilitación ninguna prueba conste que formaran parte del tratamiento médico prescrito a la misma, pues nada se hace constar en el informe médico forense de sanidad de fecha 10 de Enero del 2012 (f.343).

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamos parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Teresa Martí Amigó y Doña Vanesa Alonso Fernández, en nombre y representación, respectivamente, de Don Joaquín y otros y Doña Felisa , autorizados, también respectivamente, con las firmas de los Letrados Don Josep Riba Ciurana y Doña Raquel Fernández Bustamante, contra la sentencia dictada en 29 de Septiembre del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 237/13, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos :

1º) Que debemos condenar y condenamosa Don Patricio en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, precedentemente definido, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempote la condena,y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS Y TRES MESES, CON PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR,y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular de Don Joaquín y otros.

2º) Que debemos condenar y condenamosa Don Patricio en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, precedentemente definido, a las penas de TRES MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES,y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular de Doña Felisa .

3º) Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos, y

4º) Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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