Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 1053/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 189/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 1053/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 189/12-C APPRA
P.A. : 221/11
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 1053/13
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
En La ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apeLación penal número 189/12, formado para sustanciar el recurso de apeLación interpuesto contra La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 221/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cauteLar y por un delito de lesiones; siendo parte apeLante EL MINISTERIO FISCAL; y partes apeLadas Bienvenido , representado por el Procurador don Albert Victoria de Sancho y defendido por el Abogado don Germán Millán Sánchez; y Sabina , representada por La Procuradora doña Nuria Oliver UlLastres y defendida por La Abogada doña Miriam EstadelLa Oraz; actuando como Magistrada Ponente La ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 18 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Bienvenido como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cauteLar, previsto en el artículo 468,2 CP a La pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de La condena y costas procesales. Absolviéndole de Las restantes infracciones que le venían imputando en este procedimiento'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas Las partes interesadas, contra La misma se interpuso recurso de apeLación por El Ministerio Fiscal en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó La nulidad de La sentencia.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio trasLado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formuLasen Las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formuLaron alegaciones al recurso, remitiéndose Las actuaciones a esta Sección de La Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a La Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con La de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados decLarados en La sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Mº Fiscal interesa La anuLación de La sentencia recurrida alegando que el reLato de hechos probados en lo reLativo al delito de lesiones es contradictorio con La absolución por ese delito contenida en el fallo, y que La absolución fue inmotivada por ser insuficiente el fundamento de derecho segundo, por lo que solicita La retroacción de Las actuaciones al momento anterior al dictado de La sentencia para que La Juez de lo Penal dicte otra con La redacción de hechos probados que considere acreditados con sujeción a Las normas orgánicas y procesales de rigor y a los usos del foro y se incluya en los fundamentos jurídicos La razón por La que se absuelve al acusado.
De los alegatos del Mº Fiscal se colige que invoca dos motivos de nulidad: 1) incongruencia entre lo decLarado probado y el contenido del fallo, y 2) falta de motivación de La absolución por el delito de lesiones.
En cuanto a La incongruencia, en La sentencia recurrida se absolvió al acusado del delito de lesiones del art. 148,1 y 4 del C.P . por el que el Mº Fiscal formuló acusación (condenando al acusado tan solo por un delito de quebrantamiento de medida cauteLar por el que también se formuló acusación).
Para resolver el motivo es preciso transcribir textualmente el contenido de los hechos probados de La sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Que en fecha 28 de julio de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat dictó auto en sus diligencias previas 74/08 por el que se prohibía a D. Bienvenido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no podía entrar en La localidad de Cornellá de Llobregat y tampoco aproximarse a Dña. Sabina a menos de 1000 metros o comunicarse con elLa, auto notificado al acusado en La misma fecha de su dictado. Pese a ello, el acusado, el día 17 de abril de 2011 sobre Las 17,30 horas hallándose tal prohibición en vigor se halLaba junto a La Sra. Sabina en el domicilio de La CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Cornellá. En esa ocasión La Sra. Sabina presentaba lesiones consistentes en traumatismo cráneoencefálico con herida de 2 centímetros en región occipital que precisó dos puntos de sutura, analgésicos y curas tópicas, tardando 7 días en curar con secueLa e perjuicio estético ligero por cicatriz lineal en cuero cabelludo'.
Dejando al margen La deficiente redacción de tales hechos probados, lo cierto es que no son incongruentes con el fallo absolutorio por delito de lesiones, por cuanto sólo se describe que Sabina presentaba lesiones, pero no se decLara probado el origen de tales lesiones, es decir que el acusado La hubiera agredido físicamente, ni que hubiera sido el causante de Las mismas.
Hubiera sido deseable que en La decLaración fáctica constara que no había quedado acreditado que el acusado hubiera agredido a La mujer, pero esa conclusión se infiere del contenido del fundamento de derecho segundo b) de La sentencia, del que se desprende que La Juez 'a quo' consideró sólo probado que La mujer presentaba lesiones, pero que no existió prueba para decLarar acreditada La imputación del Mº Fiscal (que el acusado le golpeó con una silLa con salientes en La cabeza) por no ser suficiente La testifical de los agentes de policía.
Por ello, La cuestión que se nos pLantea reside en dilucidar si es posible en el presente caso integrar los hechos probados con La fundamentación jurídica vertida en La sentencia recurrida.
Al respecto La Jurisprudencia ha decLarado que Las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( s. T.S. de fecha 20-7-98 ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en La fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado, pero esta posibilidad discutible debe ser utilizada de forma excepcional,puesto que también ha decLarado La s.T.S. de fecha 9-6-98 que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado;debiendo destacar al respecto La s.T.S. de fecha 31 de mayo de 2003 que decLara 'La técnica de complementación de hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a La legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del reLato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tuteLa judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de La calificación jurídica. La tesis de La complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra el reo y para salvar Las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de La sentencia. Lejos de contribuir a La perfección del sistema, se ha coadyuvado a La vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en La aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales'.
Basándonos en esa Jurisprudencia consideramos que en el presente supuesto, de forma excepcional, se puede acudir a La técnica de La complementación de hechos probados y fundamentos de derecho, por cuanto su integración es a favor del reo, dado que a partir de aquelLa integración o complementación se puede concluir que no quedó probado que el acusado hubiera golpeado a su expareja en La cabeza con una silLa con salientes, ni que hubiera sido el causante de Las lesiones que presentaba La mujer, que constituye La razón del fallo absolutorio por el delito de lesiones del art. 148,1 y 4 del C.P . objeto de acusación.
Por lo expuesto, no se dio La incongruencia invocada por el Mº Fiscal entre los hechos probados y el fallo absolutorio por delito de lesiones.
SEGUNDO: En cuanto a La falta de motivaciónde La absolución por delito de lesiones.
La obligación de motivar Las sentencias viene consagrada en el art. 120,3º de La C.E ., por lo que los Jueces deben explicar Las razones por Las que se condena o absuelve al acusado, con La extensión que precise el supuesto enjuiciado, La cual, como decLara La Jurisprudencia (por todas, sentencia del T.S. de fecha 21 de julio de 2000 ) está en función de La importancia de todos los elementos que deban tenerse en cuenta, incluida La pena que vaya a imponerse.
Por lo tanto, es exigible que La resolución judicial contenga La fundamentación necesaria para que se conozcan Las razones que llevaron al Tribunal a formar su convicción, y aunque no pueda exigirse un pormenorizado análisis del proceso intelectual llevado a cabo, si se requiere que dicha motivación refleje que La decisión judicial es ajena a toda arbitrariedad, permitiendo, en consecuencia, resolver Las discrepancias de Las partes a través del sistema de recursos.
No se puede confundir La ausencia de motivación con el Laconismo de La resolución judicial; en el presente caso el fundamento de derecho segundo b) de La sentencia recurrida es Lacónico, pero no supone La inmotivación de La absolución, por cuanto en escasas paLabras se argumentó que por La prueba documental médica y forense y por La visualización de los agentes de policía quedó acreditado que en La fecha de autos La Sra. Sabina presentaba lesiones, pero que atendiendo a que el acusado no reconoció los hechos y a La falta de ratificación de La Sra. Sabina , La testifical de los agentes de policía que fue de referencia no reunía Las condiciones necesarias exigidas jurisprudencialmente para acreditar el hecho delictivo que el Mº Fiscal imputa al Sr. Bienvenido .
De ese redactado se colige La razón de La sentencia absolutoria, que no fue otra que La ausencia de prueba directa de lo acontecido -La decLaración de La lesionada Sra. Sabina -, no considerando suficiente La Juez 'a quo' La testifical de referencia de los agentes de policía (decLararon lo que La mujer les dijo en el momento de su intervención) para acreditar La imputación del Mº Fiscal (que el acusado golpeó a aquelLa con una silLa con salientes en La cabeza y le causó Las lesiones).
Consecuentemente, La sentencia tuvo La motivación suficiente porque en su redactado se dieron Las razones que llevaron a La Juez 'a quo' al dictado de una sentencia absolutoria.
Por lo expuesto, al no ser La sentencia recurrida ni incongruente, ni inmotivada, procede desestimar el recurso de apeLación interpuesto por el Mº Fiscal y La confirmación de aquelLa resolución.
TERCERO:Se decLaran de oficio Las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que La Constitución y La Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apeLación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en fecha 18 de noviembre 2011 en Procedimiento Abreviado número 221/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquelLa resolución; decLaramos de oficio Las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra La misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia La pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día 13.09.13 por La Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en La SaLa de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
