Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1054/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 20/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 1054/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
JUICIO ORAL
0020/2011
JUICIO ORDINARIO
SUMARIO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
0003/2011
DE INSTRUCCIÓN
PARLA 7
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO
1054/12
En la Villa de Madrid, a veinticinco de julio del dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro Ventura Faci y Don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Juicio Ordinario por delito , con el número 20 del 2011 de rollo de Sala, instruído como Sumario número 3 del 2011, del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Parla, por supuesto delito de lesiones, contra
[a] Eusebio ; nacido el NUM000 del mil novecientos noventa; hoy, de veintiún años de edad; hijo de Nicolae y de Nela; natural de Alexandria (Rumania); y vecino de Parla (Madrid), con residencia en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 ; y contra
[b] Narciso ; nacido el NUM004 del mil novecientos noventa y ocho; hoy, de veintitrés años de edad; hijo de Nicolae y de Doina; natural de Rosiori de Vede (Rumania); y vecino de Parla (Madrid), con residencia en la CALLE001 , número NUM005 , piso NUM006 ;
representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Escudero Gómez; y defendidos por la Abogada Doña Nuria Rodríguez Vidal, sustituída por el también Abonado Don Alejandro-José Condor Moreno; y
[c] contra Pedro Jesús , nacido el NUM007 del mil novecientos noventa; hoy, de veintidós años de edad; hijo de Mihai y de Olga; natural de Vaslui (Rumania); y vecino de Parla (Madrid), con residencia en la AVENIDA000 , número NUM008 , Portal NUM008 , Escalera NUM002 , piso NUM006 , puerta NUM009 ; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prada Antón; y defendido por el Abogado Don José-Luis García Martín, sustituído por la también Abogada Doña Susana López Mármol.
Todos ellos tienen instrucción; fueron declarados insolventes totales y se encuentran en prisión provisional por esta causa.
Intervino como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal .
Lo hizo como acusador particular , Higinio , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández-Blanco San Martín, y defendido por el Abogado Don Emilio-José Rodríguez Marqueta.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa, por supuesto delito de lesiones, contra Eusebio , Narciso y Pedro Jesús .
Segundo:
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de cada uno de los acusados Eusebio , Narciso y Pedro Jesús , como autores responsables penalmente de dos delitos consumados de lesiones, tipificados y penados respectivamente por los artículos 149.1 º y 147.1 del Código Penal vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de
[a] ocho años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y de
[b] dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito;
al pago, por terceras partes, de las costas del juicio ;
y a que paguen conjunta, solidariamente y por partes iguales:
[a] a Higinio , cinco mil cuatrocientos cincuenta euros por tiempo de baja temporal; de diez mil seiscientos cuarenta y ocho euros por lesiones permanentes consolidadas; y ciento trece mil trescientos treinta y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos por secuelas pendientes de evolución; y
[b] a Luis Angel , cuatro mil doscientos cincuenta euros, por lesiones.
La acusación particular elevó a doce años de prisión, con la acecsoria de inhabilitación especial, la pretensión punitiva por el delito de lesiones de que alegó haber sido víctima Higinio , por entender que concurría en los tres acusados la circunstancia agravante ordinaria de abuso de superioridad.
Tercero:
La respectivas Defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus patrocinados, declarándose de oficio las costas causadas.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, entre las dos horas y treinta minutos, se encontraban en la Discoteca « Stone », sita en la calle de Torrejón, en Parla (Madrid) Eusebio (nacido el NUM000 del mil novecientos noventa), Narciso (nacido el NUM004 del mil novecientos noventa y ocho) y Pedro Jesús (nacido el NUM007 del mil novecientos noventa), acompañados de un número no determinado de jóvenes, todos, como ellos, de origen rumano. En el local se encontraba también Higinio , nacido en Larache (Marruecos) el NUM010 del mil novecientos ochenta y cinco, junto a sus amigos Fermín y Javier .
Cuando Higinio estaba orinando en los servicios higiénicos de la discoteca, se le acercaron por la espalda varios hombres, entre los que se encontraban Eusebio , Narciso y Pedro Jesús .
Todos ellos, puestos de acuerdo, comenzaron a darle puñetazos y golpes por todo el cuerpo, derribándolo al suelo sobre el umbral de la puerta de los lavabos. Ya caído, Higinio siguió siendo golpeado, hasta que consiguió ponerse nuevamente en pie y subir corriendo a pedir ayuda al portero del establecimiento.
Resultó contusionado en un ojo y se calcula que de ésta y del resto de las lesiones causadas por los golpes recibidos, habría curado, sin secuelas, en diez días, durante todos los cuales hubiera estado impedido para el normal desarrollo de sus actividades acostumbradas.
Al darse cuenta de lo sucedido, el dueño del local decidió cerrarlo, teniendo en cuenta además que ya era hora de ello. Hizo que los rumanos salieran e Higinio se quedó aún algún tiempo en el interior.
Narciso y su novia, María Luisa , la cual se encontraba muy asustada y había resultado mojada al caerle encima un vaso conteniendo bebida y sufrido un ligero rasguño, y se dirigieron a la cercana Discoteca « Chakal ».
Entretanto, parte del grupo de rumanos se mantuvo fuera, reclamando que hiciera salir a Higinio .
Para evitarle riesgos, el dueño, urgiéndolo a que se marchara, lo condujo a la puerta posterior, habilitada como salida de emergencia.
Cuando se percataron de ello, los que lo aguardaban se desplazaron hasta este punto.
Imad se encontró, nada más salir, con que se le acercaban dispuestos a acometerlo de nuevo.
Comenzaron otra vez a golpearlo y él, como pudo, emprendió la huída en dirección a la CALLE002 , en cuyo número NUM011 vivía él y donde confiaba encontrarse a salvo.
Pero fue alcanzado por dos de sus perseguidores, a la altura del número 57. Lo derribaron al suelo y le dieron puñetazos, patadas y otros golpes por todo el cuerpo, haciendo que perdiera el conocimiento.
Cuando esto estaba ocurriendo, pasó por el lugar Luis Angel quien recriminó su conducta a los dos hombres que estaban atacando a Higinio . Lejos de cesar en ella, se acercaron a él y lo golpearon y tiraron al suelo.
Sufrió fractura postraumática del suelo y pared media de la órbita izquierda. Le fueron administrados antibióticos, antiinflamatorios y colirio antibiótico, prescribiéndosele reposo; curando -sin secuelas- tras cinco días de internamiento hospitalario seguidos de otros cuarenta durante los cuales no pudo desempeñar normalmente sus actividades acostumbradas.
Higinio sufrió:
[a] traumatismo craneoencefálico grave (3 sobe 15 en la escala de Glasgow), con afectación cerebral general, edema cerebral y lesión axional difusa;
[b] fracturas de hueso malar, arco cigomático, orbitaria derecha (pared media lateral e inferior), hueso propios nasal derecho y pared anterior, lateral y media del seno maxilar derecho;
[c] dos heridas superficiales en zonas dorsal y lumbar;
[d] herida inciso cortante en cara interna de interfalange proximal del quinto dedo de la mano derecha.
Le fueron practicadas reducción de fracturas óseas, colocación de material de osteosíntesis en región frontomalar derecha y de malla en suelo de órbita derecha.
Estas lesiones se estabilizaron a los setenta y seis días, de los cuales treinta y tres permaneció hospitalizado y, el resto, estuvo imposibilitado para realizar normalmente sus ocupaciones acostumbradas.
Le restaron:
[a] alteración del macizo facial;
[b] cicatrices postraumáticas en zona lumbar, quinto dedo de la mano derecha y
[c] cicatriz postquirúrgica en párpado superior derecho y
[d] material de osteosíntesis; a las que se añaden las siguientes, aún en evolución:
[e] síndrome postconmocional (perdida de memoria, alteraciones conductuales)
[f] síndromes motores (apraxia de imitación, trastorno del habla y alteración de movimientos corporales voluntarios; y
[g] deterioro de las funciones cerebrales superiores (deterioro cognitivo moderado-severo), que afectan negativamente a sus funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana.
Fundamentos
Primero:
[a] El Ministerio Fiscal calificó los hechos imputados a los tres acusados en relación con las heridas causadas a Higinio como:un delito consumado de lesiones cualificadas agravatoriamente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 149.1 del vigente Código Penal : «... [El] que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. ...».
No parece preciso un gran esfuerzo dialéctico para convencer de que la conjunción de secuelas consistentes en síndrome postconmocional, síndromes motores y grave deterioro cognitivo constituyen una grave enfermedad psíquica con repercusiones físicas.
[b] Las lesiones causadas a Luis Angel fueron calificadas como constitutivas de un delito básico de lesiones, de acuerdo con lo previsto por el párrafo primero del apartado 1 del artículo 147 del Código citado puesto que quien, «... por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. ...».
Efectivamente, este herido necesitó seguir un tratamiento farmacológico prescrito médicamente durante el tiempo preciso para curar sus lesiones. Aplicando el criterio establecido, entre otras, por las Sentencias 383/2006, de 21 de marzo , 1036/2006, de 24 de octubre , y 91/2007, de 12 de febrero , el hecho enjuiciado constituiría un delito básico de lesiones.
Segundo:
En cambio, es problemático el juicio de culpabilidad de todos o alguno de los acusados respecto de los dos delitos diferenciados en el apartado anterior.
Tercero:
Hay prueba suficiente de que Higinio fue agredido en dos ocasiones sucesivas en las primeras horas de la noche (más concretamente, entre las dos horas y treinta minutos y las tres horas) del once de diciembre del dos mil once.
[a] En primer lugar, cuando se encontraba en los lavabos de la discoteca « Stone », sita en la calle de Torrejón, en Parla (Madrid), fue atacado por un grupo de cinco o seis varones rumanos, quienes los golpearon hasta tirarlo al suelo, donde siguieron propinándole puñetazos y patadas, mientras Higinio se arrastraba fuera de los servicios consiguiendo finalmente incorporarse y zafarse de sus agresores.
La misma víctima explicó que sufrió magulladuras y contusiones, al parecer leves, recordando únicamente que resultó con un ojo amoratado.
Fermín y Javier , con quienes estaba Higinio , se asustaron y, tras un primer intento de ayudarlo, se fueron. En las proximidades coincidieron con miembros de la Policía Local de Parla a los que relataron lo ocurrido, siguiendo luego su camino.
En la discoteca se encontraban numerosas personas de nacionalidad rumana, entre ellos, Eusebio (nacido el NUM000 del mil novecientos noventa), Narciso (nacido el NUM004 del mil novecientos ochenta y ocho), acompañado de su novia María Luisa , y Pedro Jesús (nacido el NUM007 del mil novecientos noventa), así como sus amigos Teodosio y Luis Enrique .
Poco después del suceso, en el curso del atestado policial, le fueron mostrados a Fermín varios juegos de fotografías de reseña, correspondientes a personas de parecidas carácterísticas. Identificó a los tres acusados como los atacantes de su amigo Higinio en los lavabos de la discoteca, Así se documenta en los folios 39 al 45. Luego, en el Juzgado de Instrucción, reiteró que las personas señaladas por él habían sido (al menos algunos de) los autores de la agresión dentro de la discoteca. No se llevó a cabo un reconocimiento directo en grupo o rueda de personas.
Durante el juicio oral (testificó por videoconferencia) insistió en que no tenía duda de que los indicados formaban parte del grupo que atacó a Higinio . La cámara enfocó sucesiva e individualizadamente a los tres acusados y manifestó que reconocía a Eusebio y a Narciso .
Higinio no pudo prestar declaración hasta bastante tiempo después, debido a los efectos de las lesiones sufridas; y sólo el 24 de febrero del 2011 (más de dos meses después de ocurrido el hecho) se practicó un reconocimiento sobre sucesivas ruedas de personas. Señaló con seguridad a Pedro Jesús (folios 250-251 y 254-255) y a Narciso (folios 248-249 y 256-257) como dos de los que lo golpearon. En cambio, en un primer reconocimiento (folio 252-253) indicó como tercer participante a alguien que nada tenía que ver con el suceso, mientras que, en un segundo (folio 258-259) señaló a Eusebio .
Examinando la composición de los grupos de personas que le fueron presentadas al testigo para posible reconocimiento se observa que los nombres se repiten y algunos de los componentes, supuestamente pertenecientes, por sus nombres, a algún grupo étnico norteafricano, pudieran tener un aspecto externo considerablemente distinto del investigado, lo que reduce sensiblemente la fiabilidad de las identificaciones positivas.
Y en el acto del juicio insistió en que los tres acusados formaban parte del grupo de personas que lo golpearon las dos veces que fue agredido.
María Luisa corroboró que se había producido una pelea en la zona de los lavabos. Negó siempre que Narciso hubiese intervenido en el ataque; habiendo manifestado, en cambio, en el curso de las Diligencias Previas, que Eusebio sí se entrometió en la refriega.
En cuanto al primer acto del suceso, cabe concluir, pues, que hay prueba de cargo practicada regularmente en juicio y que se considera suficiente para afirmar, más allá de toda duda razonable, que, junto con otras personas, y puestos todos de acuerdo, los tres acusados golpearon a Higinio cuando éste se encontraba en los lavabos de la discoteca «Stone».
Se valora conjuntamente la totalidad de las declaraciones prestadas y reconocimientos practicados. La víctima y uno de sus amigos coincidieron en señalar a los tres. Esas coincidencias tienen un especial valor heurístico, incluso teniendo en cuenta que la desviación inicial de una de las referidas a Eusebio , a quien la testigo María Luisa , nada sospechosa de hostilidad, dijo haber visto metido en la pelea, y aunque el primer reconocimiento hecho por Fermín se hizo sobre fotografías y durante el atestado, porque ya abierta la investigación judicial, ratificó que las tres personas indicadas por él había agredido a Higinio ; reiterándolo en el acto del juicio respecto al menos de Eusebio y de Narciso , enfocados individualmente por la cámara utilizada para la videoconferencia.
La exclusión que del segundo de los dos últimamente citados hace su novia tiene menor fiabilidad, justamente por la relación de afecto que media entre ambos.
[b] Y así se llega al segundo acto del suceso.
Higinio asegura que el personal de la discoteca cerró el establecimiento y que los clientes salieron, aunque él se quedó con el portero, a quien había acudido pidiendo ayuda.
Refiere con gran expresividad narrativa que, ante la puerta principal, se arracimó un grupo de personas que golpeaban los cristales. Higinio interpretó que pedían al portero que abriera y lo hiciera salir. Esta interpretación es compatible con las enseñanzas de la experiencia común de la vida.
Pero no ocurrió así y el personal de la discoteca (aunque en juicio patentemente trató de negar cualquier incidente, contradiciendo sus propias manifestaciones en el curso de la investigación y lo que se desprende del resto de la prueba practicada), pasado un tiempo, explicó crudamente a Higinio que tenía que marcharse (en juicio declaró que le dijeron: «Tienes que salir, tío») aunque prudentemente optaron porque lo hiciera por la puerta trasera, habilitada como puerta de emergencia, ya que eran conscientes del riesgo que corría si salía por la principal, ante la que lo esperaba un grupo de personas en actitud agresiva.
Y empieza entonces la segunda secuencia del hecho.
Higinio hilvanó un relato verosímil y con coherencia narrativa. Salió a una calle (un callejón, en sus propias palabras) con restricción de la circulación de vehículos a motor mediante pivotes retráctiles.
Vio venir a varias personas hacia él, gritando. Lo golpearon, en la cabeza, incluso con botellas. Creyó que lo iban a matar. Intentó escapar y lo siguieron.
Higinio vivía entonces en el número NUM011 de la CALLE002 .
Ninguna de las partes se molestó en aportar un plano o croquis de la zona, que tampoco se incorporó al atestado ni en el curso de la investigación judicial. Sólo la Defensa de Eusebio y de Narciso , ya en su informe, remitió al tribunal a la consulta de alguno de los callejeros de acceso público informático, lo que implicaría contravenir el principio procesal de contradicción bordeando la introducción prohibida del uso de conocimientos extrajurídicos del juez o tribunal.
Como el lugar en que fueron encontrados tanto Higinio como Luis Angel está situado a la altura del número 57 de aquella CALLE002 , puede inferirse con un alto grado de probabilidad que la víctima hubiera intentado llegar a su domicilio.
No lo consiguió y fue alcanzado en el punto señalado.
Higinio manifestó que allí siguieron golpeándolo. Perdió el conocimiento. No recordaba que alguien hubiera tratado de ayudarlo pero sí que, cuando le estaban pegando, le quitaban el reloj de la muñeca y la cartera.
Si pudo hacer el recorrido desde la puerta trasera de la discoteca hasta cerca de su domicilio, se puede colegir -de acuerdo con lo que enseña la experiencia vulgar- que su estado aún le permitía la huída, de modo que por lo mismo cabe concluir que la agresión más grave se produjo después de ser alcanzado; y en ese sitio se descubrieron manchas de sangre.
En un momento dado pasó por allí Luis Angel . La información disponible a partir de la prueba testifical (y de lo registrado en el atestado) convence de que se hallaba en estado de intoxicación etílica aguda.
Posiblemente por esa causa el contenido de su recuerdo adolece de vaguedad, pero ha admitido desde un principio con firmeza que vio que dos personas golpeaban a una tercera, caída de bruces sobre el suelo y, cuando les recriminó su comportamiento, se acercaron a él y también lo golpearon.
En el curso de su interrogatorio como testigo, se relato (muy deshilvanado) quedó reducido a un núcleo esencial, a saber, que presenció la agresión de un tercero (cuyos rasgos fisonómicos no pudo percibir, al encontrarse caído boca abajo); que dos personas estaban a su lado. Luego una persona se le acercó y fue golpeado aunque no sabe por quién. Señala a Eusebio apostillando que una de esas dos personas era más o menos de su estatura, podría ser él.
Esta imprecisión en la identificación de los agresores conduce a lo que se presenta como el extremo más conflictivo de la reconstrucción del caso en cuanto a este segundo acto del hecho enjuiciado.
En efecto, se puede partir de que varias personas estuvieran esperando a Imad.
En principio, se aglomeraron ante la puerta principal. Luego, lo localizaron al salir por la de emergencia y se fueron contra él y comenzaron a golpearlo.
Su relato ha sido siempre coincidente en cuanto a estos extremos. A lo anterior hay que añadir que María Luisa testificó que, al salir de la discoteca con su novio vio que las personas que habían atacado a Higinio en el interior de la discoteca lo estaban esperando ante la puerta de emergencia.
Ello avalaría lo afirmado por el luego perseguido y agredido. Por otro lado, se puede admitir que las cosas sucedieron como él explicó porque hay prueba bastante (directa e indiciaria) de que fue seguido hasta que lo alcanzaron en la CALLE002 y allí lo golpearon fuertemente, hasta dejarlo inconsciente.
Sin embargo, lo anterior lleva de la mano al análisis de lo declarado sucesivamente por María Luisa .
Pocos días después del incidente, el catorce de diciembre, declaró ante la Juez de Instrucción (folios 62 y 63) que había estado con su novio y con sus amigos en la Discoteca «Stone» y vio que, cerca de los baños, se produjo una pelea (a ella le cayó encima el líquido de un vaso) entre unos rumanos (a los que no conocía, aunque afirmó que creía que Eusebio también había participado en la pelea) y un chico alto que creía era árabe. El dueño del local intervino para separarlos. María Luisa , entonces, se fue con su novio Narciso y otro amigo ( Luis Enrique ) a la discoteca «Chacal». Al salir no vieron en la calle ni pelea ni ambulancia algunas.
El once de febrero del dos mil once, a instancia de la Defensa de Eusebio y de Narciso , prestó nueva declaración ante la instructora (folios 156 a 158) en la que no sólo admite que conoce a cuatro de los rumanos que supuestamente habían agredido a Higinio , y queson amigos de su novio Narciso , sino que proporciona sus nombres ( Candido , Federico -a quien describe como muy parecido a su novio- Romualdo , primo de este último y un tal Luis Francisco o Bernabe ) sino que añade que el dueño de la discoteca y el «disc jockey» acudieron, pusieron fin a la pelea, cerraron el local y los rumanos salieron por la puerta principal y el árabe (o marroquí) «por la puerta de atrás» (aunque más adelante afirmó -no poco sorprendentemente- que las dos puertas daban a la misma calle aunque estaban separadas) y vio que Candido tenía una herida en la cabeza. Ella y su novio se fueron a la discoteca «Chacal», pero vio que cuatro chicos rumanos corrían detrás de Higinio .
Su relato continúa refiriendo que, ya en «Chacal», llegó Eusebio , sin aparentes señales de pelea, y, como una hora después, aparecieron Romualdo (quien tenía los pantalones blancos manchados de sangre) y había tenido que ir al hospital para que le suturaran un labio que tenía partido, y Federico , contando que habían pegado a un marroquí.
Sorprendentemente, lo que podía ser una línea alternativa o complementaria de investigación quedó abandonada pese a que al menos en dos ocasiones la Defensa instó la práctica de actuaciones instructoras en este sentido.
Pero no se trata de una versión absolutamente inverosímil. No se desconocen las debilidades de algunos extremos de la declaración de María Luisa e incluso de sus últimos testimonios en su totalidad, tan detallados pero tan tardíos. Para desacreditarlos, hubiera sido preciso una instrucción suplementaria, seguida en su caso de prueba en el acto del juicio oral. Así se podría analizar críticamente no sólo la tardanza en manifestar hechos tan fundamentales («nadie me preguntó por ellos», se defiende la testigo; pero resulta chocante que los hubiera callado cuando tanto hubieran podido ayudar a su novio y a sus amigos) sino también los puntos contradictorios que pueden descubrirse en ellos; y cabría citar a las personas que -según María Luisa - podían haber sido las autoras materiales de las lesiones más graves infligidas a Higinio .
Como nada de eso se hizo -ni durante la instrucción ni en el curso del juicio oral- no se puede concluir, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de los tres acusados o de alguno de ellos en relación con la segunda agresión a Higinio ni de la que fue sujeto pasivo Luis Angel .
Así las cosas, habrá que hacer prevalecer (cualquiera que pueda ser la intuición subjetiva del tribunal, si no está abrigada por un acervo probatorio de cargo suficiente) la afirmación interina de inocencia que beneficia a Eusebio , a Narciso y a Pedro Jesús , recordando el añejo argumento retórico que, en caso de duda irresoluble, aconseja preferir arriesgar a dejar impune a un posible culpable antes que exponerse a condenar a un no menos posible inocente. «... [ Satius ] enim esse inpunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnare ...» (Digesto, XLVIII, XIX, De poenis , 5, Ulpianus, VII, de officio proconsulis ): recogía un sentimiento compartido en el mundo clásico, con raíces en la tradición mitológica griega.
Cuarto:
Se desconoce con exactitud el número, localización y gravedad de las lesiones sufridas por Higinio como consecuencia de la agresión de que fue víctima en los lavabos de la discoteca, por parte, entre otros, de los tres acusados.
El mismo agredido no pudo determinar sino que tenía un ojo tumefacto. No describió que hubiera perdido o se hubiera alterado su visión, de manera que -por defecto de un informe pericial sobre este dato concreto- no resta sino acudir a la experiencia vulgar y calcular que este tipo de lesiones curan sin complicaciones, tras una primera atención médica, en un período aproximado de entre diez y quince días.
Las dudas que subsisten sobre detalles que hubieran permitido una calificación más severa (como delito, si se hubiese acreditado la necesidad de un tratamiento quirúrgico curativo o de un tratamiento médico o farmacológico prescrito por facultativo y prolongado durante un tiempo) no pueden resolverse, a falta de prueba, en perjuicio de las personas acusadas, de manera que sólo podrá condenarse a los tres acusados, como autores de una falta de lesiones, tipificada por el artículo 617.1 del vigente Código Penal , a cuyo tenor, el que «... por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. ...».
Con arreglo a este precepto corresponde condenar a los tres acusados. A estos efectos, se opta por la pena pecuniaria, ya que la experiencia enseña que resulta, al final, más disuasoria que la localización personal.
Como la agresión no fue banal y se llevó a cabo en condiciones que justifican la apreciación de una circunstancia agravante de superioridad, dado el número de atacantes ( artículo 22.2ª del Código Penal vigente, como propuso la acusación particular) y la violencia y persistencia del acometimiento, se opta por el máximo legal de la multa, eso es dos meses, y -no constando la situación económica de los acusados- se cuantificará el día de multa en un cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional diario para el año en curso. Siendo éste de 21,38 euros, a tenor de lo dispuesto por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de de diciembre, la cuota resultante será de 10,69 euros al día, sustituída, en caso de impago por insolvencia total o parcial en los términos previstos por el artículo 53 del Código invocado.
Quinto:
A efectos de cuantificación de la responsabilidad civil, se atenderá, como punto de partida, al contenido del Anexo incluído en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Actualmente se cuantifica el día impeditivo en 56,60 euros, por lo que diez días arrojan un total de 566 euros.
Sobre esta indemnización básica, ha de aplicarse el índice corrector por perjuicios económicos no necesitados de acreditación, fijándolo en un diez por ciento al tratarse de víctima en edad laboral, cuyos ingresos no constan. Sumadas ambas partidas darían un total de 622,6 euros.
Sin embargo, tratándose de compensación y resarcimiento de daños dolosos consecuencia de hechos constitutivos de infracción penal, un adecuado resarcimiento obligaría a aumentar esa suma (prevista para indemnizar resultados lesivos consecuencia de actividades socialmente permitidas aunque peligrosas) en un porcentaje que, en la práctica judicial, oscila entre un 20 y un 50 por ciento, para compensar el plus de aflictividad que lleva consigo la lesión intencionada.
En este caso, dadas las circunstancias, se opta por el cincuenta por ciento, lo que fija el total de la indemnización en 933,9 euros.
Sexto:
Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
De acuerdo con el párrafo 2 del numeral 1º del arrtículo 240 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
En el presente caso, puesto que se condena a los acusados por una falta, se declararán de oficio las costas correspondientes al enjuiciamiento de los delitos por los que resultaron absueltos y, puesto que en el juicio de faltas no es preceptiva la intervención de Abogado, no podrán incluirse las costas correspondientes a la acusación particular.
Por cuanto antecede,
Fallo
que debemos absolver y absolvemos a los acusados Eusebio , Narciso y Pedro Jesús , ya circunstanciados, de los delitos de lesiones de los que se les acusaba, declarando de oficio las costas derivadas de su enjuiciamiento, y debemos condenarlos y los condenamos como autores responsables penalmente de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a sendas penas dos meses de multa, a razón de diez euros con sesenta y nueve céntimos cada día, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total o parcial, consistente en localización permanente de un día por cada dos cuotas diarias impagadas; al pago, por terceras partes, de las costas de un juicio de faltas, y a que paguen conjunta, solidariamente y por partes iguales novecientos treinta y tres euros con noventa céntimos a Higinio en concepto de compensación de daños e indemnización de perjuicios.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
