Sentencia Penal Nº 1054/2...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Penal Nº 1054/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1381/2005 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1054/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006101071

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6903

Resumen:
En el supuesto que examinamos, la inferencia de que la posesión estaba destinada al tráfico surge razonablemente de la cantidad de heroína de que era portadora la acusada en cuanto excede de la que sería propia del autoconsumo, máxime cuando se declara probado que ella como su acompañante no eran consumidores de dicha sustancia al tiempo de realizarse los hechos enjuiciados.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Milagros , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gil Segura.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Tarragona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 119/2001 y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de mayo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: Primero: El día 29 de marzo de 2000, sobre las diecinueve horas, por miembros de la Guardia Civil que realizaban funciones de prevención de conductas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes en la localidad de Constantí, ordenaron, con motivo de un control de vehículos en el carrer Major, que parara a la derecha del sentido de su circulación, la furgoneta conducida por Ángel Jesús y en la que iba como ocupante, su esposa, Doña Milagros . Una vez estacionado el vehículo, tanto Ángel Jesús como Milagros descendieron del mismo, momento que aprovechó esta última para lanzar, sin ser vista por los agentes, un envoltorio que cayó entre maleza, a una distancia aproximada de dos metros. Dicho envoltorio contenía 39.204 gramos de heroína, con una pureza base de 14.7%. El sargento que ordenó la actuación practicó un cacheo superficial a Ángel Jesús así como una inspección somera del vehículo, sin encontrar ninguna sustancia o útil sugerente de actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Durante la intervención, el otro agente que la estaba practicando recibió una llamada de otro compañero indicándole que la Sra. Milagros había sido observada lanzando un objeto al momento de descender del vehículo. Comunicado tal dato al sargento, se procedió, en una primera secuencia, a rastrear el lugar sin encontrar nada de interés, por lo que se autorizó que los inculpados reiniciaran su marcha.- Al cabo de unos minutos, el agente nº de carnet profesional NUM000 , localizó a unos tres metros del lugar donde se detuvo la furgoneta, el envoltorio antes referido.- No se ha podido precisar el valor de la droga, poseída por la Sra. Milagros .- Segundo: Al tiempo de los hechos, tanto Ángel Jesús como Milagros no eran consumidores de heroína encontrándose, el primero, rehabilitado de una anterior toxicolfilia, y, la segunda, siguiendo una programa de metadona.- Tercero: Durante el desarrollo procedimiento de la causa, los acusados no han provocado ninguna incidencia procesal con efecto paralizante.- En los más de cinco años entre el inicio de las actuaciones y su enjuiciamiento en primera instancia, los inculpados han comparecido de forma puntual en cumplimiento de la obligación impuesta en el auto de libertad provisional".

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Parte Dispositiva: En atención a lo expuesto, Absolvemos a Ángel Jesús de los hechos por los que venía siendo acusado.- Condenamos a Milagros , como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 CP , concurriendo la atenuante privilegiada de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena privativa de libertad, así como el comiso de la sustancia intervenida.- Condenamos, igualmente, a la Sra. Milagros al pago de la mitad de las costas judiciales. Notifíquese la presente resolución a las partes".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por Milagros se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se supone un primer motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de a Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- Se supone un segundo motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Se supone un primer motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se hacen algunas consideraciones sobre la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia, que aparecen como si de otro motivo se tratara pero que pueden reconducirse a la inexistencia de prueba de cargo y en definitiva a la vulneración de la presunción de inocencia que es lo que en definitiva se invoca.

El Tribunal sentenciador dedica un apartado de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a la justificación probatoria y en él se explica que se ha tenido en cuenta la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso testimonio en el plenario, la declaración prestada por el testigo protegido número 2, la pericial toxicológica sobre la sustancia intervenida y las propias declaraciones de los acusados.

Así, el agente de la Guardia Civil relató como descubrió, personal y directamente, un envoltorio conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína, en las proximidades del lugar donde había sido interceptado el vehículo que ocupaba la acusada, ahora recurrente, añadiendo que durante la intervención había recibido una llamada procedente de otro compañero dándole cuenta de que una persona había visto como la inculpada lanzaba un objeto, bolsa o envoltorio, en el momento en que se bajaba del vehículo, una vez parado a instancias de los agentes de servicio. Añade la Sentencia que dicho dato, el del previo lanzamiento, fue relatado por la testigo protegida número 2 que lo había observado desde la ventana de su domicilio, en las proximidades del lugar de la intervención policial. Y que el debate en el plenario, sobre el lugar exacto donde el envoltorio fue hallado y lanzado, sirvió para trasladar al Tribunal la convicción de que ambos testigos decían la verdad sobre la precisión de ese lugar. Sigue razonando el Tribunal de instancia que la conexión posesoria entre el envoltorio y la acusada Sra. Gabarra, se extrae de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos.

Por otra parte igualmente se razona sobre el destino de la heroína hallada y se dice que de la cantidad de la droga aprehendida, 39,04 gramos, y de su pureza, 14,07%, ponen de manifiesto que la droga estaba lista para su dosificación en pequeñas papelinas y si a ello se une que la recurrente no era consumidora, lo que reconoció la acusada reiteradamente, se infiere que la sustancia era poseída para su ilícita distribución a terceros.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, vistos los razonamientos que se dejan expresados, en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO.- Se supone un segundo motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en el se describe que la recurrente estaba en posesión de sustancia estupefaciente heroína con un peso de 39,204 gramos, con una pureza de base de 14,7%, sin que fuera consumidora de dicha sustancia al tiempo de los hechos.

Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

Y en el supuesto que examinamos, la inferencia de que la posesión estaba destinada al tráfico surge razonablemente de la cantidad de heroína de que era portadora la acusada en cuanto excede de la que sería propia del autoconsumo, máxime cuando se declara probado que ella como su acompañante no eran consumidores de dicha sustancia al tiempo de realizarse los hechos enjuiciados.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Milagros , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 18 de mayo de 2005 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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