Sentencia Penal Nº 1052/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 1052/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 187/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 1052/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100656

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12114

Núm. Roj: SAP B 12114/2015


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.187/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 189/2013
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE MANRESA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre 2015.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de estafa, contra los acusados DON Bruno Y
DOÑA Mariola ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador
Don Joan COMAS MASANA en nombre y representación de DON Dionisio contra la sentencia dictada en
este procedimiento el día 16 de abril de 2015.
Son partes apeladas:
*el Ministerio Fiscal y
*los acusados DON Bruno Y DOÑA Mariola , que interesa la desestimación del recurso de apelación
interpuesto.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que absuelvo a Bruno y a DOÑA Mariola , como autores penalmente responsables del DELITO DE ESTAFA en grado de consumación que se les imputaba.

Las costas de este proceso se declaran de oficio. '

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 21 de julio de 2015 y en fecha 27 de julio de 2015 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 12 de noviembre de 2015, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: Unico .- Se declara probado que en el dia 26 de enero de 2006 se formuló denuncia por Dionisio , en ella relataba que, después de diversos contactos y negociaciones, habia llegado a un acuerdo para comprar un inmueble y una plaza de parking, ubicados en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 n, NUM002 , en la localidad de San Joan de Vilatorrada, propiedad de D. Bruno y D. Mariola .

Con anterioridad el denunciante advertido por un amigo de su padre se presentó en el citado piso y pregunto al acusado si vendía el mismo.

El día 2 de septiembre de 2004 el denunciante y el Sr Bruno suscribieron documento privado de compraventa, acordando la venta por el precio de 135.227,72 euros, pagando a la firma del contrato el denunciante 3.000 euros como parte del precio y comprometiéndose a abonar la diferencia en febrero de 2006, fecha en que debía elevarse el contrato a escritura pública, lo que nunca sucedió, pues en diciembre de 2005, Bruno y Mariola , vendieron el mencionado inmueble junto con la plaza de parking a terceras personas, devolviendo al Sr Dionisio la cantidad que habia satisfecho como parte del precio mas 200 euros en concepto de intereses.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representacion procesal del acusador particular DON Dionisio interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que condene a los acusados...

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba e infraccion de ley por indebida no aplicación del artículo 251 y 2 del CP .

La sentencia es absolutoria por inexistencia de prueba suficiente en torno a la existencia del dolo por parte de los acusados que requiere los delitos de estafa enjuiciados tanto de los artículos 248 y 249 los artículos 251 1 y 2 del CP , atendido el desacuerdo de la acusada en la venta de los inmuebles, que no firmo el contrato (según es de ver del contrato de compraventa y de sus clausulas) habiendo devuelto el acusado al Sr Dionisio la cantidad que habia satisfecho como parte del precio mas 200 euros en concepto de intereses dando cumplimiento a lo pactado en el contrato en la clausula cuarta siendo ambos acusados copropietarios, reconduciéndose el recurso al motivo de error en la valoración de la prueba personal en el contexto de la prueba documental practicada siendo de aplicación la jurisprudencia constitucional reciente que dice: A ello cabe añadir que las pruebas practicadas en el juicio son de naturaleza personal y es de aplicación la jurisprudencia constitucional reciente que dice: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim .

otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).

Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal (declaración acusada y demás testifical) que el recurso estima haber sido erróneamente valorada en el juicio oral por la juzgadora de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella que lo ha sido en el contexto de la prueba documental practicada so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por DON Dionisio Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 189/2013 seguido en el Juzgado Penal nº 1 de Manresa.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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